Decisión nº PJ0032015000113 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 14 de octubre de 2015.

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000018.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos EDIGMARY NAVEDA, J.N., FRANYEL MADRÍZ, G.N., E.T. y R.S., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-22.329.235, V-12.594.519, V-26.142.599, V-23.674.577, V-24.787.466 y V-11.472.973, domiciliados en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados M.Y.P.R., YOLIANNY RAMONES, C.D.P.R. y J.R.B.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 174.169, 222.320, 168.193, y 154.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha acreditado ni presentado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 15 de enero de 2015, se introdujo libelo de demanda por los ciudadanos EDIGMARY NAVEDA, J.N., FRANYEL MADRÍZ, G.N., E.T. y R.S., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-22.329.235, V-12.594.519, V-26.142.599, V-23.674.577, V-24.787.466 y V-11.472.973, asistidos por la profesional del derecho M.Y.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 174.169, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, todo lo cual obra inserto del folio 2 al 15 de la pieza 1 de 2 de este asunto, así como sus respectivos anexos constantes del folio 16 al 30 de la misma pieza.

  2. - En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dio por recibido el asunto, tal y como consta en el auto inserto al folio 32 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

  3. - En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisión de la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., en la persona de su Presidenta, la ciudadana MAURILIS M.Z.C., identificada con la cédula de identidad No. V-13.616.425.

  4. -En fecha 3 de febrero de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó que, conforme a la sentencia del 19/01/2015, fueron realizadas las notificaciones ordenadas, como se evidencia de la certificación que reposa al folio 37 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

  5. - En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, por considerar que no se demostraron lo extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, inserta dicha decisión del folio 43 al 47 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

  6. - En fecha 19 de febrero de 2015, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedó designada la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogada H.A.. Así consta en el acta inserta al folio 49 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

  7. - En fecha 19 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Pernía R.M.Y., Ballen V.J.R. y Ramones S.Y.A.. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé la presunción de admisión de los hechos ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. No obstante, fue igualmente aplicado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social en la sentencia del 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro V.W. vs. Distribuidora Polar del Sur, C. A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P. y compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, caso: Stanlin Yépez vs. Caja de Ahorro del Poder Judicial, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C..

  8. - En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó auto motivado, inserto del folio 63 al 85 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN intentada por los ciudadanos EDIGMARY NEVADA, E.T., J.N., R.S., FRANYEL MADRIZ y G.N., contra del demandado SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAGONZ, C. A. En consecuencia se ordena pagar las cantidades condenadas para cada demandante; más los intereses de mora, interese sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA POR NO HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.R.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 154.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 7 de agosto de 2015. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (14/08/2015), se fijó el 06 de octubre de 2015 como la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) RESOLUCIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente en el presente asunto, sustentó el recurso de apelación en dos (2) motivos, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen y resuelven:

PRIMERO

“Al momento de realizar el cálculo o verificar el concepto de prestaciones sociales, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en un error de cálculo, en cuanto a los trimestres de prestación de antigüedad de los trabajadores se refiere”.

El apoderado judicial de la parte demandante alegó, que la presente demanda fue incoada por un litis consorcio activo compuesto por seis (6) trabajadores, a saber: EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S., FRANYEL MADRÍZ y G.N., por medio de la cual pretenden el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa INVERSIONES ZAGONZ, C. A., por el tiempo de servicio prestado, el cual alcanzó un lapso de 11 meses y 10 días, aplicable para todos los litis consortes a los efectos del cálculo de los conceptos adeudados. Continuó argumentando, que en virtud de la incomparecencia o inasistencia de la parte demandada en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar fijada para el 19 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, dictó sentencia condenando el pago de los conceptos reclamados.

Ahora bien, indicó el apoderado judicial de la parte demandante que pese a la condenatoria de la empresa accionada por la presunta admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo, que el Tribunal A Quo incurrió en un error al momento de verificar el monto que por cada trimestre corresponde por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores accionantes, puesto que aseguró que la relación laboral abarcó una duración de 11 meses y 10 días, en virtud de haber iniciado el 1 de julio de 2013 y haber culminado por despido injustificado el 11 de junio de 2014, con lo cual, en razón del nuevo sistema trimestral de garantía de prestaciones sociales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debió computar un total de cuatro (4) trimestres, haciéndose la salvedad conforme a la cual, el cuarto trimestre sólo comprendía un lapso de dos (02) meses y diez (10) días y no de un (1) mes y diez (10) días, como erróneamente lo indicó la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, dijo el mandatario de los actores.

