Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2010

Fecha de Resolución10 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

Visto el escrito de Promoción de cuestiones previas presentado en fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por la abogada D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR 2005, C.A., mediante el cual, opone la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 340, ordinal 7º eiusdem, por cuanto la parte actora no especificó en su escrito libelar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados y su causa. En su capítulo II alega para ser decidido in limini litis y no como argumento al fondo de la causa, la perención de la presente instancia conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

Realizada como fue la distribución por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo el once (11) de agosto del dos mil nueve (2009), y recibida en esa misma fecha, en este Órgano Jurisdiccional Demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado L.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, ente descentralizado funcionalmente sin fines empresariales, creado por ley del mismo nombre por el extinto Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.737 del 21 de junio de 1995, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Edificaciones JR-2005, C.A., y de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Mediante auto del Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), este Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión de la presente acción, dejando constancia de que no se libran los oficios respectivos hasta tanto la parte actora consignara los fotostatos, asimismo en fecha Primero (01) de Octubre del mismo año, dictó auto ordenando la citación de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., por cuanto en el ut-supra auto de admisión se omitió su citación.

Consignados como fueron los fotostatos por la parte actora mediante diligencia del quince (15) de octubre del dos mil nueve (2009), fueron librados las boletas de citación a las partes accionadas, siendo notificadas por el alguacil del Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre del mismo año.

El Primero (01) de diciembre del dos mil nueve (2009), la abogada J.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., consignó escrito de contestación de la presente demanda.

La demandada Aduce que en el petitum la parte actora se limitó a pedir sin más el pago de la referida suma como indemnización por daños y perjuicios causados en la inejecución cabal y o.d.C.d.O.P. Nº 2006-O-CA-035, sin establecer ningún nexo de relación entre la supuesta inejecución del contrato y el quantum por el que alega que la parte actora pretende por concepto de esa indemnización.

Arguye que el demandante después de narrar los hechos, nada aporta acerca de la entidad de los daños cuya indemnización se demanda, ni dice sobre la clase de daño ocasionado, no los disgrega, ni establece el criterio que utilizó para individualizarlos en su cuantía para peticionar la cantidad de treinta mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 30.786,65), igualmente expresa que la parte demandante no aportó los hechos capaces de establecer la relación de causalidad entre la conducta del supuesto agente del daño, y el daño que sirva para establecer tanto el tipo de daño como la extensión del mismo, y que nada alegó acerca de su naturaleza que permita a su mandante esgrimir sus alegatos de defensa.

En virtud de ello cita la sentencia Nº 01501, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos mil Nueve (2009), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem, con los demás pronunciamientos de la ley.

Opone en su capítulo II, la perención de la Instancia, para ser decidida in limini litis y no como argumento al fondo de la causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello cita el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha seis (06) de j.d.D. mil Cuatro (2004), Exp. Nº AA20-C-2001-000436, y la sentencia de fecha doce (12) de febrero del dos mil nueve (2009) del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Vs Daniel Marquina Camargo”.

Expresa que la parte demandante no cumplió con la carga de impulsar el procedimiento, al no entregar al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de forma oportuna, y asimismo alega que la parte demandante tenía en consideración que la especialidad del presente procedimiento viene dado solo por la competencia, pero le son aplicables todas las normas que para el juicio ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la perención breve puede ser declarada en cualquier estado o grado de la causa.

Razón por la cual solicita que este Tribunal declare la Perención Breve de la Instancia, por cuanto conforme a lo antes expuesto están dados los supuestos establecidos en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código del Procedimiento Civil.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Respecto al capítulo I del escrito de oposición de cuestiones previas, en cuanto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, en concordancia con lo previsto en el Articulo 340, ordinal 7º, relativo a “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Esta Juzgadora observa referente al defecto de forma del libelo, por no haber especificado la parte actora en su libelo los daños y perjuicios supuestamente ocasionadas y sus causas que: Se desprende del vuelto del folio cinco (05) del libelo de la demanda, que la parte demandada alega que una vez apreciadas las fallas en la ejecución del contrato de obra, que pudieran involucrar la responsabilidad directa de la contratista, dio inicio a un Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nº 004-07, el cual se cumplió y determinó que Construcciones y Edificaciones JR-2005 C.A. se encontraba incursa en los supuestos legales contenidos en los literales “a” y “e”, del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas; razón por la cual se dictó la P.A. Nº 009-07, donde se acordó declarar su incumplimiento y rescindir el Contrato de Obra Nº 2006-O-CA-035, de tal manera que se notificó a la empresa contratista y a la empresa aseguradora mediante oficios Nros. PF-CJ-01248-2007 y PF-CJ-01487-2007, respectivamente, a los fines de requerirle el pago de las cantidades acordadas en la mencionada P.A., a efectos de cancelar las sumas correspondientes a las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, como solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones y Edificaciones JR-2005 C.A., la cual arguye que hasta la presente fecha no han dado ningun tipo de respuesta sobre el cumplimiento del Contrato de Obra suscrito, razón por la cual incoa la presente demanda fundamentada en el Decreto ut-supra, y estimando la misma en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 210.000,00), tomando en consideración para ello los intereses que se causen hasta la sentencia definitiva, en base a la duración promedio de un juicio.

