Sentencia nº RC.000310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000645

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de divorcio, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano E.B.R., representado judicialmente por la profesional del derecho L.C.V., contra la ciudadana L.M.D.P.D.B., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Egly Velásquez López, X.L.G. y T.D.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2015, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda de divorcio; en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Expone el formalizante en punto previo del capítulo primero de su escrito de formalización lo siguiente:

“...CAPITULO I:

PUNTO PREVIO:

El origen del presente juicio proviene con ocasión a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.B.R., (…) contra mi representada, ya identificada, fundamentando el actor la referida demanda de divorcio en el artículo 185, ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, que estatuye el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, cuya demanda fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que se ventiló bajo el ASUNTO PRINCIPAL: bp12-f-2013-000162.

En esta primera etapa del proceso, el actor para demostrar las causales 2° y 3°, contenidas en el artículo 185 del Código Civil, promovió como testigos a los ciudadanos, V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., plenamente identificados en las actas procesales y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, localidad que está a más de 200 Kilómetros de la ciudad de El Tigre y para la evacuación de dicha prueba, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

Le observo a esta honorable Sala de Casación Civil, que en el Juzgado Comisionado sucedieron los hechos siguientes:

  1. - El Juzgado Comisionado le dio entrada a la comisión, en fecha 28 de marzo del 2014, asignándole el Nro. 6344-14.

  2. - En fecha 02 de abril del 2014, el Tribunal comisionado dictó el auto siguiente:

    (....) En revisión pormenorizada realizada a la presente comisión, se pudo observar que en el exhorto se omitió el Capitulo II de las pruebas testimoniales. En tal sentido se acuerda la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines de que se corrijan el error involuntario cometido. Líbrese oficio y remítase. Cúmplase (...).

    (Sic).

  3. - En fecha 02 de abril del 2014, con Oficio Nro. 3612-2014, el Tribunal comisionado le comunicó al Juzgado Comitente lo siguiente:

    (...) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de (06) folios útiles, comisión No. 6344-14 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en virtud de que omitió anexar al oficio No. 0103-2014, el Capítulo II de las pruebas testimoniales del cual se hace mención en su Exhorto. En tal sentido, se acuerda remitir la presente comisión al Tribunal de la causa y una vez subsanado el error cometido, remitir nuevamente la comisión a este Juzgado a los fines de darle cumplimiento a la misma. Remisión que se hace a los fines legales consiguientes. (....)

    (Sic).

  4. - En fecha 10 de abril del 2014, la profesional del derecho, L.C.V., apoderada de la parte actora, suscribió diligencia, mediante la cual le señala al Juzgado Comisionado que el referido Capítulo II aparece copiado textualmente en la Comisión que se libró, considerando que era innecesaria la devolución de la comisión.

  5. - En la misma fecha 10 de abril del 2014, el Juzgado Comisionado, sin ninguna fundamentación, dejó sin efecto el Oficio No. 3612-2014, que había librado el Juzgado Comitente y ordenó fijar el tercer día de despacho siguiente para tomarle declaración a los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M..

    Con esta actuación del Comisionado dejó en estado de indefensión a mi representada, todo en razón que dicha comisión estaba en espera que el referido error fuese corregido por el Juzgado Comitente y no a través de la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, lo que demuestra una evidente violación del debido proceso.

  6. - En fecha 21 de mayo del 2014, la profesional del derecho EGLY VELASQUEZ, apoderada judicial de la cónyuge L.M.D.P.D.B., solicitó del Tribunal de la causa se ordenara nuevamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., por haberse violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva y por estar viciado de nulidad absoluta el acto de evacuación de los testigos, supra señalados.

  7. - En fecha 28 de mayo del 2014, el Juzgado comitente, dictó el auto siguiente:

    (...) Visto el escrito presentado en fecha 21 de Mayo (Sic) del presente año por la abogada en ejercicio EGLY VELASQUEZ con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se declare con lugar su pedimento y se ordene nuevamente la evacuación de los testimonios de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., y B.J.M., vistas así mismo las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la diligencia de fecha veintisiete de Mayo (Sic) del presente año suscrita por la abogada en ejercicio L.C.V., el Tribunal observa que el Juzgado comisionado subsanó el error involuntario al no percatarse que la prueba ha (Sic) evacuarse llevaba la transcripción íntegra en el Despacho del CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, acordado por auto de fecha 10 de abril (Sic) del presente año la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, desestima el pedimento formulado por la Abogada EGLY VELASQUEZ, toda vez que dichos testimonios serán apreciados en la definitiva (...)