Aunado a ello indicó también, que la Juez A Quo realizó el cálculo correspondiente, tomando en cuenta sólo una fracción del cuarto y último trimestre, determinando como base de cálculo únicamente un (1) mes y condenando así indebidamente el pago de cinco (5) días por garantía de prestaciones sociales de ese último trimestre (dijo), en lugar de quince (15) días como lo dispone la norma, generando en consecuencia una violación o falta de aplicación del artículo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es muy claro al establecer, que todos los trabajadores ganarán su derecho a percibir quince (15) días de salario por garantía de la prestación de antigüedad, desde el mismo momento de iniciarse el trimestre y que el mismo será liquidado con base al salario existente al finalizar el trimestre.

En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente argumentó, que el artículo 142 de la LOTTT sólo permite realizar una fracción de la garantía de prestaciones sociales, única y exclusivamente cuando la relación laboral termina antes de los tres meses, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó a esta Alzada que declare procedente el error de juzgamiento denunciado, por cuanto produce una disminución patrimonial indebida a sus poderdantes en relación con la garantía de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente manifestó, que de la delación efectuada se debe exceptuar al trabajador G.N., toda vez que a su juicio, el cálculo de su antigüedad, la Juez de Primera Instancia lo realizó de manera satisfactoria, por lo que solo denuncia el error de juzgamiento en relación con el resto de los trabajadores, vale decir, los ciudadanos EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ.

Para decidir este primer motivo de apelación observa quien suscribe, que ciertamente la presente demanda se inició por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S., FRANYEL MADRÍZ y G.N. (suficientemente identificados en los autos), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., tal y como se desprende del respectivo libelo de demanda inserto del folio 2 al 15 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Asimismo evidencia este sentenciador de las actas procesales, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia aplicó la consecuencia que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a sentenciar con base en la admisión de los hechos narrados por los demandantes, resumiendo su fallo en la decisión del 27 de febrero de 2015, la cual reposa del folio 63 al 85 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Ahora bien, observa esta Alzada que pese a la condenatoria de la entidad de trabajo demandada por la presunta admisión de los hechos que alegan los actores, el apoderado judicial de la parte demandante se alza contra por considerar que la Juez A Quo incurrió en un error de juzgamiento al no aplicar correctamente lo que dispone el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), específicamente en lo que respecta a la garantía de prestaciones sociales y consecuentemente, a lo que corresponde como indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo que unió a los seis (6) codemandantes con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., se mantuvo ininterrumpidamente durante once (11) meses y diez (10) días, por lo que a su juicio, al calcular el A Quo la garantía de prestaciones sociales correspondiente al cuarto y último trimestre de esa relación de trabajo, cometió un error, porque en lugar de considerar el tiempo de servicio de dos (2) meses y diez (10) días como corresponde, lo hizo conforme a un (1) mes y diez (10) días, restando indebidamente un (1) de ese cálculo. Pero en todo caso (sostiene el apoderado judicial de los demandantes), la decisión recurrida ha debido conceder el trimestre completo, tal como fue solicitado por los actores en el libelo de demanda.

Al respecto, esta Alzada le concede la razón a la parte demandante recurrente, pues ciertamente considera que hubo errores en lo que respecta al cálculo de la garantía de prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores demandantes en el cuarto y último trimestre de la relación de trabajo que los unió con la entidad de trabajo accionada. Dichos errores pueden apreciarse tanto en el escrito libelar, como en la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, de acuerdo con el libelo de demanda la relación de trabajo entre las partes se inició el 1 de julio de 2013, hecho éste que no fue controvertido de forma alguna, dada la presunta admisión de los hechos de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Sin embargo, a pesar de ello, cuando el apoderado judicial de la parte actora hizo en el escrito libelar los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales (antes antigüedad), tomó como punto de partida el 1 de junio de 2013, es decir, con una anticipación de un (1) mes, lo que no se corresponde con la realidad de los hechos.

Por su parte, en la sentencia recurrida, como bien lo delata el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, la Juez de Primera Instancia igualmente incurrió en un error al calcular la garantía de prestaciones sociales que corresponde a cada trabajador accionante por cada trimestre de labores, específicamente en lo que respecta al cuarto y último trimestre de la relación de trabajo que unió a las partes, puesto que, si la relación laboral inició el 1 de julio de 2013 y culminó el 11 de junio de 2014, desde luego que fue una relación de trabajo con una duración de once (11) meses y diez (10) días, lo que implica que durante el cuarto y último trimestre de dicho vínculo laboral, los demandantes efectivamente prestaron servicio durante dos (2) meses y (10) días, en lugar de un (1) mes y diez (10) días, como indebidamente lo dispuso la sentencia recurrida, reconociendo únicamente la fracción de un (1) mes, a los efectos de la garantía de prestaciones sociales de todo ese trimestre.

