Sentencia nº 1336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

El 22 de octubre de 2012, el abogado O.H.T.T., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 110.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante el Decreto n.° 1.555, del 11 de mayo de 1976, publicado, en esa misma oportunidad, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 30.978, solicitó, ante esta Sala, revisión constitucional de la decisión n.° 1323, del 31 de julio de 2012, que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que había interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de agosto de 2010, el desistimiento de dicho medio de impugnación, así como la firmeza del referido acto jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo funcionarial que interpuso la ciudadana Helayne J.H.S. en contra de su representada.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de la requirente de revisión solicitó copia certificada de todo el expediente.

I

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Helayne J.H.S., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la solicitante de revisión, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en funciones de juzgado distribuidor.

El 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la querella presentada, por no tener competencia para conocer.

El 10 de octubre de 2006, el abogado S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 30 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló el fallo apelado, y ordenó la remisión del expediente al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se pronunciara sobre el mérito del asunto controvertido en el caso.

El 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondían que no implicarán la prestación efectiva del servicio.

El 13 de octubre de 2010, la abogada M.R., apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), apeló de la decisión dictada el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 31 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, el desistimiento del mismo, y la firmeza de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

La representación judicial de la requirente de revisión planteó su solicitud en los siguientes términos:

1.1 Que “…se puede constatar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció la obligación impuesta a todos [los] tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de revisar el fallo apelado en caso de desistimiento tácito del recurso de apelación; pero para sorpresa de propios y extraños, negó tales atribuciones y se alejó en demasía de la apreciación referida por la misma Corte Primera en el contenido del fallo proferido; toda vez, que como ya hemos advertido, obvió que el caso bajo estudió [sic], escapaba del régimen jurídico de la función pública, tal y como lo ha reiterado esta Sala Constitucional en criterios jurisprudenciales fijados en causas del mismo signo y esencia a la presente. De igual forma, evadió los criterios establecidos, con respecto a la garantía del juez natural y la importancia de la competencia jurisdiccional como elemento estrechamente vinculado al orden público constitucional, jurisdiccional y procesal. Lo que resulta increíblemente absurdo para es[a] representación judicial, que la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconozca en el contenido del fallo, por un lado, la obligación impuesta de apreciar el fallo tal y como lo h[an] detallado, y por el otro, se aleje de su cumplimiento y por tanto incurra en omisión real de las normas de orden público establecidas por nuestra Carta Magna.

1.2 Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…incurrió en una desacertada motiva que erradamente desconoce y omite los criterios de competencia y organización jurisdiccional que deben aplicarse para el conocimiento y trámite del asunto sometido a su conocimiento...”.

1.3 Que la decisión objeto de la solicitud de revisión “…se apartó y obvió tácitamente los [sic] criterios jurisprudenciales fijados por esta Sala Constitucional, con respecto a la garantía del juez natural y sobre la importancia de la competencia jurisdiccional como elemento estrechamente vinculado al orden público constitucional, jurisdiccional y procesal. Dicha sentencia infringe así, el carácter de orden público de las regulaciones procedimentales, y su vinculación con las normas referentes al Debido Proceso…”. De igual forma, “…existió violación al texto constitucional, por haber incurrido en un error grotesco en su interpretación y haber obviado su interpretación, específicamente al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

1.4 Que “…es evidente que la sentencia objeto de la presente solicitud, contraviene el ámbito de competencias que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo pautado en el artículo 259 de la nuestra Constitución de la República de Venezuela, ello en razón de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, la cual no corresponde a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial sino de naturaleza meramente jurídico-laboral, infracción que se traduce en un menoscabo al orden público constitucional, (donde se encuentran regulados los principios rectores de la organización jurisdiccional), y que por si fuera poco, se traduce en una patente violación al Derecho que asiste a [su] representada a ser Juzgado por el Juez Predeterminado por la Ley (Artículo 49 ordinal 4 CRBV)”.

