Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007125

ASUNTO : EP01-P-2008-007125

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados M.L.H.G. y ADELSON J.R.O., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. A.V., solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mis defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por la defensa privada. Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; artículo 164 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.B.P.. DEFENSAS: Abg. A.V. y la Abg. Omalvis Novoa, ACUSADOS: M.L.H.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-22.685.417, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1989, natural de la población de Pedraza Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado Barrio J.G.H., cerca del parque ferial, casa color amarilla con azul al lado de una casa de color azul sin rejas, dice no saber el numero de la casa, de la población de Pedraza, teléfono 0273-4166998 hijo de L.E.G.R. (v) y J.A.H. (v), y ADELSON J.R.O., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-21.525.352, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-02-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en Barrio Villa Nueva vía Mijagua, frente a la Carretera Nacional, Casa de color blanca sin rejas s/n cerca de una bloquera propiedad del Ciudadano G.C., de la población de Pedraza, teléfono 0416-1311875 hijo de J.C.R.O. (v) y Desconocido.

DELITO: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem.

VICTIMA: ciudadana O.D.C.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. M.S.M., la Secretaria Abg. X.S. y el Alguacil designado para este acto. Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha catorce (14) de Mayo 2010, con Once (11) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Siete (07) de Septiembre del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados M.L.H.G. y ADELSON J.R.O., en el hecho de que…”A las 19:00 horas del día lunes 01 de septiembre de 2008. Por cuanto en este comando policial se recibió llamada telefónica, informando que en una vivienda del barrio vista hermosa a la altura de la calle principal, varios sujetos armados se encontraban arremetiendo contra los habitantes del inmueble…en vista de ello…Se constituyó nuestra comisión policial, dirigiéndonos al sitio…una vez allí, en efecto logramos divisar que en la calle principal frente a una vivienda se encontraban tres sujetos portando armas de fuego y dos de ellos a bordo de una moto de color: verde…le dio la voz de alto identificándonos como agentes de seguridad y orden público adscritos a la policía del Estado Barinas, logrando aprehender en el sitio a uno de ellos quien trató de guardarse un arma entre sus ropas…le efectuó una inspección de su persona encontrándole apretinada un arma de fuego calibre 38mm, seguidamente la reacción de los sujetos a bordo de la moto fue huir a una gran velocidad sobre la rodante máquina motorizada, en este sentido, a las 19:20 horas,…se quedó custodiando el detenido e iniciamos una persecución en caliente por más de diez minutos con nuestras unidades motorizadas, donde los sujetos objetos de la persecución en una oportunidad detonaron un arma de fuego, direccionalmente contra la comisión policial, en ese momento, el conductor de la moto tuvo un exabrupto y casi caen por lo que su parrillero se arrojó de la unidad moto e intentó salir corriendo, pero inmediatamente fue interceptado por nosotros y con las medidas pertinentes del caso lo mandamos a subir sus manos…e incautándole un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre: 410mm, la cual había colocado en el piso, y el conductor de la moto en vista de que lo apuntábamos con nuestras armas de reglamento optó por bajar de la moto y hacer lo mismo. Dejamos en constancia que de acuerdo a los hechos cronológicamente los ciudadanos posteriormente identificados fueron detenidos de la manera siguiente: 1° M.L.H.G.,…,a quien se le incautó un arma de fuego, tipo: Revólver, Calibre 38mm, cañón: corto, marca: col, serial: 642562, de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir la cual fue chequeado por el sistema Sivey Sipol resultando estar requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación Anzoátegui según caso: G-734278 de fecha: 16/03/2004,…, y 3° ADELSON J.R.O.,…,a quien se le retuvo una moto marca: Ava, modelo: tiger, año: 2007, de color: verde, Serial Chasis: LZL15PLB87HE60849 y serial motor: HJ62FMJ070560879…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. E.A.B.P., quien expone: “en contra de los acusados: M.L.H.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-22.685.417, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1989, natural de la población de Pedraza Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado Barrio J.G.H., cerca del parque ferial, casa color amarilla con azul al lado de una casa de color azul sin rejas, dice no saber el numero de la casa, de la población de Pedraza, teléfono 0273-4166998 hijo de L.E.G.R. (v) y J.A.H. (v), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem, y el imputado ADELSON J.R.O. venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-21.525.352, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-02-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en Barrio Villa Nueva vía Mijagua, frente a la Carretera Nacional, Casa de color blanca sin rejas s/n cerca de una bloquera propiedad del Ciudadano G.C., de la población de Pedraza, teléfono 0416-1311875 hijo de J.C.R.O. (v) y Desconocido, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana O.d.C.L., se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. A.V., quien manifiesta: “esta defensa se opone y rechaza en cada una de sus parte la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, en razón a que los hechos por el cual acusa y se le atribuye a mi representado estoy mas que seguro que son imputaciones que solo están dentro de su imaginación, por cuanto en ningún momento mi defendido participio en los delitos antes señalados, ya que el nunca estaba en ese inmueble y aunado a ello no tenia arma alguna. Por lo tanto el Ministerio Público durante el desarrollo no podrá demostrar la culpabilidad de mi representado; por lo tanto esta defensa considera que en su oportunidad se le solicitara al tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa, quien expone: “por cuanto mi defendido se le ha coartado de su libertad sin haber cometido delito alguno, por cuanto en ningún momento tuvo participación alguna y durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia del mismo, y mas aun no hizo resistencia ante los funcionarios. Por lo que rechazo la acusación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que logren demostrar la culpabilidad de mi defendido. Es Todo. Acto seguido el ciudadana juez se dirige a los acusados M.L.H.G. Y ADELSON J.R.O.; y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado M.L.H.G., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Y el acusado ADELSON J.R.O., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en éste acto por parte del acusado. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Declaración del testigo, Funcionario: A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número

18.831.840, fecha de nacimiento: 21/09/78, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, adscrito a la Comandancia de Pedraza, Nueva Bolivia, quien suscribe Inspección técnica de fecha: 01/09/2008, realizada al sitio de los hechos, inserta al físico de este asunto al folio 26 y previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y depuso lo siguiente:

El día 1 de septiembre de 2008, fueron aprehendidos dos ciudadanos y una adolescente el día 2 a las 9 de la mañana continuamos con las investigaciones y me dirigí a la residencia de los hechos a realizar la inspección técnica a los mismos

Preguntas del Ministerio Público:

En ese procedimiento aprehendimos a 2 ciudadanos, no recuerdo los nombre de ellos, los aprehendimos por un llamado que se realizo al Comando de que ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos. Los funcionarios que actuamos, fue Izan Segovia, G.J. y Á.J.. El sitio donde realizamos la Inspección es del Comando bajando como a una cuadra, no se exactamente no recuerdo pero es mas debajo de la plaza, dentro de la vivienda habían unos trozos de vidrio, estos vidrios fueron porque dispararon dentro desde la ventana a hacia adentro. Los perdigones estaban en la parte interna y otros en la parte externa

Preguntas de la Defensa Privada: Reconoce usted en esta sala que existe un error en cuanto a la fecha del acta, si ya lo reconoció hace rato, eso fue a las 9amm del día 02 de septiembre de 2008. Yo transcribí las actas, yo vi a las Personas en el Comando de la Policía, los funcionarios me manifestaron que le consiguieron a cada una. Desde la ventana a la pared que esta al fondo de la ventana, yo dejo constancia que se encontraban solo en la parte interna porque así fue, lo percibí en la inspección realizada, me entreviste con uno de los propietarios creo que con la dueña del inmueble, el acta levantada de inspección la firmamos los funcionarios, la persona entrevistada no firmo el acta.

Preguntas de la Defensa Pública: usted dijo que había unos perdigonazos, no recuerdo exactamente el número que eran, yo no recuerdo si hice recolección de esos perdigonzazos. Yo dije que fue de afuera hacia dentro, porque esta la ventana rota, hay vidrios dentro de la casa, se presume que alguien desde afuera disparaba una escopeta porque fueron varios perdigones lo que expulsaron. La ventana media como unos 20 o 50 cms. más o menos, habían varios rotos una parte de los vidrios de la ventana, yo encuentre dentro de la vivienda vidrios rotos, no me percate si habían también enseres rotos

Preguntas del Tribunal no realizó preguntas.

Declaración del testigo, Funcionario: F.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.171,812 fecha de nacimiento: 11/03/72, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, adscrito a la Comandancia de Pedraza, Nueva Bolivia, quien suscribe Inspección técnica de fecha: 01/09/2008, realizada al sitio de los hechos, inserta al físico de este asunto específicamente al folio 26, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y depuso lo siguiente: eso fue el día 02 de septiembre de 200, llegaron unos ciudadanos a dispararle a una casa de ladrillo y techo de machihembrado. Tenía unos vidrios rotos en la parte de la ventana y huecos y unos huecos por arma de fuego.

Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público:

Realice el acta de inspección con otro de mis compañeros, la misma tiene un error material, en cuanto a la fecha, que debería aparecer como el día 2, yo le indico al tribunal que habían unas evidencias de arma de fuego, cuando los detuvimos, le conseguimos un arma calibre 38, en el momento que hicimos la detención no recuerdo el arma, si participe en la detención de 3 persona, que fueron m.L.H.g., otro era menor de edad, y el otro era mayor que no recuerdo el nombre, los aprehendimos porque hicieron llamado al Comando de que estaban cometiendo un delito no recuerdo la calle, cuando llegamos salieron unos ciudadanos en una moto y mas adelante encontramos a otro con el revolver al que le conseguimos el arma fue a M.L., igualmente el Agente Á.J. en resguardo del ciudadano y yo seguí en persecución del otro Ciudadano. Yo he realizado varios procedimientos en mis funcionarios, al menor se le incauto otra arma de fuego. Una bellota 4 10, un arma corta tipo bácula, M.H. tenia un arma calibre 38, el no tenia autorización para portar el arma que le fue incautada. Me supongo que el Ciudadano Heredia fue el que disparo, eran 2 motos No nos entrevistamos con ningún testigo,

Preguntas de la Defensa Privada:

yo firme el acta policial, el Barrio Vista Hermosa 2 queda detrás de la escuela Vista Hermosa 2, la inspección la realice en el Barrio La Quinta, donde se hizo la misma, mi actuación en el Barrio Vista hermosa, fue la detención de los otros muchachos. En el momento en que logro ver las personas que estaban en ese lugar, mi acción es detener las personas que cometieron el hecho, en ese instante detuve a los 2 muchachos a los que andaban en la moto, no logre detenerlas en el acto, pero luego en la persecución lo agarramos en el Barrio Vista hermosa. A que distancia del lugar de los hechos se detiene a la primera persona, eso fue en la calle 7, a una cuadra y media de la plaza bolívar. El nombre de la persona que detienen es M.L.H., el se encontraba en ese momento solo, yo no logre entrevistar a ningún testigo, creo que luego de dos Barrios mas logre aprehender a los otros dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, no recuerdo las características de los otros dos defendidos pero aquí esta uno de ellos, que es el Sr. Adelson, a quien detengo, un revolver calibre 38 cold le decomise a M.L.H..

Preguntas de la Defensa Pública:

El sitio donde lo detienen es una calle que no esta enumerada pero se que es en el Barrio Vista Hermosa, las motos iban andando y le dimos voz de alta, la distancia que hay del Barrio la Quinta a donde lo detuvimos hay que pasar varios Barrios, hicimos el seguimiento por el llamado telefónico, íbamos siguiéndolos desde el sitio de los hechos, el menor portaba un arma blanca. Eso fue como a las 7, yo iba en una moto el otro funcionario iba en otro. En cuanto a la inspección en general deje constancia de que vi los vidrios rotos, presuntamente de un arma de fuego, escombros de la pared donde cae al piso de donde caen los perdigones, esos pedacitos estaban derechos hacia la ventana, era una ventana de macuto, habían varios vidrios partidos, esos vidrios cayeron hacia adentro, los escombros estaban en la pared por dentro, la casa donde ocurrieron los hechos estaba ubicada por una calle, es una casa nueva de las que esta haciendo el gobierno nuevo, no me percate si los enseres estaban dañados, la pared del frente no presentaba daños

Preguntas del Tribunal: No realizó preguntas

Testimonial de la Ciudadana: O.D.C.L., venezolana titular de la cedula 14.866.506, fecha de nacimiento: 17/04/74, en su condición de testigo presencial (victima) Expuso lo siguiente: el 01de septiembre de 2008, yo estaba en mi casa, llegaron unos sujetos, ellos no entraron porque cuando ellos venían mi niña cerro la puerta, después como a los 15 minutos regresaron hicieron unos disparos

Preguntas del Ministerio Público:

Mi nombre es Onedia del C.L., yo me encuentro mal de salud, sufro del corazón, en sitio exacto fue en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio la Quinta, calle 1entre avenida 3 y 4, eso era como las siete de la noche cuando accionan el arma de fuego, no se porque dispararon en contra de mi residencias , en el momento yo estaba asustada y no escuche ninguna amenaza, yo oía el alboroto pero estaba muy asustada, en mi residencia en la cocina quedaron los impactos, en la parte de afuera no quedaron impactos de bala, dijeron que eran 3 personas las que andaban, los vecinos decían que eran 3, yo estaba adentro de mi casa. La policía llego inmediatamente, ellos se desplazaban en moto, yo estaba demasiado asustada, temí por mi vida.

Preguntas de la Defensa Privada:

Si efectivamente estoy mala del corazón, yo no vi a las personas que dispararon, los vecinos no me dijeron como eran las personas que dispararon, los vecinos me dijeron que andaban en una moto pero no me dieron las características, detuvieron a 2 personas en una moto.

Preguntas de la Defensa Pública:

Yo estaba adentro en la sala cuando ocurren los hechos, cuando llegan por segunda vez yo estaba en el patio, en la primera situación, es decir cuando llegan por primera vez yo no llegue a salir, la primera vez tiraron los vidrios por la ventana y unas botellas, al niño mío lo rajo un vidrio de la ventana, pero no fue mayor cosa, a mi casa no le paso nada, ni la primera vez ni la segunda, al otro día me dijeron que habían 2 personas detenidas, yo fui a hacer la denuncia después que hicieron la inspección, los funcionarios me dijeron que los habían agarrado con unas armas, los funcionarios me dijeron que habían aprendido a uno cerca de mi casa pero no me dijeron a que distancia, los funcionarios llegaron en seguida después de unos segundos hechos eso fue como en un tiempo de 5 minutos

Preguntas del Tribunal:

Si mi hijo resulto lesionado con un vidrio de botella, los daños a mi vivienda quedaron en la pared de la cocina, varios huequitos producto de los disparos, se partieron varios vidrios de la ventana, no se si andaban en moto cuando fueron la primera vez, tampoco se si andaban en carro porque no escuche, igual no se si los que fueron primero son los mismo que fueron en la segunda oportunidad.

Declaración del Funcionario: YANNY Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.514.866, hábil, experto adscrito al C.I.C.PC.I, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y de seguida juro decir la verdad y depuso lo siguiente:

Preguntas del Ministerio Público: son de fabricación industrial, en cuanto a la segunda se le coloca que es tipo escopeta artesanal, porque el uso es mas que todo agrícola, es muy limitado el uso de la misma, se quiere porte para portar estos tipos de arma. Efectivamente se requiere

Preguntas de la Defensa Privada:

Las características que presenta un arma cuando es disparada, yo dejo constancia de estado uso conservación visible

Preguntas de la Defensa Pública:

No se a quien pertenecen desconozco el hecho mi peritaje versa sobre la conservación y uso de la misma.

Preguntas del Tribunal:

Efectivamente no le hice prueba de disparo, solo de las características externas de la misma, recuerdo q a una le faltaba un tornillo

Declaración del acusado M.L.H.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-22.685.417, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1989, natural de la población de Pedraza Estado Barinas, quien manifiesta: el primero de septiembre como a las 6:30 pm, iba hacia la plaza bolívar, cuando una mujer y un hombre en una moto amarilla con un revolver me agarraron, me desplazaron en la moto, me tire de la moto y me metí al abasto de Wuilmer quien fue la persona que les dijo que no me mataran, me encañonaron hasta que llego la policía, me esposaron y me llevaron.

Preguntas del Ministerio Público:

A los fines de que pregunte al acusado quien señalo que no ejercerá el derecho a preguntas.

Preguntas de la Defensa:

Salí de mi casa hacia la plaza bolívar, cuando iba llegando me agarro la mujer y el hombre en una moto; ellos me encañonaron y me dijeron que me montara en la moto. Luego me tire al frente del abasto. W.C. es el propietario del abasto. Me metí corriendo al abasto y el otro chamo me perseguía como para darme con el revolver. La señora que andaba con el se quedo en la moto. Cuando llego los funcionarios me dijeron que estaba detenido y me esposaron. Me tomaron una foto. Cuatro funcionarios llegaron al sitio. Los funcionarios solo me dijeron que el revolver era mío y me llevaron para los calabozos. Yo trabaja en la finca de R.C.. La moto es mía, se la compre a un muchacho de mijagua y todavía no me ha dedo el traspaso. Esa moto se le encuentran al otro acusado porque se la había prestado para que fuera donde su tío. Al otro día nos sacaron a los dos yo no lo había visto antes. El otro acusado me dijo que lo habían agarrado en su casa y le habían quitado la moto.

Preguntas de la defensa publica:

Mi amigo me dijo que lo habían agarrado en su casa y le habían quitado la moto, nos tenían en calabozos distintos. El quedo en que me iba entregar la moto el primero en la tarde. Yo estaba en mi casa durmiendo cuando me esposaron y me detuvieron.

Preguntas del Tribunal:

Esa pareja que me intercepto iban en una moto amarilla; yo iba en el medio de los dos, me tire y me metí en un abasto; se donde vive la señora Oneida mas no la conozco; yo iba para la plaza solo a pie, porque iba donde mi papa para que me prestara la moto o para ver si mi primo (el otro acusado) ya había llegado.

Declaración del Funcionario: C.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14.662.239, hábil, experto adscrito al C.I.C.P.C., quien juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusado y de seguida juro decir la verdad y depuso lo siguiente: La primera actuación que tuve en ese procedimiento fue la recepción de unos oficios para realizar unas experticias, y la recepción de otro oficio para realizar una inspección en el sitio del hecho, fuimos al sitio practicamos la inspección y fuimos atendidos por una ciudadana la dueña de la casa y practicamos la inspección.