Ahora bien, al margen de las consideraciones precedentes e indistintamente del tiempo efectivamente laborado por los demandantes de autos durante el cuarto y último trimestre de la relación de empleo que los unió con la entidad de trabajo accionada, a juicio de esta Alzada el cálculo que hizo el Tribunal de Primera Instancia sobre la garantía de sus prestaciones sociales correspondiente a ese cuarto y último trimestre está errado, ya que de conformidad con el literal a del artículo 142 de la LOTTT, la garantía de prestaciones sociales de dicho trimestre se debió calcular íntegramente, es decir, a razón de quince (15) días de salario como en los trimestres precedentes, ello a pesar que faltaron veinte (20) días de prestación efectiva del servicio por parte de los demandante para completar el mencionado trimestre. Tal convicción deriva de una interpretación integradora del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, especialmente de su literal a, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrono depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

. (Subrayado del Tribunal).

Así dispuesta por el legislador sustantivo laboral la norma que nos ocupa, nótese que la última frase del literal a del artículo 142 de la LOTTT establece de forma clara, expresa e inequívoca, que el derecho del trabajador al depósito trimestral de la garantía de sus prestaciones sociales “se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”. En otras palabras, una vez iniciado el trimestre respectivo (en este caso el último trimestre de la relación de trabajo), indistintamente de la prestación efectiva del servicio durante todo el lapso que éste comprende o sólo durante una parte del mismo, el trabajador se hace acreedor de quince (15) días de salario por concepto de la garantía de prestaciones sociales, ello (insiste esta Alzada), sin necesidad de que la prestación de servicio haya comprendido o alcanzado todos y cada uno de los días del trimestre cuyo cálculo se realiza, por lo que basta tan sólo que el trabajador haya laborado al menos el primer día (un sólo día) del trimestre, para que el derecho a percibir íntegramente quince (15) días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales, sea adquirido por él, conforme a la norma que se estudia.

La consideración precedente no sólo deriva de la interpretación literal de la norma, en los términos que lo dispone el encabezamiento del artículo 4° del Código Civil Venezolano, conforme al cual, “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, pues es meridianamente claro que el legislador dispuso que el derecho al depósito de la garantía de prestaciones sociales lo adquiere el trabajador “desde el momento de iniciar el trimestre”; sino que adicionalmente, tal conclusión se afianza al aplicar como principio hermenéutico (más allá del “sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras”), el aforismo jurídico según el cual “ubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus”, cuyo significado en nuestro idioma es: “donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete”. En este sentido observa quien suscribe que la posibilidad de fraccionar las prestaciones sociales del trabajador la establece el legislador de manera exclusiva, en un sólo caso, a saber, ante la circunstancia de hecho que describe el literal e de la misma norma (artículo 142 de la LOTTT), conforme al cual, “si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses” (y solo si ello ocurre, que no es el caso de marras), entonces “el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción”. Luego, si el legislador sustantivo laboral de 2012 estableció un único caso en el que se puede fraccionar lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales, ¿por qué o bajo que argumento válido, el intérprete de forma arbitraria va a establecer otros casos de fraccionamiento del mencionado derecho, cuando es evidente que ese no es el espíritu del legislador?, sobre todo si se considera que éste (el legislador), dispuso de forma expresa e incuestionable que el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a percibir la garantía de prestaciones sociales “se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”. De donde debe concluirse que no es necesario que termine el trimestre para que el derecho íntegro a la garantía de prestaciones sociales, sea adquirido por el trabajador o la trabajadora.

En otras palabras, si el legislador no dispuso posibilidad alguna de fraccionar la garantía de prestaciones sociales en el literal a del artículo 142 de la LOTTT, como si lo hizo de forma exclusiva y expresa en el literal e de la misma norma, mal puede el intérprete (en este caso el Juez), establecer esa indebida posibilidad de fraccionar. Luego, si adicionalmente se toma en consideración el contenido, alcance y sentido literal de la última frase del literal a de esta norma (art. 142 LOTTT), este Juzgador está convencido que el derecho al depósito de la garantía de prestaciones sociales se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, por lo que debe ser calculado y pagado de forma íntegra, es decir, a razón de quince (15) días de salario, indistintamente de que el trabajador haya laborado por todo el trimestre o sólo durante una parte del mismo.

