Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA), representada judicialmente por la abogada M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.773, contra la providencia administrativa Nro. 223/14, de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representada judicialmente por los abogados Á.S. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.017 y 90.446, respectivamente, mediante la cual certifica a favor del ciudadano F.D.J.M.B., actuando debidamente asistido por el abogado Reiman Ruzza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.723, accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; así como del informe pericial Nro. 13-15 de fecha 12 de enero de 2015 que establece el monto mínimo de indemnización.

La remisión a esta Sala de Casación Social se efectuó en fecha 21 de abril de 2016, a fin de resolver la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 5 de febrero de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad, anulando el acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Edificaciones e Inversiones Marcaccio Compañía Anónima (Edimaca), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 223/14, de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica accidente de trabajo ocurrido al ciudadano F.d.J.M. que le produjo el diagnóstico de “fractura de la cabeza del 4to metacarpiano y base de falange proximal, fractura cabeza 5to metacarpiano y en diáfisis de falange proximal (dominante)” que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 56% y limitaciones para realizar actividades que impliquen uso de la mano derecha, de la que fue notificada el 5 de noviembre de 2014; así como la nulidad del informe pericial Nro. 13-15 de fecha 12 de enero de 2015 por el cual se establece el monto mínimo de indemnización en Bs. 567.714,49.

Sostiene que el ciudadano F.d.J.M.B. laboró para la empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio Compañía Anónima (Edimaca), bajo una relación por contrato a tiempo determinado desde el 2 de febrero de 2012, en la obra ejecutada “REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OBRAS DE CONTENSIÓN, DRENAJES, RESTITUCIÓN DE CALZADAS Y REASFALTADO DE CARRETERA Troncal 007, CRUCE F.D.P. Y TRAMO ARBOL (sic) REDONDO, BOCONO (sic), MUNICIPIO BOCONO (sic) DEL ESTADO TRUJILLO que ejecutó mi representada, para la Dirección de Infraestructura (DINFRA) a la Gobernación del estado Trujillo, según contrato No. CD-CCO-022-2011”, iniciada el 3 de agosto de 2011 y concluida el 15 de noviembre de 2012, laborando como operador de equipo pesado hasta que en fecha 21 de febrero de 2012 sufrió un accidente en el trabajo, quedando suspendida la relación de trabajo, cumpliendo la empresa con el pago de los reposos respectivos, sometiéndose el trabajador a una intervención quirúrgica en septiembre de 2013, que fue costeada por la empresa, presentando nuevos reposos médicos hasta el 24 de marzo de 2014.

Arguye que que en fecha 22 de mayo de 2014, fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sugiriendo su reingreso laboral con cambio de actividad, haciendo caso omiso de la orden, cesando en consecuencia en su relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, cancelándose las prestaciones sociales mediante consignación de una oferta real de pago en fecha 30 de junio de 2014.

Destaca el vicio de falso supuesto en que incurrió la certificación impugnada al calificar accidente de trabajo lo ocurrido dos (2) años antes, sin la verificación del sitio del accidente toda vez que había concluido la obra para la cual había sido contratado el trabajador, así como establecer una discapacidad parcial y permanente, habiendo sido rehabilitado el trabajador, cuyos gastos y costos lo canceló la empresa, aunado al hecho, de haber aplicado un porcentaje de discapacidad en 56% el cual no se encuentra establecido en el respectivo baremo, excediéndose en su aplicación al no tomar en cuenta que las lesiones sufridas no fueron en la mano, sino solo de dos (2) dedos de la mano derecha.

Agrega que en el informe de investigación no se establece el nexo causal entre la actividad que atribuye como desplegada por el trabajador y la patología que certifica bajo la condición de una enfermedad ocupacional.

Asimismo, el informe de investigación no hace referencia a informes médicos, reposos, estudios ni documento alguno que demostrara los estados y patologías del trabajador durante su desempeño laboral, que pudieran haber servido de fundamento para calificar la presunta discapacidad del trabajador como enfermedad ocupacional.

Señala que el accidente ocurrido se debe a un caso de fuerza mayor, como son las piedras que cayeron accidentalmente, por lo que la responsabilidad no puede ser atribuida a la empresa sino al descuido propio del trabajador.

Señala que no se puede concluir que la exposición al riesgo en el medio laboral específico donde se desarrolló el trabajo del operario, afecte en términos generales a un grupo específico de trabajadores que se desempeñan en las mismas condiciones de riesgo, de allí que el ente administrativo no estableció de manera inobjetable la necesaria relación causa-efecto para la determinación del accidente ocurrido.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2016, declaró con lugar la demanda de nulidad, sobre la base de un falso supuesto de hecho, bajo los siguientes razonamientos:

Observa esta juzgadora que el Acto Administrativo hoy impugnado y que cursa en original de los folios 31 al 32 del expediente, la Autoridad Administrativa constituida por la Dra. N.Q., en su carácter de Médico Ocupacional I del Servicio de S.L. certificó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Trabajador F.D.J.M.B., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgando un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD del Cincuenta y Seis (56%) con limitación para realizar actividades que impliquen uso de la mano derecha.