Preguntas del Ministerio Público:

No recopilamos ningún elemento de interés criminalistico pero visualice unos impactos producidos por proyectiles, que estaban en el interior de la vivienda

Preguntas de la Defensa Privada:

Presumo que fueron producto de impactos de balas, no tengo la certeza.

Preguntas de la Defensa Pública: La Inspección Técnica fue realizada por mi y otro funcionario

Preguntas del Tribunal: la dueña manifestó que días anteriores había habido un problema en su vivienda, realmente no acuerdo si había otro daño en la casa, a lo mejor por el tiempo, cerca de una ventana estaban varios impactos.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios: J.L.C. y E.P. adscrito al CICPC; y los Ciudadanos: C.M.A., L.A.N., Orlnado A.M.L., a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  1. - ACTA INSPECCION TECNICA sin numero, de fecha 01-09-2008, suscrita por el Cabo segundo F.I.S. y el Distinguido A.R., ambos funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, inserta al folio 26 de la presenta causa, donde dejaron constancia de los siguiente: “Se puede apreciar que se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial suficiente, temperatura acorde para el momento de la presencia correspondiente a una vivienda fabricado en paredes de ladrillos, con una puerta de acero principal fabricadas en metal revestida con pintura de color marrón, dos ventanas de macutos metálicos revestidos en pintura de color negro, con sus respectivos cristales de vidrio algunos de estos rotos, en el interior se aprecia que las paredes son todas en su totalidad de ladrillos, el techo de madera tipo machihembre y el piso liso, adyacente a la entrada debajo de la ventana, se observa claramente trozos de vidrios de la ventana de la sala, de igual manera; en la pared interna frente a la ventana, se observan varios impactos de perdigones, lo cual se fijo fotográficamente y proseguimos con la inspección, pero no se observaron mas elementos incriminatorios del presunto intento de homicidio, contra las personas habitantes del inmueble.” inserta en la pieza Nº 01 al folio 26, del presente asunto penal.

  2. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-102, de fecha 05-09-2008, de fecha 05-09-2008, inserta al folio 76, suscrita por el funcionario Yanny Y.S., del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia que lo expuesto en los numerales (01, 02 y 03) , pueden ser utilizados de manera individual o en conjunto, el cual al ser utilizado pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la Muerte dependiendo básicamente de la región Anatómica comprometida.

  3. - EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-068-2068, de fecha 23-09-2008, suscrita por el experto E.P., funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Barinas, inserta al folio 86 y vto de la presenta causa, concluye lo siguiente: 1.-Con esta arma de fuego , una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.

  4. -Las pieza (Conchas y proyectiles), obtenidas como disparo de prueba del arma de fuego tipo revolver descrita con la letra A en el presente informe, al ser sometidas a una exhaustivo y minucioso examen a través del Miscrocopio de comparación Balística, dio como resultado NEGATIVO con la base de datos de nuestros archivos.

  5. -Al arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, serial C23158, se le realizo disparos de prueba y las piezas obtenidas (conchas) quedaran en calidad de depósito en este departamento para futuras comparaciones.

  6. -tanto el arma de fuego tipo revolver, marca COLT´S, calibre 38, serial de tambor 642562, con el arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, serial C23158, quedaran en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta sub-delegación a la orden de la Fiscalía correspondiente.

  7. - EXPERTICIA Nº 9700-219-SV-389-08, de fecha 25/09/2008, realizada por el experto J.L.C., al servicio del CICPC Sub-Delegación Barinas, inserta al folio 87 y vto de la presente causa, donde hace constar que: En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio, se pude concluir lo siguiente:

  8. - El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores.

  9. - Que el serial de motor HJ162FMJ-070560849 y el serial de carrocería LZL15PLB87HE60849, que porta el vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL.

  10. -Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto serial de motor HJ162FMJ-070560’849 y el serial de Carrocería LZL15PLB87HE60849, que porta el vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL.

  11. -Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MERIDA), el Status legal de dicho vehículo, donde se constato que el mismo No presenta ningún tipo de solicitud por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial.

  12. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 435, de fecha 11/09/2008, realizada por los agentes Yanny Suárez y C.G., funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Socopo, inserta al folio 84 de la presente causa, dejaron constancia que: Ubicados en el lugar a inspeccionar, trátese de un sitio cerrado, de temperatura e iluminación acorde al tiempo,,correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, la misma presenta fachada principal, pared construida en ladrillos macizo, en sus extremos laterales presenta ventanas con sus respectivos macutos, las cuales se visualizan desprovistas de los cristales ubicados en la parte superior, de igual forma la vivienda en cuestión presenta un porche principal, construido en techo de machimbre, sujetos por bases de concreto y piso de cemento pulido de color verde, seguido presenta una puerta, confeccionada en metal de una hoja tipo batiente, revestida en pintura de color marrón, ésta se divisa con cerradura fija (chapa), la cual de acceso al interior de la vivienda en cuestión, la misma se encuentra construida en techo de machimbre, paredes de ladrillo macizo y piso de cemento pulido de color verde, y esta construida por sala de recibo, cocina comedor, al margen derecho vista al observador dos habitaciones las cuales fungen como dormitorios y una sala de baño, dejándose constancia que en la parte interna de la pared posterior la cual divide a la cocina con el patio del inmueble se observan una ventana con sus respectivos accesorios (macuto y cristales), una puerta confeccionada en metal de tipo batiente, lo se deja constancia que al margen de derecho de la ventana antes mencionada específicamente 1.22 centímetros de altura tomando como punto de referencia el piso, se visualiza en un radio de 36 centímetros múltiples impactos producidos por un objeto mayor o igual cohesión molecular, el inmueble se aprecia totalmente amoblado y habitado.