Adicionalmente observa esta Alzada, que el literal c del artículo 142 de la LOTTT dispone que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días [de salario] por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses”. Luego, siendo ello así, esta norma afianza la interpretación precedentemente declarada por este Juzgado Superior Laboral, toda vez que es evidente que la voluntad del legislador, aún en el caso previsto por el literal c (“cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa”), es que la fracción de prestación de servicio superior a seis (6) meses sea considerada como un (1) año completo, a los efectos de calcular las prestaciones sociales del trabajador o la trabajadora. Como puede verse, en el caso que dispone este literal c del artículo 142 de la LOTTT, la norma si exige para considerar el período de un (1) año completo, la prestación efectiva del servicio durante al menos seis (6) meses. No obstante, tal distinción o exigencia no la estableció el legislador a los efectos del literal a de la misma norma, por lo que mal puede establecerla el intérprete. Y desde luego, no estableció el legislador dicha exigencia en el supuesto establecido por el literal a del artículo 142 de la LOTTT, porque resultaría un contrasentido, ya que en la última frase de ese mismo literal a, dispuso que el derecho al depósito de la garantía de las prestaciones sociales “se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”, de donde resulta contradictorio establecer un lapso mínimo de prestación de servicio para adquirir ese derecho (como si lo hizo expresamente en el literal c de la misma norma, exigiendo un lapso de seis meses), cuando es evidente que basta tan sólo que la relación de trabajo se haya extendido hasta el primer día de su último trimestre, para que el derecho a la garantía de prestaciones sociales se haya consumado íntegramente en el patrimonio del trabajador.

En otro orden de ideas, resulta igualmente importante aludir a la oportunidad cuando debe depositarse la garantía de las prestaciones sociales, que constituye un aspecto diferente a la oportunidad cuando se adquiere ese derecho, siendo que no existen dudas que el mismo se adquiere al iniciarse el trimestre, sin embargo, la norma no dispone expresamente cuándo debe hacer el empleador el depósito del dinero que corresponde al trabajador por ese derecho. Al respecto conviene indicar, que una interpretación sana de la norma sugiere, que el depósito trimestral de la garantía de prestaciones sociales debe hacerse una vez vencido el trimestre, ya que el indicado depósito debe calcularse y pagarse con el último salario devengado por el trabajador en el trimestre respectivo, de conformidad con el propio literal a del artículo 142 de la LOTTT. Luego, es evidente que conocer el último salario devengado por el trabajador en el trimestre no es posible sino hasta la finalización de éste.

Sobre este particular, vale decir, en relación con la forma de calcular las prestaciones sociales correspondientes al trabajador según lo dispone el literal a del artículo 142 de la LOTTT, el reconocido doctrinario F.Z., ha establecido en su obra “Forma de Calcular el Salario, Prestaciones Sociales y Demás Respectos Laborales en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, publicada por la Editorial Atenea, Caracas 2012, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Lo concerniente al cálculo de las prestaciones sociales es materia regulada por los artículos 141 y 142 de la LOTTT, que se analizan a continuación. El artículo 141 se ocupa de fijar ciertos principios generales sobre el nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales, dictadas bajo los lineamientos establecidos en el artículo 92 y numeral 3 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el cual integrará el pago de ese derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado. Dice al efecto el artículo 141 de la LOTTT, que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales –dice el precepto- establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y declara que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De lo establecido en la norma se extrae que las prestaciones sociales recompensan la antigüedad y la cesantía, y que su monto es proporcional al tiempo de servicio, calculado con base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, lo que obliga a que al término de la relación laboral se recalcule el monto de dichas prestaciones de la manera indicada en la Ley. Pues bien, este enunciado es desarrollado por el artículo 142, que se encarga de establecer por una parte, la constitución de un fondo de garantía de las prestaciones sociales, que se irá incrementando trimestralmente, y por la otra, la forma de calcular y liquidar dichas prestaciones, lo cual ha originado ciertas dudas entre los operados de justicia, que nos proponemos esclarecer dando ejemplos prácticos para su cabal comprensión. Dice al efecto la primera parte del artículo en cuestión: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Se debe tener presente que cada año se divide en cuatro (4) trimestres, a saber: 1er. Trimestre, del primero de enero, hasta el 31 de marzo; 2do. Trimestre, del 01 de abril al 30 de junio; 3er. Trimestre, del 01 de julio al 30 de septiembre; y 4to. Trimestre, del 01 de octubre al 31 de diciembre… Se genera una duda que queremos compartir y es la siguiente: si el trabajador ingresa a la empresa en medio de un trimestre, pongamos el 15 de enero, el patrono no depositará las prestaciones sociales de ese trabajador sino al comienzo del siguiente trimestre, es decir, el 01 de abril, fecha en que le depositará 15 días de antigüedad, que cubren el periodo comprendido entre el 01 de abril y el 01 de julio. Nos preguntamos: ¿Qué pasa con la antigüedad correspondiente a la segunda quincena de enero y la de los dos meses de febrero y marzo, si la relación de trabajo continua normalmente: la respuesta es obvia, que, en principio, el trabajador pierde esos meses de antigüedad porque existe una laguna en la ley que perjudica al trabajador, pero que se compensa -creemos- en el caso de que la relación de trabajo termine a comienzos o mediados de un trimestre, porque el trabajador recibirá el importe de esas prestaciones, a pesar de que durante buena parte de ese trimestre ya se encontraba fuera de la empresa

. (Págs.:30, 32 y 33. Subrayado del Tribunal).