    (Sic).

    De las actas procesales relativas a la mencionada comisión, no fue el Juzgado comisionado que subsanó dicho error, sino la propia apoderada judicial de la parte actora, quien indujo al Tribunal Comisionado ha (sic) hacerlo. De la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, la profesional del derecho EGLY VELASQUEZ, ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de julio del 2014, a cuyo recurso se le asignó el Nro. BP12-R-2014-000078.

  8. - En fecha 29 de octubre del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo del Juez Temporal, abogado A.J.N.A., (quien suplía la ausencia de la Jueza Provisoria Dra. KARELLIS ROJAS TORRES), fijó diez (10) días para la presentación de informes.

  9. - En fecha 12 de noviembre del 2014, la abogada EGLY VELASQUEZ, apoderada judicial de la cónyuge demandada, presentó su escrito de informes, fundamentando su apelación relacionada con la comisión de los testigos que fueron evacuados por la parte actora en el juzgado Comisionado.

  10. - En fecha 27 de noviembre del 2014, la abogada L.C.V., apoderada judicial de la parte actora, hizo uso del derecho de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.

  11. - En fecha 13 de febrero del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo del Juez Temporal, abogado A.J.N.A., (quien suplía la ausencia de la Jueza Provisoria Dra. KARELLIS ROJAS TORRES), en la parte motiva para decidir dijo lo siguiente:

    (...) considera quien aquí decide que el recurso de apelación se centra en la falta de certeza jurídica de la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida y para lo cual fue comisionado el juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fijó la oportunidad para oír las deposiciones de los testigos sin haber notificado a las partes de la fijación de dicho acto habida cuenta de la devolución de la comisión, aún no admitida (...) Habiéndose demostrado que el auto apelado viola principios de orden constitucional, es decir que el derecho a la defensa es de rango constitucional y de estricta observancia y cumplimiento por parte de los administradores de justicia quienes están en la obligación de garantizarlo, razón por la cual no pueden desconocerlo ni obstaculizarlo, es inoficioso analizar los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes. Así se establece. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, El Recurso de Apelación intentado por la abogada EGLYS VELASQUEZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.D.P.D.B., supra identificadas, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia de ello se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librar Nuevo Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.661.729, 26.783.431, E-84.420.449 y 14.815.834, respectivamente, con inserción del capítulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

    (Sic).

    LO PREOCUPANTE DE LA SITUACION JURIDICA, COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, INSTITUCIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL OUE DEBEN SER ESTRICTAMENTE ACATADOS POR LOS JUECES, es la siguiente:

    a.- La Primera Instancia, estando por resolverse la apelación, oída en un solo efecto, dictó la sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre del 2014, considerando que los testigos V.M.R.C., D.C.H.D.R., y B.J.M., quienes rindieron su testimonio ante el Juzgado Comisionado, merecen credibilidad y les atribuyó valor probatorio por considerarlos hábiles y contestes, sin contradicciones y que no fueron repreguntados por la parte demandada, quienes demostraron el abandono voluntario de la cónyuge, apreciándolos según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves, no pudo ser probado con los referidos testigos.

    b.- La sentencia dictada por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, supra señalado, a cargo del Juez temporal, abogado A.J.N.A., (quien suplía la ausencia de la Jueza Provisoria Dra. KARELLIS ROJAS TORRES), fue dictada en fecha 13 de enero del 2015, que declaró con lugar la apelación oída en un solo efecto, quedando firme, mediante la cual se ordenó librar nuevo exhorto para que los testigos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., rindieran nuevamente sus declaraciones, con inserción del Capítulo II del escrito de pruebas; y,

    c.- El mismo Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, supra señalado, a cargo de la Jueza Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, en fecha 21 de julio del 2015, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación, decretando el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, disolviendo el vínculo conyugal existente entre el actor y mi representada.

    Para reforzar su decisión, la referida Jueza Superior, Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, trajo a colación la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del 2015, que sentaron los parámetros para considerar, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no pueden considerarse Taxativas, por lo tanto, cualquier cónyuge podrá demandar en divorcio por cualesquiera otra situación que impida la continuación de la vida en común. Este criterio jurisprudencial, surge a raíz de las facultades que le confiere el artículo 335 de nuestra Carta Magna a la Sala Constitucional, mediante el cual le da la interpretación al artículo 185 del Código Civil, contentiva de la institución del divorcio y tomando en consideración los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, así como la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 20 y 26 ejusdem, el citado artículo 185 del Código Civil, se adoptó al derecho moderno actual, creándose así la figura jurídica social de lo que conocemos como “EL DIVORCIO REMEDIO y/o DIVORCIO SOLUCION”.