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Así tenemos que el presente juicio se inicio en fecha 14 de mayo del presente año, con las exposiciones de las partes y donde tuvimos durante el desarrollo del mismo la oportunidad de oír y presenciar conforme al principio de inmediación a los ciudadanos F.I.S. y R.R.R., quienes depusieron y ratificaron la inspección técnica que riela al folio 26, señalando entre otras cosas lo siguiente: Por su parte el funcionario A.R.R.R., en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía Mcpio Pedraza, ciudad Bolivia, del estado Barinas, quien suscribe Inspección Técnica de fecha 01/09/2008, realizada al sitio de los hechos, depuso lo siguiente;…”El día 1 de Septiembre de 2008, fueron aprehendidos dos ciudadanos y un adolescente el día 2 a las 9 de la mañana continuamos con las investigaciones y me dirigí a la residencia de los hechos a realizar la inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos. No recuerdo los nombres de ellos, los aprehendimos por un llamado que se realizo al Comando de que ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos. Los funcionarios que actuamos, fue izan Segovia, G.J. y Á.J.. El sitio donde realizamos la inspección es del Comando bajando como a una cuadra, no se exactamente no recuerdo pero es mas abajo de la plaza, dentro de la vivienda habían unos trozos de vidrio, estos vidrios fueron porque dispararon dentro desde la ventana hacia dentro. Los perdigones estaban en la parte interna y otros en la parte externa, El funcionario F.I.S., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, adscrito a la Comandancia de Pedraza, ciudad Bolivia, quien suscribe Inspección técnica de fecha 01/09/2008, realizada al sitio de los hechos, inserta al físico de este asunto específicamente al folio 26, depuso lo siguiente: “…eso fue el día 02 de septiembre de 2008, llegaron unos ciudadanos a dispararle a una casa de ladrillo y techo de machihembrado, tenía unos vidrios rotos en la parte de la ventana y huecos ocasionados estos por arma de fuego, realice el acta de inspección con otro de mis compañeros, la misma tiene un error material, en cuanto a la fecha , que debería aparecer como el día 2, yo le indique al tribunal que habían unas evidencias de arma de fuego, cuando los tuvimos, le conseguimos un arma calibre 38, en el momento que hicimos la detención no recuerdo el arma, si participe en la detención de 3 personas, que fueron M.L.H.G., otro era menor de edad y el otro era mayor que no recuerdo el nombre, los aprehendimos porque hicieron llamado al Comando de que estaban cometiendo un delito no recuerdo la calle, cuando llegamos salieron unos ciudadanos en una moto y mas adelante encontramos a otro con el revolver al que le conseguimos el arma fue a M.L., igualmente el Agente Á.J. en resguardo del ciudadano y yo seguí en persecución del otro ciudadano, quien a preguntas manifestó los siguiente: “…En el momento en que logro ver las personas que cometieron el hecho, en ese instante detuve a los 2 muchachos a los que andaban en la moto, no logre detenerlos en el acto, pero luego en la persecución lo agarramos en el Barrio Vista Hermosa, eso fue en la calle 7, a una cuadra y media de la plaza Bolívar. El nombre de la persona que detienen es M.L.H., el se encontraba en ese momento solo, yo no logre entrevistar a ningún testigo, creo que luego de dos Barrios más logre aprehender a los otros dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, no recuerdo las características de los otros dos defendidos pero aquí esta uno de ellos, M.L.H., a quien le incauté un revolver calibre 38. “…Así mismo fue recibido por este tribunal el testimonial de los ciudadanos: Onedia del C.L., en su condición de victima de los hechos objeto del presente contradictorio, quien entre otras cosas señaló: “…eso era como las siete de la noche cuando accionan el arma de fuego, no se porque dispararon en contra de mi residencia, en el momento yo estaba asustada y no escuche ninguna amenaza, yo oía el alboroto pero estaba muy asustada en mi residencia en la cocina quedaron los impactos, en la parte de afuera no quedaron impactos de balas, dijeron que eran 3 personas las que andaban, los vecinos decían que eran 3, yo estaba adentro de mi casa. La policía llegó inmediatamente, ellos se desplazaban en moto, yo estaba demasiado asustada, temí por mí vida. Mi hijo resultó lesionado con un vidrio de botella, los daños a mí vivienda quedaron en la pared de la cocina, varios huequitos producto de los disparos, se partieron varios vidrios de la ventana, no se si andaban en moto cuando fueron la primera vez, tampoco se si andaban en carro. Por su parte el funcionario Yanny Y.S., quien realiza informe pericial, a 4 armas de fuego, el cual riela agregado al folio 76, manifestó: “…que las armas son de fabricación industrial, en cuanto a la segunda se le coloca que es tipo escopeta artesanal, porque el uso es mas que todo agrícola, es muy limitado el uso de la misma, y se requiere porte para portar estos tipos de arma. Así mismo se decepciona la Declaración del acusado M.L.H.G.; el primero de septiembre salí de mi casa, una mujer y un hombre en una moto amarilla me agarraron y yo me les solté, yo estoy residenciado a 3 cuadras del parque ferial, yo iba hacia la plaza Bolívar, todos las tardes voy para la plaza con mi mujer y la niña, yo salí como a las 6 y 30 de mi casa, me detienen a las 6 y 40, en principio me agarra una señora y una chama, yo me monte, luego me tire al frente de un abasto, desde el momento en que yo me lanzo de la moto, el propietario del abasto se llama W.C., en el momento en que yo me lanzo y entro a ese local estaba el señor solo, el Sr. Wilmer corrió detrás mió como para apuntarme. Y el señor del abasto dijo déjelo quieto. Ahí llego la policía y me esposaron, al otro día en la policía vi el revolver y una pistola en la mesa y ahí me tomaron una foto. No recuerdo los funcionarios hayan realizado algún comentario en relación con mi aprehensión. No distinguió al que me monto en la moto, ellos viven retirado de mi casa, yo trabajo en la finca de r.C. para ese momento, yo salí mensual y me daba 3 días de descanso, cual moto, la moto se la encuentran al otro muchacho porque yo se la había prestado el día anterior. A preguntar la Defensa Pública Respondió: “…Adelson me dijo en el Comando que le habían quitado la moto, que yo le di prestada, yo me di cuenta que el estaba preso al otro día, yo no lo había visto a Adelson desde el día antes que le preste la moto para ir a una finca. El me iba a entregar la moto el primero en la tarde. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales Experticia Balística 9700/068/268, de fecha 23/9/08, suscrita por E.P., folio 86 y su vuelto. Informe Pericial número 9700/219/102, de fecha 05/09/08, folio 76. Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-389-08, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por J.L.C., folio 87 y su vuelto. E Inspección Técnica de fecha 11/09/08, folio 84. Documentales estas valoradas e incorporadas en este contradictorio y que una vez concatenadas las declaraciones entre si llega de este modo este Tribunal a formarse criterio en cuanto a la realización y consumación de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizo el hecho configurativo de lo cual logra demostrarse, a criterio de quien decide la autoría y participación de los acusados M.L.H.G. y ADELSON J.R.O., en el hecho acusado por el Ministerio Público.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  13. - Que en fecha 01-09-2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, los hoy acusados, M.L.H.G. y Adelson J.R.O., transportándose en un vehículo tipo motocicleta, procedieron a disparar con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Maiola, de aspecto plateado, serial C23158, contra los habitantes de la vivienda, ubicada en el Barrio La Quinta, Calle 01, Avenida 3 y 4, de la localidad de Ciudad B.M.P.d.E. Barinas, quedando reflejada en la inspección técnica los impactos de los proyectiles disparados por la referida arma de fuego, siendo aprehendidos a poco tiempo de haberse producido el hecho señalado, reteniéndole el vehiculo motocicleta referido y el arma de fuego la cual le fue incautada al acusado M.L.H.G..