1.5 Que “…el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de derecho privado, es el Régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto las personas que laboran en entes como FEDE no se encuentran sujetos al Régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos”.

1.6 Que “…el fallo objeto de revisión se ha apartado y obviado tácitamente de la interpretación que sobre el régimen funcionarial y sus implicaciones en el Juez Natural se encuentra expresamente contenido en la sentencia N° 1.185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por esta honorable Sala Constitucional caso: Petroleros de Venezuela S.A…”.

1.7 Que “…la sentencia objeto de revisión se ha apartado y obviado del principio del Juez Natural, pues es manifiesta la incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien debió declinar su [sic] conocimiento del asunto ante la jurisdicción laboral, o en su defecto la Corte en la sentencia objeto de revisión, debía haber hecho algún tipo de señalamiento real y verdadero en resguardo al orden público…”.

1.8 Que “[l]os trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgado [sic] por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, en tales casos, en tribunal contencioso administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Pidió:

Que la solicitud de revisión se declare con lugar, por lo tanto, “[s]e proceda a la modificación del fallo objeto de revisión, en el sentido que se ordene la remisión de la causa que da origen a la presente solicitud, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que, previa distribución, conozca y decida la controversia un Juez competente en materia laboral, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de agosto de 2010; el desistimiento de dicho medio de impugnación, y, por ende, la firmeza del referido acto jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo funcionarial que interpuso la ciudadana Helayne J.H.S. contra la solicitante de revisión. Razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 31 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en los siguientes términos:

…Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.R. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

‘Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de diciembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el por la Abogada M.R. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado C.A.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HELAYNE J.H.S., contra la referida institución.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital...’.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 31 de julio de 2012, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para el conocimiento de la apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de agosto de 2010, donde declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad que interpuso la ciudadana Helayne J.H.S., contra el oficio n° GRH 4783 del 29 de octubre de 2004, mediante el cual había sido destituida del cargo de auditor IV, grado 23, adscrito a la auditoría interna, que ocupaba dentro de la estructura de servicio de la peticionaria de revisión; el desistimiento del referido recurso y, en consecuencia, la firmeza del acto decisorio cuestionado.

Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Se observa de las trascripciones anteriores que la revisión contenida en el artículo 336.10 Constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional, con la finalidad objetiva: del resguardo de la integridad del texto constitucional; de la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, como una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  1. En el caso sometido a consideración, se desprende de la alegación de la representación judicial de la solicitante, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se apartó del criterio que estableció esta Sala Constitucional, en cuanto al contenido del derecho al juez natural e incumplió con la carga que impuso a los juzgados de alzada, antes de la declaración de firmeza del fallo impugnado, para el supuesto de desistimiento de la apelación, esta es, la comprobación motivada de la inexistencia de violación de normas de orden público ni de apartamiento de algún criterio vinculante que previamente hubiese establecido; por cuanto, aun cuando reseñó en su motiva tal imperativo, no lo cumplió en el caso en concreto, pues, desconoció la posición fijada por esta Sala sobre la competencia de los juzgados laborales para la resolución de los conflictos jurídicos generados con ocasión de los servicios prestados a las fundaciones del Estado.

En efecto, esta Sala Constitucional estableció, para el supuesto de desistimiento tácito de la apelación, que antes de la declaración de firmeza del acto de juzgamiento de primera instancia, debía verificarse de oficio que la decisión cuestionada no hubiese vulnerado normas de orden público ni apartado de algún precedente vinculante claramente aplicable al caso (vid., s. S.C. n° 1542/03, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), lo cual fue ratificado mediante decisión número 150, del 26 de febrero de 2008 (caso: “Procuraduría General de la República”), cuando expuso:

“Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, que:

(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)

(Destacado y corchetes de este fallo).

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado”.

