Sentencia nº 1689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE J.E.C.R. El 14 de mayo de 2004, con oficio No. 189 del 11 de mayo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DORANGE F.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.566, en su carácter de defensora del ciudadano E.G.M.G., uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.721.578, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del 29 de enero de 2004, lesiva, a su juicio, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 18 de febrero de 2004, por la referida Corte de Apelaciones, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 17 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la defensa del accionante, lo siguiente:

Que el proceso penal seguido, entre otros contra su defendido, se inició con ocasión a la denuncia formulada por una funcionaria de la Alcaldía del Municipio B. delE.B..

Que la referida investigación se orientó hacia algunos funcionarios de esa Institución, así como contra personas particulares, en razón de lo cual se libraron órdenes de aprehensión contra varios ciudadanos incluyendo a su defendido, quién se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente quince meses.

Que “el Honorable TRIBUNAL Supremo de Justicia dictó una medida a favor de la otra parte (Alcaldía del Municipio Bolívar), ordenando la paralización del proceso de manera provisional, mientras emitía un pronunciamiento por solicitud del apoderado de la Alcaldía (...) pues lo justo y lógico es que al paralizarse el proceso, por las razones que fundó haber tenido el Tribunal Supremo de Justicia se acordarán medidas cautelares a los detenidos (...). Con éstos legítimos fundamentos se hizo la solicitud de una medida cautelar menos gravosa (...) ante el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito (...) en fecha 20 de Enero de 2004(...) (sic)”.

Que el referido Juzgado de Juicio, el 29 de enero de 2004, decidió que se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada una vez “que haya cesado la medida cautelar de suspensión del proceso acordada en fecha 06-11-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con su decisión de manera flagrante, violentó los derechos constitucionales y legales de su defendido, concretamente los artículos 23 y 26 de la Constitución y 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de acatar el referido Juzgado de Juicio “la orden del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a favor de la víctima (Alcaldía del Municipio B. delE.B.) y violentar con tal acato los derechos de los detenidos a gozar de una medida cautelar menos gravosa, por haberse paralizado el proceso, violentándose el ‘principio de igualdad de las partes’ (sic)”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en decisión del 18 de febrero de 2004, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones que a continuación se señalan:

El día 06 de Noviembre del año retropróximo pasado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió acción de amparo interpuesta por el abogado J.F. TORRES QUINTERO, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decretando la máxima instancia medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del proceso penal seguido contra ex_trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo informado el referido Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, por el presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., mediante oficio signado con el número 03-2855.

En fecha 20 de Enero de 2004, la abogado DORANGE F.M.M., solicito a favor del imputado E.G.M., medida Cautelar menos gravosa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que existe una total indefensión para las personas privadas de libertad, aduciendo que se ordenó la suspensión del proceso, pero no de las garantías constitucionales; siendo que en fecha 22 de enero de 2003 el Tribunal de Juicio decidió que una vez haya cesado la medida cautelar de suspensión del proceso, se pronunciara sobre la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad solicitada por la defensa.

Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto el amparo interpuesto es en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y no en contra de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto que la decisión quejada es una derivación, ramificación de la fuente, naturaleza primaria de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto, al Tribunal Segundo de Juicio le esta vedado realizar cualquier actos de procedimientos dentro del proceso penal suspendido, y así lo estableció en decisión de fecha 22 de enero de 2003, al decidir sobre la medida cautelar solicitada por la defensora DORANGE F.M.M., quien actuó en representación del imputado E.G.M.G., al señalar:

‘...Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Una vez haya cesado la medida cautelar de suspensión del proceso en esta causa acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2003, Exp: AA50-T-2003-002573, este Tribunal de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se pronunciará sobre la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad solicitada por los abogados L.R.C., en fecha 22-12-2003 y la abogada Dorange Mújica Milano en fecha 20-01-2004, en beneficio de sus defendidos R.A.R., YOWL F.O. y E.M., respectivamente, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, así como también por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio B. delE. Barinas’...

Es por ello, que los accionantes reconocen que la decisión esta amparada por una orden superior emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresan en su escrito quejoso ‘que los hechos que violentan esta normativa legal es el hecho de acatar el Tribunal de Juicio N° 2 la orden del Tribunal supremo de Justicia, dictada a favor de la victima…’; es decir que, sobre ese reconocimiento de acatamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es que se interpone el presente recurso de amparo, siendo entendido que ningún tribunal de la República puede desobedecer orden que provenga de la Sala Constitucional por ser tutora del orden jurisdiccional, por lo tanto no se configura violación normativa de carácter constitucional, en virtud del poder cautelar para decretar medida para garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; en consecuencia, no puede ser susceptible de tutela a favor del quejoso cuando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio esta ajustada a derecho y es una derivación directa de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, en base a las consideraciones jurídicas anteriormente señaladas y analizadas, se observa que los accionantes pretendieron por vía de amparo que el Tribunal de Juicio desconociera la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no explicando que tal acatamiento produjo violación de alguna norma de carácter Constitucional a los imputados, en consecuencias existen motivos suficientes para declarar Improcedente in limine litis la solicitud de A.C. interpuesta. Y así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso, la decisión sometida a consulta ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

A juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la acción de amparo propuesta por la defensora del ciudadano E.G.M.G., no cumple con los supuestos de procedencia de la acción, en razón de lo cual la estimó in limine litis improcedente.

Juzga la Sala ajustada a derecho dicha declaración, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace inoficioso que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia.

En efecto, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, no se evidencia de manera alguna la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, mucho menos la violación de los derechos constitucionales denunciados.

Reitera la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En el presente caso, la defensa señaló como actuación lesiva del órgano jurisdiccional “el hecho de acatar el Tribunal de Juicio Nº. 2 la orden del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a favor de la víctima (Alcaldía del Municipio B. delE.B.) y violentar con tal acato los derechos de los detenidos a gozar de una medida cautelar menos gravosa, por la simple razón de haberse paralizado el proceso, obviamente de esta manera se violentó el ‘principio de igualdad de las partes’ (sic)”.

Sin embargo, consta en las actas que conforman el presente proceso, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 22 de enero de 2004, vista la solicitud formulada por la abogada Dorange Mujica Milano, respecto del otorgamiento a su defendido de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en la medida cautelar de suspensión del proceso seguido entre otros, al hoy accionante, que acordara esta Sala Constitucional en el proceso de amparo incoado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B. delE.B., decidió que dicha solicitud se proveería, una vez que la señalada medida cautelar hubiese cesado. Por ello, la motiva del referido Juzgado Segundo de Juicio –a juicio de la defensa, omisión de pronunciamiento- no constituye una actuación de dicho órgano jurisdiccional fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, dado que suspendido como se encontraba el proceso penal, no podía realizarse ningún tipo de actos procesales.

Por último, no puede dejar de considerar esta Sala, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo, analizar una controversia que está siendo examinada en el proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales –entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva-, en razón de lo cual su empleo desmesurado alteraría el orden procesal.

Siendo ello así, es evidente que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante –Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas- no es lesiva de los derechos de los accionantes de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, menos aún del derecho a la libertad personal.

Por ello, resulta innegable la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, motivo por el cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 18 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró improcedente in limine ltis la acción de amparo interpuesta por la abogada DORANGE F.M.M., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.M.G., contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del 29 de enero de 2004.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1244

JECR/

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