  14. - Que los acusados M.L.H.G. y Adelson J.R.O., se trasladaron para cometer en el hecho en dos oportunidades siendo en la última de ellas cuando proceden a disparar contra las personas residentes en el inmueble, el tribunal estima que los impactos de bala presentados en la vivienda en la pared de la cocina fueron ocasionados por los referidos acusados y que bien pudieron ocasionar la muerte a uno de las personas que viven en esa residencia y siendo estos los que ocasionaron daños a la ventana de dicha vivienda.

  15. - Que los acusados de autos eran las personas que se encontrabas a poca distancia del lugar de los hechos, al momento de la aprehensión que ahí mismo se logro la aprehensión de uno de ellos, el acusado Adelson J.R.O. y el otro fue aprehendido luego de una persecución por los funcionarios actuantes ciudadanos I.S., J.A. y J.G., adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; y por el Testigo J.G.P..

  16. - Se logró demostrar en el presente Juicio Oral y Público que al acusado M.L.H.G., se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm. cañón corto, marca Col, serial 642562, de color negro.

  17. Que el vehiculo moto ya referido, cuyas características: Marca: Ava, Modelo: Tigre, Año: 2007, Color: Verde, Serial Chasis: LZL15PLB87HE60849, Serial Motor: J62FMJ070560879, la cual estaba siendo conducido por el acusado Adelson J.R.O., en el momento de la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  18. -Declaración del testigo, Funcionario: A.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 18.831.840, fecha de nacimiento: 21/09/78, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Comandancia de Pedraza, Nueva Bolivia, quien suscribe Inspección técnica de fecha: 01/09/2008, realizada al sitio de los hechos, inserta al físico de este asunto al folio 26 quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y depuso lo siguiente: El día 1 de septiembre de 2008, fueron aprehendidos dos ciudadanos y una adolescente el día 2 a las 9 de la mañana continuamos con las investigaciones y me dirigí a la residencia de los hechos a realizar la inspección técnica a los mismos. Preguntas del Ministerio Público: En ese procedimiento aprehendimos a 2 ciudadanos, no recuerdo los nombre de ellos, los aprehendimos por un llamado que se realizo al Comando de que ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos. Los funcionarios que actuamos, fue Izan Segovia, G.J. y Á.J.. El sitio donde realizamos la Inspección es del Comando bajando como a una cuadra, no se exactamente no recuerdo pero es mas debajo de la plaza, dentro de la vivienda habían unos trozos de vidrio, estos vidrios fueron porque dispararon dentro desde la ventana a hacia adentro. Los perdigones estaban en la parte interna y otros en la parte externa. Preguntas de la Defensa Privada: Reconoce usted en esta sala que existe un error en cuanto a la fecha del acta, si ya lo reconoció hace rato, eso fue a las 9amm del día 02 de septiembre de 2008. Yo transcribí las actas, yo vi a las Personas en el Comando de la Policía, los funcionarios me manifestaron que le consiguieron a cada una. Desde la ventana a la pared que esta al fondo de la ventana, yo dejo constancia que se encontraban solo en la parte interna porque así fue, lo percibí en la inspección realizada, me entreviste con uno de los propietarios creo que con la dueña del inmueble, el acta levantada de inspección la firmamos los funcionarios, la persona entrevistada no firmo el acta. Preguntas de la Defensa Pública: usted dijo que había unos perdigonazos, no recuerdo exactamente el número que eran, yo no recuerdo si hice recolección de esos perdigonzazos. Yo dije que fue de afuera hacia dentro, porque esta la ventana rota, hay vidrios dentro de la casa, se presume que alguien desde afuera disparaba una escopeta porque fueron varios perdigones lo que expulsaron. La ventana media como unos 20 o 50 cms. más o menos, habían varios rotos una parte de los vidrios de la ventana, yo encuentre dentro de la vivienda vidrios rotos, no me percate si habían también enseres rotos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario Policial , A.R.R.R., quien confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, manifestando entre otras cosas que “…En ese procedimiento aprehendimos a 2 ciudadanos, no recuerdo los nombres de ellos, los aprehendimos por un llamado que se realizo al Comando de que ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos que habían unos perdigonzazos en la parte interna de la vivienda, no recuerdo exactamente el número que eran, yo no recuerdo si hice recolección de esos perdigonzazos. Yo dije que fue de afuera hacia dentro, porque esta la ventana rota, hay vidrios dentro de la casa, se presume que alguien desde afuera disparaba una escopeta porque fueron varios perdigones lo que expulsaron. La ventana media como unos 20 o 50 cms. más o menos, habían varios rotos una parte de los vidrios de la ventana, yo encuentre dentro de la vivienda vidrios rotos, no me percate si habían también enseres rotos. relaciona así a qa1aq1 los acusados con los aprehendidos por la comisión policial es decir que los relaciona de manera directa con el hecho, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre los autores de los delitos acusados, siendo este de manera conteste consigo mismo y con las demás recepciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  19. -Declaración del testigo, Funcionario: F.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.171,812 fecha de nacimiento: 11/03/72, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, adscrito a la Comandancia de Pedraza, Nueva Bolivia, quien suscribe Inspección técnica de fecha: 01/09/2008, realizada al sitio de los hechos, inserta al físico de este asunto específicamente al folio 26, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y depuso lo siguiente: eso fue el día 02 de septiembre de 200, llegaron unos ciudadanos a dispararle a una casa de ladrillo y techo de machihembrado. Tenía unos vidrios rotos en la parte de la ventana y huecos y unos huecos por arma de fuego. Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Realice el acta de inspección con otro de mis compañeros, la misma tiene un error material, en cuanto a la fecha, que debería aparecer como el día 2, yo le indico al tribunal que habían unas evidencias de arma de fuego, cuando los detuvimos, le conseguimos un arma calibre 38, en el momento que hicimos la detención no recuerdo el arma, si participe en la detención de 3 persona, que fueron m.L.H.g., otro era menor de edad, y el otro era mayor que no recuerdo el nombre, los aprehendimos porque hicieron llamado al Comando de que estaban cometiendo un delito no recuerdo la calle, cuando llegamos salieron unos ciudadanos en una moto y mas adelante encontramos a otro con el revolver al que le conseguimos el arma fue a M.L., igualmente el Agente Á.J. en resguardo del ciudadano y yo seguí en persecución del otro Ciudadano. Yo he realizado varios procedimientos en mis funcionarios, al menor se le incauto otra arma de fuego. Una bellota 4 10, un arma corta tipo bacula, M.H. tenia un arma calibre 38, el no tenia autorización para portar el arma que le fue incautada. Me supongo que el Ciudadano Heredia fue el que disparo, eran 2 motos No nos entrevistamos con ningún testigo. Preguntas de la Defensa Privada: yo firme el acta policial, el Barrio Vista Hermosa 2 queda detrás de la escuela Vista Hermosa 2, la inspección la realice en el Barrio La Quinta, donde se hizo la misma, mi actuación en el Barrio Vista hermosa, fue la detención de los otros muchachos. En el momento en que logro ver las personas que estaban en ese lugar, mi acción es detener las personas que cometieron el hecho, en ese instante detuve a los 2 muchachos a los que andaban en la moto, no logre detenerlas en el acto, pero luego en la persecución lo agarramos en el Barrio Vista hermosa. A que distancia del lugar de los hechos se detiene a la primera persona, eso fue en la calle 7, a una cuadra y media de la plaza bolívar. El nombre de la persona que detienen es M.L.H., el se encontraba en ese momento solo, yo no logre entrevistar a ningún testigo, creo que luego de dos Barrios mas logre aprehender a los otros dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, no recuerdo las características de los otros dos defendidos pero aquí esta uno de ellos, que es el Sr. Adelson, a quien detengo, un revolver calibre 38 cold le decomise a M.L.H.. A Preguntas de la Defensa Pública, respondió lo siguiente: “El sitio donde los detenemos es una calle que no esta enumerada pero se que es en el Barrio Vista Hermosa, las motos iban andando y le dimos voz de alta, la distancia que hay del Barrio la Quinta a donde lo detuvimos hay que pasar varios Barrios, hicimos el seguimiento por el llamado telefónico, íbamos siguiéndolos desde el sitio de los hechos, el menor portaba un arma blanca. Eso fue como a las 7, yo iba en una moto el otro funcionario iba en otro. En cuanto a la inspección en general deje constancia de que vi los vidrios rotos, presuntamente de un arma de fuego, escombros de la pared donde cae al piso de donde caen los perdigones, esos pedacitos estaban derechos hacia la ventana, era una ventana de macuto, habían varios vidrios partidos, esos vidrios cayeron hacia adentro, los escombros estaban en la pared por dentro, la casa donde ocurrieron los hechos estaba ubicada por una calle, es una casa nueva de las que esta haciendo el gobierno nuevo, no me percate si los enseres estaban dañados, la pared del frente no presentaba daños.-

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario Policial actuante en el procedimiento donde surge la aprehensión de los acusados y quien además realiza el acta de inspección técnica, F.I.S. quien confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, manifestando entre otras cosas que “…En ese procedimiento aprehendimos a 2 ciudadanos, no recuerdo los nombres de ellos, los aprehendimos por un llamado que se realizo al Comando de que ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos que habían unos perdigonzazos en la parte interna de la vivienda, no recuerdo exactamente el número que eran, yo no recuerdo si hice recolección de esos perdigonzazos. Yo dije que fue de afuera hacia dentro, porque esta la ventana rota, hay vidrios dentro de la casa, se presume que alguien desde afuera disparaba una escopeta porque fueron varios perdigones lo que expulsaron. La ventana media como unos 20 o 50 cms. más o menos, habían varios rotos una parte de los vidrios de la ventana, yo encuentre dentro de la vivienda vidrios rotos, no me percate si habían también enseres rotos. relaciona así a qa1aq1 los acusados con los aprehendidos por la comisión policial es decir que los relaciona de manera directa con el hecho, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre los autores de los delitos acusados siendo este de manera conteste consigo mismo y con las demás recepciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  20. -Testimonial de la Ciudadana: O.D.C.L., venezolana titular de la cedula 14.866.506, fecha de nacimiento: 17/04/74, en su condición de testigo presencial (victima) Expuso lo siguiente: el 01de septiembre de 2008, yo estaba en mi casa, llegaron unos sujetos, ellos no entraron porque cuando ellos venían mi niña cerro la puerta, después como a los 15 minutos regresaron hicieron unos disparos. Preguntas del Ministerio Público: Mi nombre es Onedia del C.L., yo me encuentro mal de salud, sufro del corazón, en sitio exacto fue en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio la Quinta, calle 1entre avenida 3 y 4, eso era como las siete de la noche cuando accionan el arma de fuego, no se porque dispararon en contra de mi residencias , en el momento yo estaba asustada y no escuche ninguna amenaza, yo oía el alboroto pero estaba muy asustada, en mi residencia en la cocina quedaron los impactos, en la parte de afuera no quedaron impactos de bala, dijeron que eran 3 personas las que andaban, los vecinos decían que eran 3, yo estaba adentro de mi casa. La policía llego inmediatamente, ellos se desplazaban en moto, yo estaba demasiado asustada, temí por mi vida. Preguntas de la Defensa Privada: Si efectivamente estoy mala del corazón, yo no vi a las personas que dispararon, los vecinos no me dijeron como eran las personas que dispararon, los vecinos me dijeron que andaban en una moto pero no me dieron las características, detuvieron a 2 personas en una moto. Preguntas de la Defensa Pública: Yo estaba adentro en la sala cuando ocurren los hechos, cuando llegan por segunda vez yo estaba en el patio, en la primera situación, es decir cuando llegan por primera vez yo no llegue a salir, la primera vez tiraron los vidrios por la ventana y unas botellas, al niño mío lo rajo un vidrio de la ventana, pero no fue mayor cosa, a mi casa no le paso nada, ni la primera vez ni la segunda, al otro día me dijeron que habían 2 personas detenidas, yo fui a hacer la denuncia después que hicieron la inspección, los funcionarios me dijeron que los habían agarrado con unas armas, los funcionarios me dijeron que habían aprendido a uno cerca de mi casa pero no me dijeron a que distancia, los funcionarios llegaron en seguida después de unos segundos hechos eso fue como en un tiempo de 5 minutos. Preguntas del Tribunal: Si mi hijo resulto lesionado con un vidrio de botella, los daños a mi vivienda quedaron en la pared de la cocina, varios huequitos producto de los disparos, se partieron varios vidrios de la ventana, no se si andaban en moto cuando fueron la primera vez, tampoco se si andaban en carro porque no escuche, igual no se si los que fueron primero son los mismo que fueron en la segunda oportunidad.-