Se evidencia de lo antes expuesto que efectivamente la parte demandante no especificó cuáles fueron los daños y perjuicios que le ocasionó su demandado, e igualmente no señaló los elementos que sirvieron para realizar los cálculos para establecer el monto reclamado, base esencial en un libelo de demanda, según lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sólo se limita a señalar los supuestos legales contenidos en los literales “a” y “e” del Artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, razón por la cual se dictó la mencionada P.A..

Sobre la base de la motivación ante expuesta este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el capítulo I de las cuestiones previas incoada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia ordena subsanar, mediante la corrección, los defectos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal....

En concordancia con el Artículo 354 ejusdem el cual señala:

… Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

, y así se decide.

Finalmente en cuanto al Capítulo II del escrito de oposición a las cuestiones previas, esta Juzgadora observa, que:

La parte demandada señala, para ser decidido in limini litis y no como argumento al fondo de la causa, la Perención de la presente Instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber “…transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” .

Asimismo se evidencia en el folio sesenta (60) del presente expediente, auto de admisión dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009), seguidamente el folio sesenta y dos (62) se demuestra diligencia de fecha quince (15) de Octubre del mismo año, suscrita por la abogada P.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.402, Inpreabogado bajo el Nº 84.760, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), parte demandante en la presente causa, mediante la cual deja constancia que consigna dos (02) juegos de fotostatos, a los fines de librar las respectivas boletas de citación, en el folio sesenta y tres (63), se evidencia nota de secretaria de fecha veinte (20) del mismo mes y año, mediante la cual la secretaria del Tribunal dejo constancia que se libraron las boletas de citación respectivas en esa misma fecha, en virtud de la consignación de los fotostatos antes señalados, en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68), corren insertas notas del alguacil temporal dejando constancia que en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil nueve (2009), notificó al ciudadano J.R., representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Edificaciones JR.2005 C.A., y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., respectivamente.

En razón de lo antes expuesto se constata que desde el veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009), fecha en que se dictó auto de admisión de la demanda, hasta el quince (15) de octubre del mismo año, en la que la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para realizar las citaciones, transcurrieron catorce (14) días de despacho, y desde la aludida fecha de admisión de la demanda, hasta el veintiséis (26) de octubre del mismo año, fecha en que el alguacil realizó la ultima notificación, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 345 ejusdem, cumpliendo en un lapso prudente su carga de impulsar el procedimiento.

En cuanto a lo señalado en el capítulo II del escrito de oposición a las cuestiones previas, referente a que la parte demandante no dejó constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil, para que realizara las citaciones de la presente acción, es evidente, que para la fecha que el alguacil consignó los recibos de las citaciones las cuales se encontraban dentro del lapso establecido, la parte demandante debió entregar los emolumentos respectivos, ya que sin ellos no se hubiesen realizado las mismas, siendo innecesario que dejara constancia de la entrega de los mismos. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el capítulo II de la oposición a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: del escrito de oposición a las cuestiones previas interpuestas por la abogada D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Edificaciones JR 2005, C.A. : CON LUGAR la cuestión previa señaladas en el Capítulo I, contenidas en el numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, específicamente en cuanto a las indicación en el libelo de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados y sus causas, en concordancia con el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia ordena subsanar, mediante la corrección, los defectos antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350, numeral 6º,del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes a que conste en autos el recibo de la ultima notificación. Asimismo se declara SIN LUGAR, las cuestiones previas señaladas en el Capítulo II, del mencionado escrito referente a la perención de la instancia conforme al Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte demandante cumplió en un lapso prudente su carga de impulsar el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 345 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1125/BBS/EFT/Franyi

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