Por conocimiento propio que tiene esta Juzgadora (sic) de la Gaceta Oficial Nª 40.154 de fecha: 25 de Abril de 2013 en la cuál (sic) se publicó el BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO elaborado por la Comisión Nacional de Baremo de INPSASEL, en el cuál (sic) se verifica que en relación al SISTEMA MUSCULO ESQUELETICO (sic): MIEMBRO SUPERIOR instruyen lo siguiente:

1. La puntuación de una o varias entidades patológicas correspondientes a una articulación, miembro o sistema (en el caso de que sean dos o más entidades patológicas se debe utilizar la fórmula de discapacidad restante), nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esa articulación, miembro o sistema.

2. Mediciones: para designar los movimientos, consignar los grados de movilidad de las articulaciones y demás mediciones necesarias en la semiología del aparato locomotor se utilizará el método reconocido por Goniometría.

3. Criterios de “normalidad”: para evaluar la funcionalidad se tomarán como valores de movilidad normales para el individuo en examen los rangos propuestos en las tablas de movilidad articular que se publican en el presente Baremo. En todos los casos se efectuarán una semiología completa y la medición comparativa en el miembro contralateral.

4. Para la fuerza muscular de mano suele comprobarse por medio de una prueba manual del musculo (sic), en la que se mide la capacidad de la persona para producir resistencia, movimientos o ambos, bajo circunstancias estandarizadas. La resistencia suele medirse por medio de la estimación de la duración o de la cantidad de repeticiones antes de que aparezca la fatiga (Kielhofner Gary 2006). Según Peterson, Kendall y Geiser (2005), las pruebas de fuerza no emplean instrumentos tan sencillo los problemas que surgen son muy diferentes en el momento de medir la fuerza. La objetividad se basa en habilidad del examinador para palpar y observar el tendón del musculo (sic) responsable, así como para apreciar la capacidad del musculo (sic) para desplazar una región a una determinada amplitud de movimiento en el plano horizontal y su fuerza para sostener una región en una posición antigravitatoria. El Dinamómetro crea un nuevo sistema de estandarización del examen de la fuerza muscular, con sus variaciones para detectar el grado de afectación muscular dependiendo de los equipos y observador que realice la prueba. Las manos expertas proporcionan una sensibilidad superior a muchos instrumentos disponibles comportándose como un fantástico ordenador con datos objetivos que proporcionan información sin alterar la prueba muscular valorada.

5. Tablas de movilidad articular: para hallar la cifra de discapacidad causada por las limitaciones de movilidad de una articulación, se sumarán las cifras de discapacidad propuestas en la tabla para la limitación de cada uno de los movimientos de esa articulación. En ningún caso podrá superar la cifra de anquilosis del segmento correspondiente.

6. Tablas de anquilosis: en el caso anquilosis o artrodesis, se buscará en la columna de cada movimiento la cifra que corresponda a la posición hallada en la articulación en examen. La discapacidad corresponderá a la cifra mayor; los resultados parciales no se suman.

7. El porcentaje de discapacidad otorgado por osteosíntesis incluye el daño producido (en la cirugía) para su colocación.

8. Los segmentos a considerar en el miembro superior son: HOMBRO BRAZO CODO ANTEBRAZO MUÑECA MANO DEDO

Igualmente se observa en el mismo Baremo que para el caso de las Amputaciones de la Mano se establece un porcentaje de 40%, en la Artrosis postraumática del escafoides es del 6% y en el Caso de los Dedos de la Mano en las Tablas contentivas de las Limitaciones de la movilidad de los Dedos Anular (4to. Metacarpiano) y Meñique (5to. Metacarpiano) establecieron lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, no observa esta juzgadora, que en el Baremo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) como ente gestor de la política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo la competencia legal de elaborar los criterios de evaluación de Discapacidad a consecuencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, y el cual según su prólogo, se desarrolla y sustenta sobre la base de un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo como preeminencia valores de igualdad, solidaridad, cooperación, modernidad, uniformidad y responsabilidad social, el cual establece los criterios técnicos-científicos-legales, para evaluar la discapacidad generada por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y determinar el grado de la misma, se haya indicado un porcentaje del Cincuenta y Seis por ciento (56%) para el Diagnóstico que certifica la Funcionaria actuante del ente Administrativo, razón por la cuál (sic) se constata que fue aplicada erróneamente la norma indicada en Acto Administrativo emitido, esta era el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad, norma legal que ya fue revisada, e igualmente subsumió los hechos erróneamente en dicha normativa legal, constatándose así el Vicio (sic) denunciado por la Accionante.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Asimismo, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la consulta de sentencias establece “cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas”. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se observa que el artículo 84 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpresa en Gaceta Oficial Número 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el presente caso, el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades laborales (INPSASEL) -a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy-, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio del año 1986, y ratificado de acuerdo al artículo 15, numeral 1, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio del año 2005, como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el cual, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014.