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien en su condición de victima, O.D.C.L., confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, manifestando entre otras cosas que el 01de septiembre de 2008, yo estaba en mi casa, llegaron unos sujetos, ellos no entraron porque cuando ellos venían mi niña cerro la puerta, después como a los 15 minutos regresaron hicieron unos disparos. Preguntas del Ministerio Público: Mi nombre es Onedia del C.L., yo me encuentro mal de salud, sufro del corazón, en sitio exacto fue en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio la Quinta, calle 1entre avenida 3 y 4, eso era como las siete de la noche cuando accionan el arma de fuego, no se porque dispararon en contra de mi residencias , en el momento yo estaba asustada y no escuche ninguna amenaza, yo oía el alboroto pero estaba muy asustada, en mi residencia en la cocina quedaron los impactos, en la parte de afuera no quedaron impactos de bala, dijeron que eran 3 personas las que andaban, los vecinos decían que eran 3, yo estaba adentro de mi casa. La policía llego inmediatamente, ellos se desplazaban en moto, yo estaba demasiado asustada, temí por mi vida. Preguntas de la Defensa Privada: Si efectivamente estoy mala del corazón, yo no vi a las personas que dispararon, los vecinos no me dijeron como eran las personas que dispararon, los vecinos me dijeron que andaban en una moto pero no me dieron las características, detuvieron a 2 personas en una moto. Preguntas de la Defensa Pública: Yo estaba adentro en la sala cuando ocurren los hechos, cuando llegan por segunda vez yo estaba en el patio, en la primera situación, es decir cuando llegan por primera vez yo no llegue a salir, la primera vez tiraron los vidrios por la ventana y unas botellas, al niño mío lo rajo un vidrio de la ventana, pero no fue mayor cosa, a mi casa no le paso nada, ni la primera vez ni la segunda, al otro día me dijeron que habían 2 personas detenidas, yo fui a hacer la denuncia después que hicieron la inspección, los funcionarios me dijeron que los habían agarrado con unas armas, los funcionarios me dijeron que habían aprendido a uno cerca de mi casa pero no me dijeron a que distancia, los funcionarios llegaron en seguida después de unos segundos hechos eso fue como en un tiempo de 5 minutos. Preguntas del Tribunal: Si mi hijo resulto lesionado con un vidrio de botella, los daños a mi vivienda quedaron en la pared de la cocina, varios huequitos producto de los disparos, se partieron varios vidrios de la ventana, no se si andaban en moto cuando fueron la primera vez, tampoco se si andaban en carro porque no escuche, igual no se si los que fueron primero son los mismo que fueron en la segunda oportunidad.- Llegue a temer por mi vida.- lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre los hechos que se subsumen en los delitos acusados siendo este de manera conteste consigo mismo y con las demás recepciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  21. -Declaración del Funcionario: YANNY Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.514.866, hábil, experto adscrito al C.I.C.PC.I, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y de seguida juro decir la verdad y depuso lo siguiente: Preguntas del Ministerio Público: son de fabricación industrial, en cuanto a la segunda se le coloca que es tipo escopeta artesanal, porque el uso es mas que todo agrícola, es muy limitado el uso de la misma, se quiere porte para portar estos tipos de arma. Efectivamente se requiere. Preguntas de la Defensa Privada: Las características que presenta un arma cuando es disparada, yo dejo constancia de estado uso conservación visible. Preguntas de la Defensa Pública: No se a quien pertenecen desconozco el hecho mi peritaje versa sobre la conservación y uso de la misma. Preguntas del Tribunal: Efectivamente no le hice prueba de disparo, solo de las características externas de la misma, recuerdo q a una le faltaba un tornillo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por del funcionario YANNY Y.S. en su condición de experto adscrito al CICPC Sub Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien suscribe la experticia realizada INFORME PERICIAL N° 9700-219-102, de fecha 05-09-2008, de fecha 05-09-2008, inserta al folio 76, suscrita por el mediante la cual dejan constancia que lo expuesto en los numerales (01, 02 y 03) , pueden ser utilizados de manera individual o en conjunto, el cual al ser utilizado pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la Muerte dependiendo básicamente de la región Anatómica comprometida.- Ratifico el funcionario el contenido y firma del informe referido lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre las características del arma incautad, siendo este de manera conteste consigo mismo y con las demás recepciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  22. -Declaración del acusado M.L.H.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-22.685.417, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1989, natural de la población de Pedraza Estado Barinas, quien manifiesta: el primero de septiembre como a las 6:30 pm, iba hacia la plaza bolívar, cuando una mujer y un hombre en una moto amarilla con un revolver me agarraron, me desplazaron en la moto, me tire de la moto y me metí al abasto de Wuilmer quien fue la persona que les dijo que no me mataran, me encañonaron hasta que llego la policía, me esposaron y me llevaron. Preguntas del Ministerio Público: A los fines de que pregunte al acusado quien señalo que no ejercerá el derecho a preguntas. Preguntas de la Defensa: Salí de mi casa hacia la plaza bolívar, cuando iba llegando me agarro la mujer y el hombre en una moto; ellos me encañonaron y me dijeron que me montara en la moto. Luego me tire al frente del abasto. W.C. es el propietario del abasto. Me metí corriendo al abasto y el otro chamo me perseguía como para darme con el revolver. La señora que andaba con el se quedo en la moto. Cuando llego los funcionarios me dijeron que estaba detenido y me esposaron. Me tomaron una foto. Cuatro funcionarios llegaron al sitio. Los funcionarios solo me dijeron que el revolver era mío y me llevaron para los calabozos. Yo trabaja en la finca de R.C.. La moto es mía, se la compre a un muchacho de Mijagua y todavía no me ha dedo el traspaso. Esa moto se le encuentran al otro acusado porque se la había prestado para que fuera donde su tío. Al otro día nos sacaron a los dos yo no lo había visto antes. El otro acusado me dijo que lo habían agarrado en su casa y le habían quitado la moto. Preguntas de la defensa publica: Mi amigo me dijo que lo habían agarrado en su casa y le habían quitado la moto, nos tenían en calabozos distintos. El quedo en que me iba entregar la moto el primero en la tarde. Yo estaba en mi casa durmiendo cuando me esposaron y me detuvieron. Preguntas del Tribunal: Esa pareja que me intercepto iban en una moto amarilla; yo iba en el medio de los dos, me tire y me metí en un abasto; se donde vive la señora Oneida mas no la conozco; yo iba para la plaza solo a pie, porque iba donde mi papa para que me prestara la moto o para ver si mi primo (el otro acusado) ya había llegado.

    La presente declaración no fue valorada como una prueba del proceso, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por el mismo pueda ser utilizado para su defensa, en este sentido se observa que el acusado se exime de toda responsabilidad penal, pero así mismo responde a una de las preguntas realizada por las partes que su primo se encontraba en posesión de la moto (vehiculo este en el cual trataron de escapar de los funcionarios policiales) señalando que su primo el acusado ADELSON J.R.O. había quedado en que se la iba entregar el día primero en la tarde. De igual forma no demuestra con hechos propios que no se encontraba en compañía de los demás aprehendidos, en este sentido al no presentar pruebas distintas que su palabra para desvirtuar su inocencia; razones estas por las cuales dicha deposición se valora su declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

  23. -Declaración del Funcionario: C.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14.662.239, hábil, experto adscrito al C.I.C.P.C., quien juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con los acusado y de seguida juro decir la verdad y depuso lo siguiente: La primera actuación que tuve en ese procedimiento fue la recepción de unos oficios para realizar unas experticias, y la recepción de otro oficio para realizar una inspección en el sitio del hecho, fuimos al sitio practicamos la inspección y fuimos atendidos por una ciudadana la dueña de la casa y practicamos la inspección. Preguntas del Ministerio Público: No recopilamos ningún elemento de interés criminalistico pero visualice unos impactos producidos por proyectiles, que estaban en el interior de la vivienda. Preguntas de la Defensa Privada: Presumo que fueron producto de impactos de balas, no tengo la certeza. Preguntas de la Defensa Pública: La Inspección Técnica fue realizada por mi y otro funcionario. Preguntas del Tribunal: la dueña manifestó que días anteriores había habido un problema en su vivienda, realmente no acuerdo si había otro daño en la casa, a lo mejor por el tiempo, cerca de una ventana estaban varios impactos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario C.R.G.G. en su condición de experto adscrito al CICPC Sub Delegación de Socopò del Estado Barinas, quien en la sala de Juicio ratifico el contenido de la suscribe la experticia ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 435, de fecha 11/09/2008, realizada por los agentes Yanny Suárez y C.G., funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Socopò, dejaron constancia que: Ubicados en el lugar a inspeccionar, trátese de un sitio cerrado, de temperatura e iluminación acorde al tiempo,,correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, la misma presenta fachada principal, pared construida en ladrillos macizo, en sus extremos laterales presenta ventanas con sus respectivos macutos, las cuales se visualizan desprovistas de los cristales ubicados en la parte superior, de igual forma la vivienda en cuestión presenta un porche principal, construido en techo de machihembre, sujetos por bases de concreto y piso de cemento pulido de color verde, seguido presenta una puerta, confeccionada en metal de una hoja tipo batiente, revestida en pintura de color marrón, ésta se divisa con cerradura fija (chapa), la cual de acceso al interior de la vivienda en cuestión, la misma se encuentra construida en techo de machihembre, paredes de ladrillo macizo y piso de cemento pulido de color verde, y esta construida por sala de recibo, cocina comedor, al margen derecho vista al observador dos habitaciones las cuales fungen como dormitorios y una sala de baño, dejándose constancia que en la parte interna de la pared posterior la cual divide a la cocina con el patio del inmueble se observan una ventana con sus respectivos accesorios (macuto y cristales), una puerta confeccionada en metal de tipo batiente, lo se deja constancia que al margen de derecho de la ventana antes mencionada específicamente 1.22 centímetros de altura tomando como punto de referencia el piso, se visualiza en un radio de 36 centímetros múltiples impactos producidos por un objeto mayor o igual cohesión molecular, el inmueble se aprecia totalmente amoblado y habitado Ratifico el funcionario el contenido y firma del informe referido lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones sobre las características de la vivienda de la victima señalando el funcionario a pregunta de las partes que “… visualice unos impactos producidos por proyectiles, que estaban en el interior de la vivienda.: Presumo que fueron producto de impactos de balas, no tengo la certeza. La Inspección Técnica fue realizada por mi y otro funcionario. La dueña manifestó que había un problema en su vivienda, realmente no acuerdo si había otro daño en la casa, a lo mejor por el tiempo, cerca de una ventana estaban varios impactos de proyectiles. Siendo este funcionario-experto, conteste consigo mismo y con las demás recepciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  24. - ACTA INSPECCION TECNICA sin numero, de fecha 01-09-2008, suscrita por el Cabo segundo F.I.S. y el Distinguido A.R., ambos funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, inserta al folio 26 de la presenta causa.

