Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 9 de junio de 2009

199º y 150º

Decisión Nº 171/2009

ASUNTO : LP11-P-2009-001200

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E.J.L., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.923.771, fecha de nacimiento 10-12-1981, de 27 años de edad, Natural de Caja Seca, Estado Mérida, profesión obrero en Servicios y Mantenimiento Lealca C.A., grado de instrucción bachiller, soltero, desconoce el nombre de su padre y su madre la ciudadana Leal Rivas I.T. (v), residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje La Florida, casa 1-42, Mérida, Estado Mérida, teléfono móvil 0416-8722514, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE G.M., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.142.998, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-08-1989, oficio estudiante, soltera, grado de instrucción cuarto año de educación diversificada, hija de S.d.C.G.M. (v) y M.A.G. (v), residenciada en Parque Chama, Calle 2B, casa N° 34, el Vigía Estado Mérida, teléfono móvil 0426-7886193II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0148-09, de fecha 05-06-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe (PM) J.D.Z. y Cabo Primero (PM) T.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen: “Siendo las 4:20 horas de la tarde, observaron a dos ciudadanas que les hacían señas procedieron a parar y entrevistarse con las mismas quienes se identificaron como JOPHSSAURA IGNACE G.M. y B.D.S.G.G., la primera de las nombradas les informo que estaba recibiendo unas llamadas telefónicas a su celular, de parte de un ciudadano desconocido y que le había citado a la Plaza Bolívar, amenazando que si en 40 minutos no se presentaba en el lugar iría hasta la casa de ella y la jodería, teniendo temor por su integridad física, ante tal circunstancia les dijeron a las mismas que fueran para la Plaza Bolívar y que ellos iban a estar pendientes sobre cualquier situación, las jóvenes se dirigieron a la Plaza Bolívar mientras que los Funcionarios esperaban en toda la esquina de la Plaza Bolívar cuando llegaron las jóvenes a la plaza, una de ellas se escondió mientras que la ciudadana JOPHSSAURA, fue abordada por un sujeto quien al notar la presencia de la misma le llegó de forma sorpresiva por la espalda y le coloco su brazo encima del hombro caminando con ella, en vista de lo que las jóvenes les habían manifestado, procedieron de inmediato a su detención.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE G.M.. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., tales como: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas por ante este Tribunal.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La defensa privada manifestó que se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia de su defendido, por cuanto la víctima expreso que es la primera vez que conoce a su defendido, además de que las amenaza las ha recibido de otro ciudadano llamado como TRINI, y que para el supuesto negado que se decrete la aprehensión en flagrancia solicito que la medida de presentación sea en la ciudad de Mérida.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE G.M.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

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Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Denuncia de la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE G.M., en la cual expone, que recibió una llamada a su teléfono celular de un ciudadano desconocido, quien le dijo que tenía que hablar con ella, relacionado a una amiga, luego recibió más llamadas y le decía que rápido quien le coloco una mano en el hombre y que siguiera caminando.

  2. Acta Policial de fecha 05/06/2009 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) J.D.Z. y Cabo Primero (PM) T.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.

  3. Entrevista de la adolescente B.D.S.G.G., quien se encontraba en compañía de la víctima al momento de ocurrir los hechos.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Prefectura de la Parroquia D.P. de la ciudad de Mérida, cada treinta días. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado E.J.L., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.923.771, fecha de nacimiento 10-12-1981, de 27 años de edad, Natural de Caja Seca, Estado Mérida, profesión obrero en Servicios y Mantenimiento Lealca C.A., grado de instrucción bachiller, soltero, desconoce el nombre de su padre y su madre la ciudadana Leal Rivas I.T. (v), residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje La Florida, casa 1-42, Mérida, Estado Mérida, teléfono móvil 0416-8722514, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE G.M., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Prefectura de la Parroquia D.P. en la ciudad de Mérida cada 30 días. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ OSORIO

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