    …Omissis…

    La recurrida consideró que con las testimoniales rendidas por los ciudadanos V.M.R.C. y D.C.H.D.R., quedó demostrado el abandono voluntario alegado por el actor, cuyos testimonios fueron dejados sin efecto, conforme se demuestra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de febrero del 2015, a cargo del Juez temporal, abogado A.J.N.A., (quien suplía la ausencia de la Jueza Provisoria Dra. KARELLIS ROJAS TORRES), mediante la cual se ordenó librar nuevo exhorto para que los testigos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., rindieran nuevamente sus testimoniales, situación procesal ésta, que no fue tomada en cuenta por la recurrida en su sentencia definitiva, objeto del presente RECURSO DE CASACIÓN, no obstante a ello, reforzó su decisión en la precitada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio del 2015, aplicando el “DIVORCIO REMEDIO”, para disolver el vínculo entre el actor y mi representada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

    De los hechos narrados en el punto previo del escrito de formalización, se desprende que el formalizante endilga a la recurrida el haber considerado las testimoniales rendidas por los ciudadanos V.M.R.C. y D.C.H.d.R., a pesar de que tales testimoniales fueron dejadas sin efecto por la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado Superior, a cargo del Juez Temporal, ciudadano A.J.N.A., en fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual se ordenó al tribunal de la causa, librar nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de evacuar nuevamente la prueba testimonial de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M..

    Si bien el formalizante no encuadra el anterior planteamiento en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para satisfacer de tal manera con la técnica requerida para formalizar, no obstante, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa, observa la Sala que lo delatado corresponde a una denuncia por reposición no decretada, toda vez que se impugna la recurrida por valorar las referidas pruebas testimoniales cuando a decir del formalizante, existe una sentencia previa que ordena la re-evacuación de la misma por haberse ésta evacuado originalmente en desmedro del derecho a la defensa de una de las partes.

    En tal sentido, ha debido el formalizante plantear su delación al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, habiendo expresado los fundamentos de su denuncia, esta Sala hace la advertencia de las deficiencias advertidas y por tratarse la presente de una denuncia que afecta el orden público procesal, pasa a conocer de la misma en los términos explanados y al efecto observa:

    En fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, dictó auto desestimando el pedimento formulado por la parte demandada relativo a que se ordenara nuevamente la evacuación de los testigos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., visto el error cometido por el tribunal comisionado para tales fines, por considerar que el referido tribunal había subsanado el error involuntario en que habría incurrido.

    Contra el referido auto la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 13 de febrero de 2015, declarando textualmente lo que sigue:

    …Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada EGLYS VELÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.D.P.D.B., supra identificadas, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia de ello se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librar Nuevo Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. Y B.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.661.729, 26.783.431, E-84.420.449 y 14.815.834, respectivamente, con inserción del capítulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante…

    (Negrillas del texto transcrito. Subrayado de la Sala)

    Por su parte, en fecha 11 de noviembre de 2014, valga decir, con anterioridad al dictamen interlocutorio emitido por el Juez de Alzada y estando en trámite la referida apelación, el tribunal a quo dictó decisión de fondo mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

    El 19 del mismo mes y año, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión de primera instancia, subiendo las actuaciones al señalado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

    Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada expuso ante la alzada lo siguiente:

    …Por cuanto el Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura BP12-R-2014-78, fue declarado CON LUGAR, ordenándose reponer la causa y siendo que está estrechamente vinculado con el Recurso de Apelación se Sentencia Definitiva, N° BP12-R-2014-165, es por lo que le solicito, se remita éste al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para fines legales consiguientes conjuntamente con el señalado Recurso de Apelación de Autos BP12-R-2014-78…

    Luego, en fecha 21 de julio de 2015, el juzgado superior supra señalado, sin emitir consideración alguna sobre el escrito precedente y sobre la decisión interlocutoria dictada por el propio tribunal de alzada, emitió el fallo recurrido en casación, en el que valora las pruebas testimoniales declaradas nulas de la forma que sigue:

    …Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio , se constata que la parte demandante logró demostrar mediante las declaraciones de los testigos V.M.R.C. y D.C.H.D.R. el abandono voluntario contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil , siendo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que la parte demandada había cambiado cerraduras del hogar común, y no permitirle la entrada esta (sic) quebrantó sus deberes de esposa lo que ha (sic) todas luces es evidente para esta juzgadora que es imposible la vida en común de ambos cónyuges , aun cuando no quedó demostrada la causal tercera este Tribunal en base al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del 2015 este Tribunal declarar el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial prosperando la demanda aquí planteada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, no así en cuanto al numeral 3º ejusdem, por cuanto no logró demostrar que la demandada incurriera en los excesos, sevicia e injurias graves, alegados por el demandante en su escrito libelar.