    Valoración plena que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  25. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-102, de fecha 05-09-2008, de fecha 05-09-2008, inserta al folio 76, suscrita por el funcionario Yanny Y.S., del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia que lo expuesto en los numerales (01, 02 y 03) , pueden ser utilizados de manera individual o en conjunto, el cual al ser utilizado pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la Muerte dependiendo básicamente de la región Anatómica comprometida.

    Valoración plena que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  26. - EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-068-2068, de fecha 23-09-2008, suscrita por el experto E.P., funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Barinas, inserta al folio 86 y vuelto de la presenta causa, concluye lo siguiente: 1.-Con esta arma de fuego , una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.

  27. -Las pieza (Conchas y proyectiles), obtenidas como disparo de prueba del arma de fuego tipo revolver descrita con la letra A en el presente informe, al ser sometidas a una exhaustivo y minucioso examen a través del Miscrocopio de comparación Balística, dio como resultado NEGATIVO con la base de datos de nuestros archivos.

  28. -Al arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, serial C23158, se le realizo disparos de prueba y las piezas obtenidas (conchas) quedaran en calidad de depósito en este departamento para futuras comparaciones.

  29. -tanto el arma de fuego tipo revolver, marca COLT´S, calibre 38, serial de tambor 642562, con el arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, serial C23158, quedaran en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta sub-delegación a la orden de la Fiscalía correspondiente.

    Valoración plena que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporada al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y si bien es cierto el funcionario que la suscribo no compareció a la sala de juicio, no es menos cierto que la experticia se basta así misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de pruebas sean apreciados y valores por el juez, ( Sentencia Sala Penal Numero 185, de fecha[ 01-06-2010, Ponente Deyanira Nieves); en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  30. - EXPERTICIA Nº 9700-219-SV-389-08, de fecha 25/09/2008, realizada por el experto J.L.C., al servicio del CICPC Sub-Delegación Barinas, inserta al folio 87 y vto de la presente causa, donde hace constar que: En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio, se pude concluir lo siguiente:

  31. - El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores.

  32. - Que el serial de motor HJ162FMJ-070560849 y el serial de carrocería LZL15PLB87HE60849, que porta el vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL.

  33. -Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto serial de motor HJ162FMJ-070560’849 y el serial de Carrocería LZL15PLB87HE60849, que porta el vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL.

  34. -Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MERIDA), el Status legal de dicho vehículo, donde se constato que el mismo No presenta ningún tipo de solicitud por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial.

    Valoración plena que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y si bien es cierto el funcionario que la suscribo no compareció a la sala de juicio, no es menos cierto que la experticia se basta así misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de pruebas sean apreciados y valores por el juez, ( Sentencia Sala Penal Numero 185, de fecha[ 01-06-2010, Ponente Deyanira Nieves); en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  35. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 435, de fecha 11/09/2008, realizada por los agentes Yanny Suárez y C.G., funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Socopò, inserta al folio 84 de la presente causa, dejaron constancia que: Ubicados en el lugar a inspeccionar, trátese de un sitio cerrado, de temperatura e iluminación acorde al tiempo,,correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, la misma presenta fachada principal, pared construida en ladrillos macizo, en sus extremos laterales presenta ventanas con sus respectivos macutos, las cuales se visualizan desprovistas de los cristales ubicados en la parte superior, de igual forma la vivienda en cuestión presenta un porche principal, construido en techo de machihembre, sujetos por bases de concreto y piso de cemento pulido de color verde, seguido presenta una puerta, confeccionada en metal de una hoja tipo batiente, revestida en pintura de color marrón, ésta se divisa con cerradura fija (chapa), la cual de acceso al interior de la vivienda en cuestión, la misma se encuentra construida en techo de machihembre, paredes de ladrillo macizo y piso de cemento pulido de color verde, y esta construida por sala de recibo, cocina comedor, al margen derecho vista al observador dos habitaciones las cuales fungen como dormitorios y una sala de baño, dejándose constancia que en la parte interna de la pared posterior la cual divide a la cocina con el patio del inmueble se observan una ventana con sus respectivos accesorios (macuto y cristales), una puerta confeccionada en metal de tipo batiente, lo se deja constancia que al margen de derecho de la ventana antes mencionada específicamente 1.22 centímetros de altura tomando como punto de referencia el piso, se visualiza en un radio de 36 centímetros múltiples impactos producidos por un objeto mayor o igual cohesión molecular, el inmueble se aprecia totalmente amoblado y habitado.

    Valoración plena que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES DE LAS CUALES PRESCINDE ESTE TRIBUNAL

  36. - Testimonial del funcionarios: J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

  37. - Testimonial del funcionarios: E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

  38. - Declaración del ciudadano C.M.A., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

  39. - Declaración del ciudadano L.A.N., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

  40. - Declaración del ciudadano O.A.M.L., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

    Tenemos así, que luego de ser adminiculadas y concatenadas cada una de estas pruebas este tribunal llego a formarse la convicción de que los acusados tienen participación en los hechos estimados como acreditados y probados y que de cada una de las declaraciones valoradas de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica aportan elementos de autoría en tales hechos dados como probados, en razón de lo siguiente: el funcionario el F.I.S. quien en su condición de funcionario actuante en el procedicimiento en el cual surge la aprehensión de los acusados, realizando además la diligencia de Inspección Técnica al sitio de los hechos, entre otras cosas manifestó lo siguiente: En ese procedimiento aprehendimos a 2 ciudadanos, no recuerdo los nombre de ellos, los aprehendimos por un llamado que se realizo al Comando de que ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos. Los funcionarios que actuamos, fue Izan Segovia, G.J. y Á.J.. El sitio donde realizamos la Inspección es del Comando bajando como a una cuadra, no se exactamente no recuerdo pero es mas debajo de la plaza, dentro de la vivienda habían unos trozos de vidrio, estos vidrios fueron porque dispararon dentro desde la ventana a hacia adentro. Los perdigones estaban en la parte interna y otros en la parte externa. Declaración esta conteste con lo dicho por el funcionario A.R.R.R., en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía Mcpio Pedraza, ciudad Bolivia, del estado Barinas, quien al igual que el anterior suscribe Inspección Técnica de fecha 01/09/2008, realizada al sitio de los hecho y depuso lo siguiente;…”El día 1 de Septiembre de 2008, fueron aprehendidos dos ciudadanos y un adolescente los cuales habían disparado a la vivienda de la Sra. O.L., informó de igual manera que el Funcionario F.I.S., que en ese procedimiento aprehendieron a 2 ciudadanos, como consecuencia de un llamado que se realizo al Comando donde informaban que en ese sitio se estaban cometiendo delitos en contra de personas que estaban allá adentro, al llegar encontramos un arma de fuego a uno de ellos. Los funcionarios que actuamos, fue Izan Segovia, G.J. y Á.J.. El sitio donde realizamos la Inspección es del Comando bajando como a una cuadra, no se exactamente no recuerdo pero es mas debajo de la plaza, dentro de la vivienda habían unos trozos de vidrio, estos vidrios fueron porque dispararon dentro desde la ventana a hacia adentro. Los perdigones estaban en la parte interna y otros en la parte externa. Ambos funcionarios manifestaron que el Acta de Inspección técnica presenta un error material en cuanto a la fecha , que debería aparecer como el día 2, yo le indique al tribunal que habían unas evidencias de arma de fuego, cuando los tuvimos, le conseguimos un arma calibre 38, en el momento que hicimos la detención no recuerdo el arma, si participe en la detención de 3 personas, que fueron M.L.H.G., otro era menor de edad y el otro era mayor que no recuerdo el nombre, los aprehendimos porque hicieron llamado al Comando de que estaban cometiendo un delito no recuerdo la calle, cuando llegamos salieron unos ciudadanos en una moto y mas adelante encontramos a otro con el revolver al que le conseguimos el arma fue a M.L., igualmente el Agente Á.J. en resguardo del ciudadano y yo seguí en persecución del otro ciudadano, quien a preguntas manifestó los siguiente: “…En el momento en que logro ver las personas que cometieron el hecho, en ese instante detuve a los 2 muchachos a los que andaban en la moto, no logre detenerlos en el acto, pero luego en la persecución lo agarramos en el Barrio Vista Hermosa, eso fue en la calle 7, a una cuadra y media de la plaza Bolívar. El nombre de la persona que detienen es M.L.H., el se encontraba en ese momento solo, yo no logre entrevistar a ningún testigo, creo que luego de dos Barrios más logre aprehender a los otros dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, no recuerdo las características de los otros dos defendidos pero aquí esta uno de ellos, M.L.H., a quien le incauté un revolver calibre 38. “…Así mismo conteste estas declaraciones con lo expuesto en este tribunal por la Ciudadana Onedia del C.L., en su condición de victima de los hechos objeto del presente contradictorio, quien entre otras cosas señaló: “…eso era como las siete de la noche cuando accionan el arma de fuego, que en su residencia en la cocina quedaron los impactos, en la parte de afuera no quedaron impactos de balas, que ella estaba adentro de su casa. La policía llegó inmediatamente, ellos se desplazaban en moto, yo estaba demasiado asustada, temí Portu vida y que hijo resultó lesionado con un vidrio de botella, los daños a la vivienda quedaron en la pared de la cocina, varios huequitos producto de los disparos, se partieron varios vidrios de la ventana, no se si andaban en moto cuando fueron la primera vez, tampoco se si andaban en carro. Contestes estas declaraciones con lo expuesto Por el funcionario Yanny Y.S., quien confirmó en esta sala que las armas son de fabricación industrial, en cuanto a la segunda se le coloca que es tipo escopeta artesanal, porque el uso es mas que todo agrícola, es muy limitado el uso de la misma, y se requiere porte para portar estos tipos de arma y que las mismas pueden ocasionar lesiones a las personas incluso hasta la muerte.- Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos, M.L.H.G. y ADELSON J.R.O.. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que en cuanto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem, a criterio de quien decide y actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación, una vez que este tribunal considera que los hechos acusados, debatidos y demostrados en el Contradictorio, constituyen el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA con complicidad correspectiva. Previsto en el artículo 405, en relación con el Artículo 80, primer aparte, artículos 82 y 424 del código penal. una vez que no se pudo comprobar la calificante. Y así se decide: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal;; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 primer aparte ibidem, existiendo entre estos dos últimos delitos a juicio de quien decide un concurso del de delitos: en perjuicio de la ciudadana O.D.C.L.. Y en relación a los mencionados delitos, se tiene que todos se encuentran establecidos en el Código Penal Venezolano vigente y señalan lo siguiente:

    …Artículo 218. “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”

    Artículo 405.

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

    Artículo 406: Numeral 1° “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

    Articulo 81: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o falta.

    Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la eje4cución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

    Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad,

    No se aplicará esta rebaja al cooperador inmediato del hecho.

    Artículo 470: Primer Aparte: “Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario publico encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.”

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que los acusados de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud de los acusados encuadra perfectamente en los hechos atribuidos; es decir dentro de la tipología de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.L..

    En otros términos la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.L.; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la incautación de un arma de fuego al Acusado M.L.H.G., quien en compañía de ADELSON J.R.O., a bordo de un Vehiculo Moto, procedieron a disparar en la vivienda de la Ciudadana O.d.C.L., quien se encontraba habitando la misma en compañía de su menor hijo , quien resulto lesionado con los vidrios partidos a la ventana de su vivienda, quedando los impactos de bala en la pared interna de la vivienda.- hechos estos que en el contradictorio fueron confirmados con los dichos de los funcionarios F.I.S., José Ali Ram[on Rojas, funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 3 ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, Así como con lo manifestado por el Funcionario Experto Yanny Y.S., quien realiza rel informe Pericial a las armas de fuego incautadas, y con las inspección realizada por el funcionario C.R.G., quien realizó la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir la residencia a la victima, siendo estos últimos, funcionarios expertos adscritos al CICPC, Su Delegación de Socopo quienes corroboraron y ratificaron con su pericia; y por el Testigo Victima, Ciudadana O.D.C.L., quien manifestó en la sala de Juicio, que llegó a temer por su vida y tuvo mucho miedo antes los disparos que estaban ocasionando a su vivienda, colocando dicha conducta desplegada por los acusados de autos ciudadanos M.L.H.G. y ADELSON J.R.O., en la presunción insalvable de los delitos acusados por el Ministerio Público que se exige en el tipo legal que se les atribuye a ambos acusados..

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto en los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem; ya que los acusados de autos realizaron tanto los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración de los delitos probados; tales como pasar en dos oportunidades por el frente de la vivienda de la Victima, haber disparado, es decir penetraron en el ámbito de la prohibición típica; y ejecutaron y utilizaron todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso el Derecho a la vida, consagrado en nuestra Carta Magna, el cual se vio en eminente peligro ante la actuación desplegada por los hoy acusados, quienes portando armas de fuego y a bordo de un vehiculo moto, procedieron a efectuar disparos a la residencia de la victima la cual se encontraba habitada por 2 personas (la victima y su menor hijo) lo cual despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los acusados M.L.H.G., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-22.685.417, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1989, natural de la población de Pedraza Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado Barrio J.G.H., cerca del parque ferial, casa color amarilla con azul al lado de una casa de color azul sin rejas, dice no saber el numero de la casa, de la población de Pedraza, teléfono 0273-4166998 hijo de L.E.G.R. (v) y J.A.H. (v), y ADELSON J.R.O., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-21.525.352, (no porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 22-02-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en Barrio Villa Nueva vía Mijagua, frente a la Carretera Nacional, Casa de color blanca sin rejas s/n cerca de una bloquera propiedad del Ciudadano G.C., de la población de Pedraza, teléfono 0416-1311875 hijo de J.C.R.O. (v) y Desconocido; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 277 y 470 primer aparte ibidem. Así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano M.L.H.G. son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Art. 405, en relación con el 80, primer aparte, artículos 82 y 424 del código penal, estatuye una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del articulo 82 del código penal se le rebaja las 2/3 partes lo que le quedaría una pena de DIEZ (10 ) AÑOS DE PRESIDIO y acatando lo señalado en el 424 código penal en cuanto el mismo fue acusado en grado ce complicidad CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por este delito. Por el delito de Porte de Arma de fuego, delito el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y una vez realizada la respectiva conversión se deduce en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y por el concurso real previsto en el Artículo 87 del código penal, aplicándose las 2/3 partes de esta otra pena, quedando así una pena por Porte de Ama de Fuego de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.- Tenemos que en el presente caso en relación al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal: este tribunal de conformidad a los previsto al Artículo 98 del Código Penal (concurso Ideal) procede a imponer pena solo por el delito más grave, en este caso el Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA el cual estatuye una pena de TRES (O3) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15). Y aplicada la conversión prevista en el Artículo 87 del Código Penal, es decir se aplica las 2/3 partes, quedando por este delito una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Lo cual suma en definitiva una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Artículo 405, en relación con los artículos 80, 81 y 82 83 y 424. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral tercero ejusdem. Así se decide.- Y los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditados y probados para el ciudadano. ADELSON J.R.O., plenamente identificado en el presente asunto penal, son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Art. 405, en relación con el 80, primer aparte, artículos 82 y 424 del código penal, el cual estatuye una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del articulo 82 del código penal se le rebaja las 2/3 partes quedándole una pena de DIEZ (10 ) AÑOS DE PRESIDIO y acatando lo señalado en el 424 código penal en cuanto a que el mismo fue acusado en grado de complicidad correspectiva, se rebaja la mitad por este delito quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y por el Delito de RESISTENCIA AGRAVADA el cual estatuye una pena de TRES (O3) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15), Y APLICADA LA CONVERSIÓN, prevista en el Artículo 87 del Código Penal, es decir se aplica las 2/3 partes de este segundo delito: queda en consecuencia una pena por este delito de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Quedando en definitiva una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.- por la comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Artículo 405, en relación con los artículos 80, 81 y 82 83 y 424 . del Código Penal Venezolano vigente. Y por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral tercero ejusdem. Así se decide y no CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO como erróneamente aparece en el acta Impresa de culminación de fecha: 07 de septiembre. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el error material de trascripción presentado en la referida Acta, y acuerda notificar al Acusado y a su Defensa de la presente corrección. Así mismo realizar y librar nuevamente la Boleta de Encarcelación. Con las referidas notificaciones al Acusado ADELSON J.R.O., así como a su Defensora Pública Omalvis Novoa. En consecuencia, líbrese el correspondiente traslado desde el Internado Judicial del Estado para Barinas al Acusado ADELSON J.R.O., a los fines de imponerlo de la corrección referida.- Así se decide. Librese lo conducente.-Notifíquese a las partes.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: Se cambia la calificación jurídica del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia en el articulo 81 y 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana O.D.C.L. por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Art. 405, Numeral 1 en relación con el 80, Segundo Aparte y 424 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA: A los acusados M.L.H.G. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Previsto en el Art. 405, Numeral 1 en relación con el 80, Segundo Aparte y 424 del Código Penal; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano y el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 Ejusdem; más las accesorias de la Ley correspondiente establecidos en el artículo 13 del Código Penal; y en relación con el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 470 primer aparte del Código Penal, se aplica lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y se condena solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Y en cuanto al acusado ADELSON J.R.O. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Art. 405, Numeral 1 en relación con el 80, Segundo Aparte y 424 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de la Ley correspondiente establecidos en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los acusados en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. CUARTO: Librese Boleta de Encarcelación dirigida a los acusados M.L.H.G. Y ADELSON J.R.O., plenamente identificados, los cuales deberán deberá permanecer deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: No hay condena de costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil en el cual este Tribunal resuelva dar audiencia. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Veintiún (21) de Septiembre de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. M.S.

    SECRETARIA

    ABG. X.S.

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