Por tanto, visto que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Edificaciones e Inversiones Marcaccio Compañía Anónima (Edimaca), contra el acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, donde dicho ente no ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala a revisar, en consulta obligatoria, la conformidad a Derecho de la misma, en atención a los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa que la parte accionante empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio Compañía Anónima (Edimaca), interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 223/14, de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declara accidente de trabajo ocurrido al ciudadano F.d.J.M. que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 56%, así como la nulidad del informe pericial Nro. 13-15 de fecha 12 de enero de 2015 por el cual establece el monto mínimo de indemnización en Bs. 567.714,49.

Ahora bien, se observa que la sentencia del a quo declara procedente el falso supuesto de hecho y de derecho procediendo a declarar con lugar la demanda de nulidad y anular el acto administrativo impugnado, por lo que pasa esta Sala a revisar la sentencia objeto de consulta obligatoria en los términos expuestos por la primera instancia que alude al vicio de falso supuesto de hecho, al obrar contra los intereses de la República.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por su parte, en el falso supuesto de derecho lo acontecido es verdadero pero se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de vicios que por afectar la causa del acto administrativo acarrean su nulidad.

Así las cosas, se observa de la sentencia en consulta que el a quo para anular el acto administrativo se fundamentó en lo siguiente:

(…) no observa esta juzgadora, que en el Baremo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) como ente gestor de la política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo la competencia legal de elaborar los criterios de evaluación de Discapacidad a consecuencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, y el cual según su prólogo, se desarrolla y sustenta sobre la base de un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo como preeminencia valores de igualdad, solidaridad, cooperación, modernidad, uniformidad y responsabilidad social, el cual establece los criterios técnicos-científicos-legales, para evaluar la discapacidad generada por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y determinar el grado de la misma, se haya indicado un porcentaje del Cincuenta y Seis por ciento (56%) para el Diagnóstico que certifica la Funcionaria actuante del ente Administrativo, razón por la cuál (sic) se constata que fue aplicada erróneamente la norma indicada en Acto Administrativo emitido, esta era el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad, norma legal que ya fue revisada, e igualmente subsumió los hechos erróneamente en dicha normativa legal, constatándose así el Vicio denunciado por la Accionante.

De la transcripción realizada supra se observa que el a quo establece la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho al observar que, en el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no se encuentra indicado un porcentaje del 56% para el diagnóstico certificado por el ente administrativo, concluyendo que por ello, se aplicó y se subsumieron hechos erróneamente en dicha normativa.

De lo anterior se desprende que la recurrida sólo se basó para anular la providencia administrativa, en el porcentaje atribuido a la discapacidad calificada como parcial y permanente, sin analizar previamente el contenido del acto administrativo N° 223/14 de fecha 3 de noviembre de 2014, y concatenarlo con las actas procesales, mediante el cual se certificó accidente de trabajo con limitaciones para realizar actividades que impliquen uso de la mano derecha.

En el caso in commento, luego de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de las actuaciones en el expediente N° TRU-41-IA-14-0070, se observa informe de investigación (folios 17 al 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1) realizado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, quien obtuvo la descripción del accidente sufrido por el trabajador mediante la declaración realizada por la empresa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyendo que, el accidente ocurrió el 21 de febrero de 2012, cuando uno de sus compañeros se encontraba realizando labores con una máquina en la parte alta de la terraza y, al lanzar el material, se fueron unas piedras hacia la parte baja del “talu”, donde el trabajador –en el cargo de operador de equipo pesado- se encontraba operando la máquina D-6, y éstas golpean la mano derecha, lo que le ocasionó una fractura abierta, determinándose como causa inmediata la caída de piedra de un nivel a otro y observándose el diagnóstico, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante informes médicos insertos a los folios 7, 8 y 9 del cuaderno de recaudos Nro. 1 que revelan grave lesión en partes blandas de la mano derecha.

Por otra parte, evidencia la Sala que según declaración de accidente (folio 105 del cuaderno de recaudos Nro. 1) el mismo ocurrió en el sitio donde se ejecutaba la obra desarrollada por la empresa, durante su jornada de trabajo y cumpliendo el horario establecido; de lo que se puede concluir que el ciudadano F.d.J.M.B. sufrió el accidente de manera sobrevenida y así se da cumplimiento a uno de los supuestos que la ley establece como concomitantes, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Asimismo, se constata en autos lo fundamentado por la Administración, sin que la empresa por ningún medio probatorio pudiera desvirtuar lo contenido en el informe de investigación emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que al certificar el accidente de trabajo (folios 121 y 122 del cuaderno de recaudos Nro. 1), en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad objetiva), concluyó que se le ocasionó al trabajador fractura de la cabeza del 4to metacarpiano y base de falange proximal, fractura cabeza 5to metacarpiano y en diáfisis de falange proximal (mano derecha dominante), así se observa que el accidente deviene de una conexidad relacionado con ocasión del trabajo. Así se determina.