    Ahora bien, constatados los hechos alegados por el demandante en cuanto al abandono voluntario, causal de divorcio que figura taxativamente en nuestro Código Civil, habiéndose demostrado que efectivamente se encuentra configurado, es menester para esta juzgadora declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil…

    (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

    Lo anterior, en criterio de esta Sala, constituye una flagrante violación a la cosa juzgada toda vez que el juzgado superior le otorgó valor probatorio a unas testimoniales a las que previamente le había negado validez por haberse evacuado –a su decir- de forma irregular, ordenando de tal manera su nueva evacuación.

    Sin duda, era deber del juez de alzada ordenar la reposición de la causa al estado de la nueva evacuación de la prueba testimonial tal y como lo ordenó el mismo tribunal a cargo del juez temporal, ciudadano A.J.N.A. y como lo solicitó la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, incurriendo de tal manera en el vicio de reposición preterida o no decretada.

    A propósito de lo anterior, la parte actora en su escrito de impugnación a la formalización puntualizó lo siguiente:

    …Consta de autos que la sentencia interlocutoria de fecha veinte y ocho de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue apelada por la demandada, la cual no había sido decidida para el momento de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia, sin que la misma la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

    Considera el impugnante que la apelación planteada contra la sentencia interlocutoria se extinguió al no haberse hecho valer ésta junto con la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, en virtud de que la apelación del fallo interlocutorio no había sido resuelto para el momento de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia, lo anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que estipula:

    …Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    La disposición normativa transcrita ostenta un sentido práctico, y es que su primer aparte consagra que cuando la apelación de la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte interesada tendrá la facultad de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, es decir, que ante tal supuesto, corresponderá al mismo juez de alzada decidir tanto la apelación de la sentencia interlocutoria como la apelación de la sentencia definitiva.

    De otro lado, el segundo aparte de la norma en referencia consagra la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, a falta de apelación de la sentencia definitiva, puesto que se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado.

    Ninguno de los casos señalados se corresponde con el supuesto de autos, en primer término, porque no es posible la acumulación a la que hace referencia el artículo 291 de la ley procesal civil, toda vez que la apelación contra la sentencia interlocutoria fue decidida por el tribunal de alzada antes de resolver la apelación contra la sentencia definitiva; luego, porque la parte demandada sí hizo valer la referida apelación contra la interlocutoria al indicarle al juez ad quem mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, que la misma ya había sido resuelta y por tanto solicitaba la reposición de la causa para los fines legales consiguientes; y por último, no se configuró la extinción de la apelación alegada por la parte impugnante, en razón de que sí hubo apelación contra la sentencia definitiva.

    Las precedentes consideraciones permiten a esta Sala concluir que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente en casación, al no haber ordenado la reposición de la causa de acuerdo lo acordado por el juez superior temporal en fallo interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2015, a los fines de que se evacuaran nuevamente las pruebas testimoniales anuladas por éste, infringiendo así los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la presente causa se repondrá al estado en que el tribunal de la cognición libre nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.661.729, 26.783.431, E-84.420.449 y 14.815.834, respectivamente, con inserción del capítulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, tal y como lo acordó el juez de alzada en su fallo interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2015, procediendo a anularse todas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal acto, dejando a salvo las demás pruebas evacuadas en el lapso legal. Así se decide.

    Por último y vista las actuaciones antes descritas realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con respecto a la evacuación de la prueba de testigos, que menoscabaron el debido proceso y el derecho de defensa, así como que violaron el orden público y la cosa juzgada, y causaron un retardo judicial inexcusable en este caso, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al acto de evacuación de testigos declarado nulo, dejando a salvo las demás pruebas evacuadas en el lapso legal correspondiente, y SE REPONE la causa al estado en que el tribunal de la cognición libre nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.661.729, 26.783.431, E-84.420.449 y 14.815.834, respectivamente, con inserción del capítulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, tal y como lo acordó el juez de alzada en su fallo interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2015.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada,

    ________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    _______________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2015-000645.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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