Decisión nº 245-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002500

ASUNTO : LP11-P-2009-002500

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42,44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado P.E.C.B., se constituyó este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por los hechos y el derecho invocado por las partes, este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado P.C.B. identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.Q.G., por los hechos ocurridos por los hechos, según se desprende de acta policial S/Nª mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sgto 2do (PM) Nº 328 L.M.; Cbo 2do (PM) Nª 162 Yendo Lobo y Agte (PM) Nº 346 J.V., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día Lunes 23-11-09, se presentó ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 una ciudadana quien se identificó como, N.A.Q.G., … manifestando que había sido victima, de maltratos físicos con golpes de puños en varias partes del cuerpo, por parte de su concubino … y de igual manera la había amenazado con un arma blanca ( machete) con intención de agredirla en frente de su hija menor de un año de edad, cuando se encontraba en casa de su suegra de nombre M.R.B.. Se procedió a tomarle la denuncia por escrito y entrevista al ciudadano Suárez J.L., quien manifestó ser hermano del presunto agresor … Nos trasladamos a Nueva Bolivia al sector Chertosa al frente de una construcción ubicada en dicho sector entrevistándonos con un ciudadano de nombre P.E.C.B. , informándole sobre la denuncia que había en contra por pare de su concubina y siendo las 04:00 p.m. se le informo que estaba detenido y que nos acompañara hasta la sede de la sub. Comisaría Nº 17. Obra al folio 02, denuncia interpuesta por la ciudadana N.A.Q.G., por ante la Comisaría policial 17 en fecha 23-11-09, mediante la cual expone, entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar a mi concubino… por que agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo yo estaba con mi hija de una año en el cuarto de la casa arreglando las cosa para salir… comenzó a gritarme si te vas de la casa, te vas sin la niña y si te vas te quito la niña y te saco los ojos(…); de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-136-678-11-09, de fecha 23-11-2009, practicada a la víctima (Folio 06). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, Sargento Segundo (PM) L.M., Cabo Segundo (PM) YENDER LOBO, Y Agente (PM) J.V., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 6, Nueva Bolivia, para que ratifiquen el Acta Policial Nº 00091, de fecha 23-11-2009 (folio 01 y vto). 3.- De la ciudadana N.A.Q.G., pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-136-678-11-09, de fecha 23-11-2009, practicada a la víctima (Folio 06), Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, P.E.C.B.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.Q.G., acto conclusivo insertos a los folios 41 al 45 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.Q.G., el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.Q.G.; que le atribuía el Ministerio Público, aceptando tal responsabilidad. Ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, analizando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, en razón de ello, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo de tres años, aunado a que no consta que dicha imputada tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeta a esta Medida Alternativa, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 7 de Julio de 2010. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Abstenerse de realizar actos en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 2.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad El Vigía Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines de hacer del conocimiento de la misma. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión, quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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