A los efectos de esta decisión sólo interesa destacar de la opinión expuesta por el citado autor, lo referente al importe que corresponde al trabajador por concepto de la garantía de prestaciones sociales, cuando la relación de trabajo ha culminado antes de finalizar el último trimestre de dicho vínculo laboral, puesto que no comparte esta Alzada dicha opinión en lo que respecta a la oportunidad cuando el empleador o empleadora debe hacer efectivamente el depósito de las cantidades de dinero que corresponden al trabajador por este concepto, ya que tal y como fue indicado previamente, a consideración de esta Alzada debería realizarse el mencionado depósito al finalizar el trimestre y no al inicio del mismo, ello a los fines de cumplir la exigencia de la norma (artículo 142, literal a de la LOTTT), que dispone que la suma de dinero a depositar por dicho concepto debe ser equivalente a quince (15) días de salario, “calculado con base al último salario devengado”, lo cual solo es posible determinar una vez vencido el trimestre. Ahora bien, al margen de las consideraciones expuestas, lo cierto es que de la opinión transcrita del autor se desprende con meridiana claridad, que en casos como el de autos, en los que procede el pago de la garantía de prestaciones sociales con fundamento en el literal a del artículo 142 de la LOTTT, no opera el fraccionamiento de los quince (15) días por trimestre que corresponden al trabajador por este concepto, ello indistintamente del hecho que la finalización de la relación laboral se produzca antes del cumplimiento efectivo del trimestre. En otras palabras, corresponde al trabajador el pago íntegro del trimestre, es decir, “el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado”, aun en el caso de no haber laborado el trimestre completo cuando culminó el vínculo laboral.

Asimismo es justo advertir que este tema no ofrece uniformidad en la jurisprudencia de primera y segunda instancia, de hecho existen opiniones encontradas, principalmente entre quienes consideran que si se debe fraccionar el importe de la garantía de prestaciones sociales cuando la relación de trabajo termina antes de cumplirse el trimestre, de un lado y del otro, quienes consideramos que tal fraccionamiento es indebido, conforme a las razones y motivos que preceden. Conteste con la opinión de esta Alzada se encuentra por ejemplo, la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. J.H.S., publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“En cuanto al punto sometido a revisión ante esta Alzada, verifica este Tribunal que en consideración a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido la fecha de inicio y final de la relación laboral, así como el salario percibido por el accionante. Así se declara.

Así las cosas, y no siendo ante esta Alzada controvertido el salario integral determinado por el a quo, es decir, la suma diaria de Bs. 309,98; y considerando a su vez, que la relación perduró un total de cuatro (4) meses y catorce (14) días, es forzoso traer a colación las previsiones del artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

Vista la normativa parcialmente transcrita y en consideración a que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de cuatro (4) meses y catorce (14) días, es forzoso concluir que la hoy accionante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta (30) días que al ser multiplicado por el salario integral de Bs.309,98 diario, arroja la cantidad de Bs.9.299,40, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor de la accionante por el concepto in comento. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón).

Ahora bien, como antes lo ha establecido esta Alzada, quien suscribe reitera que no es procedente el fraccionamiento en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en los términos que lo ha hecho el Tribunal de Primera Instancia, ya que en el caso concreto, con fundamento en todas las razones y motivos precedentes y visto que la relación de trabajo entre las partes se mantuvo durante once (11) meses y diez (10) días, lo correcto es calcular el mencionado concepto (garantía de prestaciones sociales), con base en cuatro (4) trimestres completos, en lugar de tres (3) trimestre y fracción del cuarto (4to), como erróneamente lo hizo la recurrida. Cabe destacar que esta apreciación y la corrección que en consecuencia corresponde, es válida para cinco (5) de los seis (6) trabajadores que integran este litis consorcio activo, ya que en relación con el trabajador G.N., el mismo apoderado judicial de la parte recurrente afirmó que el cálculo de su garantía de prestaciones sociales fue realizado en forma correcta por el Tribunal A Quo, lo que pudo comprobar este Juzgador en la sentencia recurrida, inserta del folio 63 al 85 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar PROCEDENTE el primer motivo de apelación de la parte demandante, en lo que respecta a los trabajadores EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ. Y así se decide.

SEGUNDO

“La sentencia recurrida debió condenar en costas a la parte demandada en virtud de haber condenado todos los conceptos peticionados en el libelo de demanda”.

Para fundamentar este segundo y último motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señaló, que el Tribunal A Quo, en el particular primero del dispositivo del fallo recurrido, declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, no condenó en costas a la parte accionada por considerar que no había sido vencida totalmente. Sin embargo, advierte que en la sentencia objeto de apelación, el referido Tribunal no negó ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, limitándose únicamente a realizar ciertos ajustes relacionados con el cálculo de los montos condenados, que pese a presentar errores en el libelo de demanda, los conceptos de donde derivan los montos peticionados fueron todos condenados a la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., por lo que mal podría declararse parcialmente con lugar la demanda y mal también, podría omitirse la condena en costas de la parte demandada.