Ahora bien, el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.154 de fecha 25 de abril de 2013, se fundamenta en lo siguiente:

(…) Baremo diseñado expresamente para evaluar las deficiencias físicas y/o psíquicas derivadas de las lesiones sufridas producto de la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en el marco del ordenamiento jurídico interno. Por tanto las discapacidades a evaluar en el referido Baremo son aquellas para el trabajo establecidas en los artículos 78, 80, 81, 82 y 83 de la LOPCYMAT.

(Omissis)

Es una herramienta utilizada por el personal de s.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la valoración del daño, para establecer compensaciones económicas o de beneficios sociales, en el que se asigna según criterios uniformes una cifra de discapacidad permanente, entendida globalmente la discapacidad como una interacción multidireccional entre la persona y el contexto socio ambiental en el que se desenvuelven.

A tal efecto, el presente Baremo se estructura en un Baremo “A” y un Baremo “B”, constituyéndose el Baremo “A” como las valoraciones de las alteraciones estructurales y funcionales del cuerpo y el Baremo “B” referido a limitaciones en las actividades que puede realizar como persona, su participación real en las mismas y las interacciones con los factores externos.

Así las cosas, quedando constatado en el presente caso que, efectivamente estamos en presencia de un accidente de trabajo que produjo una grave lesión en partes blandas de la mano derecha, que le condiciona al ex trabajador una discapacidad parcial, se destaca que la misma pasó a ser permanente, al no desprenderse una restitución integral de manera que las fracturas presentadas no hayan dejado alteración alguna, por tanto, como certifica el ente administrativo, existen limitaciones para realizar actividades que impliquen uso de la mano derecha, por lo que no se subsumieron hechos erróneos y la Administración se apoyó en la norma aplicable al caso concreto, al atribuirle un porcentaje de discapacidad en 56% (valoración estructural, funcional y de limitación) pues no se trata de la afectación de sólo dos (2) dedos -como aduce el recurrente- pues el accidente ha afectado la mano dominante.

En atención a lo antes expuesto, debe concluir esta Sala, que el acto administrativo impugnado no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad del informe pericial Nro. 13-15 de fecha 12 de enero de 2015, por medio del cual se emite cálculo mínimo de indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en repuesta al requerimiento presentado por el ciudadano F.d.J.M.B., reitera la Sala, se trata de un acto de trámite o preparatorio, previo para una –eventual- celebración de futura transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en donde las partes acepten la existencia de un infortunio laboral, el tipo de discapacidad, así como pagar la referida indemnización que deviene de la responsabilidad subjetiva ante el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo; de manera que, en caso como el de autos donde el ente patronal difiere del tipo de indemnización, y ante un eventual juicio laboral, será el juez a quien corresponda cuantificar la indemnización conteste con los alegatos y probanzas de las partes, previa revisión del requisito de procedencia como lo es la determinación de un hecho ilícito patronal, cuestión ésta que escapa de la presente demanda de nulidad interpuesta, en ese sentido, dicho informe de cálculo no resulta lesivo a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado. Así se decide.

A mayor abundamiento cabe señalar que en decisión emanada de esta Sala en fallo Nro. 798 del 12 de agosto de 2015, caso Corporación Golden Eagle, C.A., respecto a la naturaleza del informe pericial del instituto público emisor, estableció que se trata de un acto de trámite o preparatorio, en los siguientes términos:

En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de una enfermedad o accidente, sólo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda a homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenido en la actuación recurrida, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, pagando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.

Asimismo, esta Sala advierte que la cantidad señalada en el oficio contentivo del monto mínimo a pagar por concepto de indemnización −el cual, como se determinó, constituye un acto de mero trámite− tiene validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, por lo cual, de no celebrarse dicha transacción, en un eventual juicio laboral que se pudiera presentar, será al juez a quien corresponda cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la denuncia formulada por la accionante y empleada por el Juzgado de la consultada, debe desecharse y en consecuencia de ello, queda evidenciado el error de juzgamiento en el que incurrió el tribunal a quo al declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de lo cual procede la consulta y se declara firme la providencia administrativa a favor de la República. Así se decide.

En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 5 de febrero de 2016, debe ser revocada, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y firme la providencia administrativa N° 223/14, de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conociendo en consulta declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 2016; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio Compañía Anónima (Edimaca) y, CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

Consulta Nº AA60-S-2016-00514

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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