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aun cuando reconoció la existencia del referido criterio, no obstante, no cumplió con el imperativo en el establecido, pues, sólo parafraseó su contenido sin que hubiese hecho, antes de la declaración de firmeza del fallo cuestionado, un análisis motivado sobre la inexistencia de violación al orden público y algún precedente vinculante establecido por esta Sala Constitucional. En efecto, la referida Corte Primera, para la desestimación de la apelación, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

.

Aun cuando es evidente el incumplimiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del imperativo contenido en la decisión ut supra transcrita (150/08), por lo que se le hace un necesario llamado de atención para que, en lo sucesivo, evite incurrir en tan grave omisión, no obstante, en el presente caso, dado que no existe violación al orden público o algún criterio o precedente vinculante por parte de la sentencia que resolvió en primera instancia el conflicto subjetivo de intereses, resulta innecesario la declaración de ha lugar a la revisión y, por ende, la posterior nulidad del fallo sometido a revisión, en razón de que ello produciría una reposición inútil de la causa que iría en contra de los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional).

En efecto, se insiste, no existe en el presente caso violación al orden público o algún criterio vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional que le fuese aplicable, por el contrario, se observa que el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió la competencia y decidió la causa ajustado al criterio vigente para la oportunidad cuando se propuso la pretensión contencioso administrativo de nulidad, aunado a que ya se había producido por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento sobre la competencia de dicho juzgado para la resolución del mérito de la controversia, cuando conoció de la apelación que se ejerció contra la decisión del 14 de junio de 2006, mediante la cual el referido juzgado superior había declarado la inadmisión del recurso de nulidad por su supuesta incompetencia (s. C.S.C.A. n° 1407, del 30.07.07).

Así tenemos que para la oportunidad cuando se propuso la pretensión de nulidad (28 de enero de 2005), se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia n° 2518, del 02 de noviembre de 2004 (caso: “Eddy Coromoto Escorihuela González”), cuando se sostuvo que “…el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, posición que fue mantenida por la Sala Constitucional (vid., en este sentido, s. S.C. n° 1361, del 04.07.06, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), criterio que, posteriormente, fue modificado con carácter vinculante el 14 de julio de 2008 (s. S.C. n° 1171/08, caso: “Fundación S.d.E.M. FUNDASALUD”), donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los conflictos intersubjetivos de intereses entre los trabajadores y dichos entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, corresponde a los juzgados laborales, en atención a que la relación que une a las partes es de tal naturaleza, a menos que el acto de creación del ente o en sus estatutos se le otorgue el carácter de funcionario público a sus prestadores de servicios o alguno de ellos. Esta tesis se consolidó y está en vigor actualmente por disposición legal expresa, mediante el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008), cuando dispuso que las fundaciones del Estado se rigen por el Código Civil, por dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demás normas aplicables, con la completa precisión de que sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

En razón de todo lo anterior, es claro que, en el presente caso, tal como sostuvo el juzgado a quo del proceso contencioso administrativo, el criterio aplicable para la resolución de la controversia es el contenido en la decisión n° 2518/04, en atención al principio de perpetuatio fori contenido en el artículo 3 de la Ley Adjetiva Civil, pues, la pretensión se propuso el 28 de enero de 2005, en consecuencia, se considera ajustada a derecho la decisión que en primera instancia resolvió el recurso contencioso de nulidad y, por ende, la inutilidad de la reposición de la causa como consecuencia de una hipotética declaración de nulidad de la decisión objeto de revisión, en virtud de su evidente omisión o incumplimiento en la verificación de los requisitos impuestos por esta Sala, para el supuesto de desistimiento tácito de la apelación en los procesos contencioso administrativo (s. S.C. nos 1542/03 y 150/08).

En atención a la diuturna doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.

Ahora bien, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la representación judicial de la FUNDACIÓN de EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), el 22 de octubre de 2012, contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que había interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de agosto de 2010, el desistimiento de dicho medio de impugnación, así como la firmeza del referido acto jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo funcionarial que interpuso la ciudadana Helayne J.H.S. en contra de su representada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 12-1165

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