Al respecto observa este Sentenciador, que este segundo motivo de apelación versa sobre las costas procesales, toda vez que a juicio del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia erró al no condenar en costas a la entidad de trabajo accionada, puesto que afirma que todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados por todos y cada uno de los codemandantes, efectivamente fueron condenados, con la única salvedad referida a la variación de los montos que generan dichos conceptos, pero aún así destaca, que no hubo el desconocimiento de alguno de ellos. Así planteado este segundo y último motivo de apelación, quien decide lo considera PARCIALMENTE PROCEDENTE, por cuanto, a pesar de no coincidir con los argumentos apelativos del apoderado judicial de los recurrentes, sin embargo, resulta ajustado a derecho condenar en costas procesales a la parte demandada, pero con fundamento en razones y motivos diferentes a los expuestos por el abogado de los demandantes.

En primer lugar conviene advertir, que no es cierto (como erróneamente lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandante), que todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda fueron acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que al revisar el contenido peticionario del libelo de demanda se puede observar, que la parte demandante reclamó en el caso específico del trabajador G.N., los siguientes conceptos laborales: i) prestaciones sociales, ii) indemnización por rescisión anticipada del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 83 de la LOTTT, iii) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, iv) vacaciones fraccionadas 2013-2014, v) bono vacacional fraccionado 2013-2014, y vi) utilidades fraccionadas 2014. No obstante, la Juez de Primera Instancia no condenó uno de esos conceptos peticionados por el indicado trabajador, específicamente el referido a la indemnización por despido injustificado que dispone el artículo 92 de la LOTTT. En consecuencia, siendo que uno de los conceptos peticionados por uno de los actores no fue reconocido y desde luego, no fue acordado por el A Quo, es lo que explica que la demanda de marras haya sido declarada parcialmente con lugar y en consecuencia, que no exista el vencimiento total que exige el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que resulte procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa, que en este caso es la parte demandada.

Luego, como es de suponerse, por tales razones es que esta Alzada no comparte los argumentos apelativos del apoderado judicial de la parte demandante, ya que éstos no se corresponden con la realidad de las actas procesales. No obstante, sí comparte este Juzgado Superior del Trabajo la conclusión a la que arriba el mencionado profesional del derecho, según la cual, la parte demandada debe ser condenada en costas procesales. Al respecto observa este Tribunal, que ciertamente existe un error de juzgamiento en relación con la indemnización por despido injustificado reclamada por el ciudadano G.N., puesto que constan en el escrito libelar las circunstancias de hecho de la relación laboral que el mencionado trabajador, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., destacando entre otras consideraciones fácticas, que dicha relación de trabajo se regía por un contrato individual de trabajo por tiempo determinado (inserto en los autos entre los folios 16 y 17 de la pieza 1 de 2 de este asunto), iniciada el 1ro de julio de 2013, con una culminación proyectada al 30 de junio de 2014. No obstante, conforme a la admisión tácita de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, constituye un hecho no controvertido que dicha relación de trabajo no cumplió el año de duración que tenía previsto, sino que se mantuvo ininterrumpidamente desde el 1 de julio de 2013, hasta el 11 de junio de 2014. Luego, teniendo igualmente por cierto el hecho alegado del despido injustificado el 11 de junio de 2014, ello ante la ausencia de negación alguna por parte de la empresa accionada, claramente se evidencia que al momento del mencionado despido aún restaban veinte (20) días para culminar la relación de trabajo acordada por las partes en el mencionado contrato. Así las cosas, no hay duda para quien suscribe que en el caso concreto del trabajador demandante G.N., no sólo le corresponde la indemnización de daños y perjuicios, “cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato” (como acertadamente lo estableció el Tribunal A Quo), sino que adicionalmente también le corresponde la indemnización por el despido injustificado del que fue sujeto, “equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (la cual, indebidamente no fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia), todo ello atendiendo a lo que dispone el artículo 83 de la LOTTT, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 83.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Nótese que la norma transcrita dispone dos indemnizaciones diferentes, aunque derivadas de un mismo hecho, el cual es, el retiro justificado del trabajador, que equivale al despido injustificado de éste. Sin embargo, una de esas indemnizaciones pretende resarcir los daños y perjuicios que le ocasiona al trabajador, la culminación anticipada de una relación de trabajo por tiempo determinado, mientras que la otra atiende más a una sanción por el injusto proceder del empleador o empleadora. Luego, al utilizar el legislador en la redacción de la norma la conjunción “y”, en lugar de la disyunción “o”, ha dispuesto clara e inequívocamente el carácter acumulativo de ambas indemnizaciones derivadas del mismo hecho. Así las cosas, es evidente que en el caso concreto es procedente aplicar el mandato de la norma que se comenta (artículo 83 de la LOTTT), en primer lugar en razón del tiempo, ya que la relación de trabajo por tiempo determinado entre el trabajador G.N. y la entidad de trabajo INVERSIONES ZAGONZ, C. A., se inició estando vigente la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en segundo lugar, porque la circunstancia de hecho concreta es exactamente la que describe el indicado dispositivo legal, es decir, el mencionado trabajador fue víctima de un despido injustificado en el marco de un contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que lo hace acreedor tanto de la indemnización por daños y perjuicios que dispone el artículo 83 de la LOTTT, así como también de la indemnización por despido injustificado que dispone el artículo 92 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92.- En casos de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, admitida tácitamente como ha sido la condición a tiempo determinado de la relación de trabajo que unió a las partes, así como el hecho injusto del despido del trabajador G.N., a juicio de esta Alzada resulta procedente en derecho, de conformidad con los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto la indemnización por daños y perjuicios derivada de la rescisión anticipada del contrato de trabajo, como la indemnización por despido injustificado, por lo que este Tribunal Superior corrige el fallo recurrido y ordena pagar a favor del identificado trabajador, la última de las indemnizaciones mencionadas, ya que la primera de ellas si fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, bajo esta premisa si se constituye la condenatoria íntegra de todos y cada uno de los conceptos laborales pretendidos por los demandantes de autos, lo que hace igualmente procedente la condena en costas procesales de la parte demandada y en consecuencia, obliga a este Juzgado Superior del Trabajo a declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo y último motivo de apelación, ya que a pesar de no compartir los argumentos apelativos del apoderado judicial de los demandantes, sin embargo, si hay coincidencia en la conclusión de su petición, como antes se explicó. Y así se decide.

