Sentencia nº 00276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 0313

El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 321-2000 de fecha 4 de abril de 2000, remitió a esta Sala copia de parte del expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentaron los abogados M.A.B.R. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.702 y 8.885, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 635, Tomo 3-B, contra el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 960.980; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta por el abogado D.J.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el a quo declaró mediante decisión del 13 de agosto de 1999, sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, en los términos siguientes:

“(...) Corresponde a esta juzgadora conocer de la cuestión previa formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de mayo de 1999 y referida a la falta de jurisdicción del tribunal, por cuanto, según su parecer, corresponde la misma a la administración pública a través de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la parte demandada a través de su representación judicial que el contrato de arrendamiento objeto del juicio, es un contrato a tiempo indeterminado y por tanto el procedimiento a seguir es el contemplado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Estima esta sentenciadora que efectivamente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, carece de fundamento, por lo menos en lo que respecta a la influencia que puede tener sobre el conocimiento de las acciones deducibles, la circunstancia de que un contrato de arrendamiento se encuentre, en lo que respecta a su duración, a tiempo determinado o indeterminado. Esto cuando la acción deducida es la resolución del contrato por falta de pago.

Sin entrar a considerar, si efectivamente, en el caso de marras, existe o no falta de pago, lo cual corresponde dilucidar en la oportunidad de ser dictada la sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, específicamente en su sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, No. 238, sentencia esta que este tribunal hace suya por compartir la doctrina contenida en la misma, la falta de jurisdicción alegada, es a todas luces improcedente; poco importa, como ya se expresó, el tiempo de duración de los contratos de arrendamiento, cuando la acción resolutoria fuere por falta de pago. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, la acción a ejercerse, sería la resolutoria prevista en el aparte a) del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, acción esta que igualmente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y si el contrato fuere a tiempo determinado , la acción ejercible, sería la resolutoria, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil la cual igualmente corresponde a los mismos órganos, es decir, que en ningún caso corresponderá el conocimiento de la acción aquí intentada a la administración pública. (...)”

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN El criterio de la Sala en reiterada jurisprudencia ha sido que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero de 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por los abogados M.A.B.R. y J.C.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A. contra el ciudadano J.F..

Queda así confirmada la decisión emitida por el a quo en fecha 13 de agosto de 1999.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado D.J.F.Z. ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado D.J.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.807, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primer (01) días del mes de marzo del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada La Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. Nº 0313

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00276

En seis (06) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00276.

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