Sentencia nº 602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Jesús Orangel García, Clotilde Condado Rodríguez (ponente) y C.M.T., el 07 de junio de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa, en contra del fallo del Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que condenó a los acusados E.R.V.B. y Wilzo Y.R.P., venezolanos, con cédulas de identidad números 16.878.222 y 15.504.087, a cumplir, cada uno, la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio por el delito de robo genérico en grado de coautores, tipificado en el artículo 453, en concordancia con el 83 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa privada, ciudadanos abogados I.S.C.C. y C.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60894 y 76913.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y, encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Los hechos establecidos por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes:

…el día 08-03-2005, siendo las 01:55 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose dentro de las instalaciones del Colegio San Antonio de la Florida, específicamente en el estacionamiento que rosa (sic) con la Iglesia la Chiquinquirá, ubicado en el Final de la Avenida A.B. cruce con los Jabillos, sometieron al adolescente F.J. (sic) BRICEÑO MORENO de 16 años de edad, para el momento de los hecho, quien se encontraba en compañía de su novia, propinándoles golpes y amenazas, para así despojarlo de sus pertenencias específicamente una gorra, una (sic) koala, el cual contenía en su interior un teléfono celular, emprendiendo veloz huida una vez que vieron a la comisión policial, quedando detenidos a los pocos minutos por la misma y reconociendo los objetos sustraídos por la víctima como de su pertenencia…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron:

…la violación ti (sic) infracción del artículo 553 ejusdem (sic) por errónea interpretación, en virtud de que el fallo recurrido tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual se puede constatar cuando la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el Recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad, con motivo del recurso ejercido en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de la denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, en efecto, los recurrentes se limitaron a señalar la errónea interpretación de la disposición final contenida en el Código Orgánico Procesal Penal relativa a la extraactividad del citado Código Adjetivo para regular la aplicabilidad de sus normas a los procesos penales y, argumentan la decisión de la Corte de Apelaciones que le es desfavorable, más no determinaron cómo debe ser interpretado el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido y como se adecua al caso concreto.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…Cuando se denuncie el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma en su alcance general y abstracto y en el caso en concreto (…) como ha debido interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…”. (Sentencia N° A-117, del 14 de Noviembre de 2006).

En consecuencia, se considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Igualmente, con apoyo al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron la infracción del artículo 117 numerales 6 y 8, ibídem, por indebida aplicación, al considerar que: “…la sentencia recurrida incurrió en error de derecho, al calificar los hechos que dio por establecido (sic), es decir, que esos hechos, no encuadran dentro de dicha disposición sustantiva penal, por considerar que el Juez de la Sentencia Recurrida, no expresó clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de nuestro defendidos (sic), ya identificado (sic) lo que constituye un silencio de resumen, análisis y comparación de pruebas siendo su fallo inmotivado…”.

La Sala pasa a decidir:

Los recurrentes denunciaron como infringido el artículo 117 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que indica las reglas para la actuación policial (informar al detenido acerca de sus derechos y asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable) alegando, su indebida aplicación, por parte de la Corte de Apelaciones, sin percatarse que éstas son reglas de procedimiento policial que deben ser controladas por los tribunales de instancia y no aplicables ni instrumentalizadas por la alzada.

Asimismo, se evidencia la incongruencia e inexactitud entre las normas denunciadas como violadas (artículo 117 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y, el fundamento de la denuncia planteada, en la cual a pesar de esgrimirse la inmotivación de la sentencia de alzada, indicó supuestos vicios que, exclusivamente pueden ser atribuibles al juzgador de juicio cuando no atiende al principio de inmediación incurriendo en la indeterminación de los hechos debatidos y acreditados en el juicio, requisito (artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), que no es susceptible de ser aplicado por parte de la Corte de Apelaciones, por sus funciones jurisdiccionales especificas.

Todo lo anterior obliga a recordar el criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto a que: “…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005).

Por tanto, la presente denuncia debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados E.R.V.B. y Wilzo Y.R.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-376

ERAA

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo “De los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio”, señaló lo siguiente:

…Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, DRA. O.S.D.O., son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo acontecido: ‘…el día 08-03-2005, siendo las 01:55 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose dentro de las instalaciones del Colegio San Antonio de la Florida, específicamente el estacionamiento que rosa la Iglesia la Chiquinquirá, ubicado en la Final de la Avenida A.B. cruce con Los Jabillos, sometieron al adolescente F.J.B.M. de 16 años de edad, para el momento de los hechos, quien se encontraba en compañía de su novia, propinándole golpes y amenazas, para así despojarlo de sus pertenencias específicamente una gorra, un koala, el cual contenía en su interior un teléfono celular, emprendiendo veloz huída una vez que vieron a la comisión policial, quedando detenidos a los pocos minutos por la misma y reconociendo los objetos sustraídos por la víctima como de su pertenencia…

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Como consta en autos, los objetos pertenecientes al adolescente F.J.B.M. (un teléfono celular, una gorra y un bolso tipo koala), fueron rescatados por agentes de la Policía Metropolitana adscritos a la Sub-Comisaría El Recreo, al momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió a poca distancia del suceso.

El delito de robo resultó frustrado, puesto que los ciudadanos Wilzo Y.R.P. y E.R.V.B. utilizaron todos los medios posibles para cometerlo, pero no lo lograron por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana.

En tal sentido este Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en anterior jurisprudencia que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito. Es la tesis que comparto.

Por ello estimo que existe error de Derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, pues no se perfeccionó el delito imputado, por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana, quienes recuperaron los objetos sustraídos en vista de tal situación se frustró el apoderamiento de los mismos.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la calificación del delito de Robo Genérico por la de Robo en Grado de Frustración.

Quedan en estos términos planteados las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0376 (EAA)

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