Finalmente, siendo que de los dos (2) motivos de apelación de la parte demandante y única recurrente en el presente asunto, el primero de ellos fue declarado PROCEDENTE y el segundo PARCIALMENTE PROCEDENTE, es lo que obliga a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se establece.

II.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

II.2.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS.

Con el objeto de satisfacer el principio de exhaustividad del fallo, esta Alzada procede a confirmar los conceptos y las cantidades de dinero acertadamente condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales no fueron objeto de apelación alguna por la única parte recurrente o que siendo objeto de ella, los intentos resultaron improcedentes y por tanto, quedaron firmes. En este sentido se confirman los siguientes conceptos y montos indemnizatorios:

Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le corresponde al trabajador G.N., la cantidad de Bs.10.615,95. Y así se confirma.

Vacaciones Fraccionadas: Esta Alzada ratifica el monto condenado por el Tribunal A Quo de Bs.1.948,51 a favor de cada uno de los trabajadores demandantes que seguidamente se mencionan: EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ, por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 13,75 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 141,71, comprendiendo el periodo del 1 de julio de 2013 al 11 de junio de 2014. Siendo ello así, el monto que corresponde a los cinco (5) trabajadores mencionados es la cantidad total de Bs. 9.742,55 y adicionalmente, el monto de Bs. 2.750,00, por este mismo concepto, a favor del trabajador G.N., en razón de 13,75 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 200,00. En consecuencia, al sumar todos los montos condenados por este concepto generan la cantidad total de Bs.12.492,55, condenada a favor de los seis trabajadores. Y así se confirma.

Bono Vacacional Fraccionado: Se confirma el monto condenado por el Tribunal A Quo de Bs. 1.948,51 en beneficio de cada uno de los trabajadores demandantes que seguidamente se mencionan: EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ, por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de 13, 75 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 141.71, comprendiendo el periodo del 1 de julio de 2013 al 11 de junio de 2014. Siendo ello así, el monto que corresponde a los cinco (5) trabajadores mencionados es la cantidad total de Bs. 9.742,55 y adicionalmente, el monto de Bs. 2.750,00, por este mismo concepto, a favor del trabajador G.N., en razón de 13,75 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 200,00. En consecuencia, al sumar todos los montos condenados por este concepto generan la cantidad total de Bs.12.492,55, condenada a favor de los seis trabajadores. Y así se confirma.

Utilidades Fraccionadas: Se ratifica el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Bs. 1.771,38 a favor de cada uno de los trabajadores demandantes que seguidamente se mencionan: EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 12,5 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 141.71, lo que se traduce en la suma total de Bs. 8.856,9 y adicionalmente, la cantidad de Bs. 3.375,00 para el trabajador G.N., a razón de 12,5 días, multiplicados por su salario normal de Bs. 200,00. En consecuencia, al sumar todos los montos condenados por este concepto se genera la cantidad total de Bs. 12.231,9. Y así se confirma.

Indemnización por Rescisión Anticipada del Contrato de Trabajo: Esta Alzada confirma el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Bs. 4.000,00, para el trabajador G.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se confirma.

II.2.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS.

Prestaciones Sociales: En relación con este concepto, el cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs.5.829,30, en beneficio de cada uno de los trabajadores EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ, este Tribunal Superior lo modifica conforme a las explicaciones y razones ofrecidas al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante, resultando condenada por este concepto la empresa accionada por la cantidad de Bs. 7.423,50, a favor de cada uno de los trabajadores demandantes indicados, lo que se traduce en la suma total de Bs. 37.117,5, a razón de 15 días de salario por cada trimestre laborado. En consecuencia, siendo que corresponden a los mencionados trabajadores 60 días de salario por cuatro (4) trimestres, se acuerda el pago de ese monto de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

A tenor de la decisión precedente y tomando como cierta la duración de la relación de trabajo entre los demandantes y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., desde 1 de julio de 2013 hasta el 11 de junio de 2014 e igualmente, teniendo por ciertos los salarios alegados por los actores en su libelo de demanda, ello en virtud de la presunción de admisión de hechos dada la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; resultan procedentes a favor de los trabajadores EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ, individualmente considerados, los montos que seguidamente se especifican por concepto de prestaciones sociales:

Prestaciones Sociales de los Trabajadores EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ: Para el primer trimestre, comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013, 15 días de salario a razón de Bs. 101,35, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 1.520,25; para el segundo trimestre, comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013, 15 días de salario a razón de Bs. 111,49, es decir, la cantidad de Bs. 1.672,35; para el tercer trimestre, comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, 15 días de salario a razón de Bs. 122,64, es decir, la cantidad de Bs. 1.839,60; y finalmente, para el cuarto trimestre de la relación de trabajo que unió a las partes, comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2014, pese a que la prestación de servicio efectiva se verificó hasta el 11 de junio de 2014, es decir, 20 días antes de culminar el trimestre, igualmente corresponden a los mencionados trabajadores, 15 días de salario a razón de Bs. 159,42, es decir, la cantidad de Bs. 2.391,30. Así las cosas, las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los trabajadores mencionados asciende a la cantidad total de Bs. 7.423,50. Y así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado de los Trabajadores EDIGMARY NAVEDA, E.T., J.N., R.S. y FRANYEL MADRÍZ: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a los mencionados trabajadores un monto equivalente al percibido por concepto de prestaciones sociales. Por tanto, se acuerda condenar a la empresa demandada por el despido injustificado de los trabajadores señalados, por la cantidad de Bs. Bs. 7.423,50 para cada uno de ellos, generando una suma total de Bs. 37.117,5, por el mencionado concepto. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al trabajador G.N., esta Alzada no realiza ninguna modificación sobre el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el concepto de prestaciones sociales, en virtud de la declaración expresa de conformidad realizada por el propio apoderado judicial de la parte actora y única apelante, durante la celebración de la audiencia de apelación, en la que manifestó su anuencia con la cantidad acordada por el A Quo, la cual asciende a la suma de Bs. 10.615,95, razón por la cual no sufre modificación alguna, siendo adicionalmente que este Juzgador observa la concordancia del monto condenado con lo establecido en la norma aplicable al caso concreto (artículo 142, literal a de la LOTTT). Y así se decide.

II.2.3) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS.

Indemnización por Despido Injustificado del Trabajador G.N.: En atención de lo que dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al ciudadano G.N. la indemnización prevista en el artículo 92 de la mencionada Ley, por haber sido despedido de forma injustificada antes de la culminación de la relación laboral a tiempo determinado que mantuvo con la accionada de autos, conforme fue explicado con las razones expuestas al resolver el segundo motivo de apelación. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A., a pagar al trabajador G.N. por concepto de indemnización por despido injustificado, un monto equivalente al concepto de prestaciones sociales, el cual asciende en su caso a la cantidad de Bs. 10.615,95. Y así se decide.

Costas Procesales: Siendo que todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados por los demandantes fueron otorgados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente, se confirma la condena a la parte demandada de pagar sobre los montos indicados, los respectivos Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los conceptos indemnizatorios que reclaman los demandantes de autos. Y así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por último, se acuerda de oficio la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar a la parte demandada, a favor de los trabajadores accionantes de autos. Y así se decide.

II.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (11 de junio de 2014), hasta su pago efectivo. Para tales efectos el perito se servirá de “la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación acordada, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la parte demanda (03 de febrero de 2015), hasta la fecha de su pago definitivo.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto del los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tienen incoada la ciudadana EDIGMARY NAVEDA y los ciudadanos E.T., J.N., R.S., FRANYEL MEDRÍZ y G.N., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAGONZ, C. A.

CUARTO

Se ordena REMITIR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de octubre de 2015 a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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