Decisión nº BP12-R-2014-000078 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000078

ASUNTO PRINCIPAL BP12-F-2013-000162

DEMANDANTE: E.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.108.828

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.743, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 12.786

DEMANDADO: L.M.D.P.D.B., peruana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.089.238

APODERADO JUDICIAL: Abg. EGLY VELASQUEZ LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 23.190

ACCION: Apelación del auto de fecha 28 de mayo del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, se dictó auto dejando constancia de que en fecha doce (12) de noviembre del año 2014, la abogada EGLYS VELASQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana L.M.D.P.D.B., presentó escrito de informes, los cuales se consideran validamente propuestos de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acoge al lapso de observación a los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, se dejó constancia de la presentación del escrito de observación a los informes presentado por la abogada L.C.L., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano E.B.R..

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2014 el Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, declaró:

…” Visto el escrito presentado en fecha 21 de Mayo (sic) del presente año por la abogada en ejercicio EGLY VELASQUEZ con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se declare con lugar su pedimento y se ordene nuevamente la evacuación de los testimonios de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R. y B.J.M., vistas así mismo las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la diligencia de fecha veintisiete de Mayo (sic) del presente año suscrita por la abogada en ejercicio L.C.V., el Tribunal observa que el Juzgado comisionado subsanó el error involuntario al no percatarse que la prueba ha (sic) evacuarse llevaba la transcripción íntegra en el Despacho del CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, acordando por auto de fecha 10 de Abril (sic) del presente año la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, desestima el pedimento formulado por la Abogada EGLY VELASQUEZ, toda vez que dichos testimonios serán apreciados en la definitiva…”

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, libró comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que interrogara a los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M..

Por auto de fecha dos (02) de abril del año 2014, el Juzgado comisionado acordó devolver la comisión al Tribunal de la causa, en vista de la omisión en el Despacho de pruebas del capítulo II de las pruebas testimoniales, librando oficio en esa misma fecha.

En fecha diez (10) de abril del año 2014, la abogada L.C., presentó diligencia en la cual le señala al Juzgado que es innecesaria la devolución de la comisión, por cuanto en ella se encuentra transcrito íntegramente el capitulo II de las pruebas testimoniales.

Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2014, el Juzgado comisionado fijó el tercer día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para oír las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos.

En fecha veinte de mayo del año 2014, la abogada EGLY VELASQUEZ LÓPEZ solicitó al referido juzgado se ordenara nuevamente la evacuación de los testigos por cuanto el despacho de pruebas se había devuelto al comitente y éste no había respondido con respecto a ello.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, el Juzgado comisionado declaró: “…este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, desestima el pedimento formulado por la Abogada EGLY VELASQUEZ LÓPEZ, toda vez que dichos testimonios serán apreciados en la definitiva…”.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha cinco (05) de junio del año 2014.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2011, se le oye el recurso en un solo efecto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

Esta alzada observa

Que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción judicial del Estado Monagas fue comisionado por el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre para la evacuación de las pruebas promovidas en el capítulo II, pruebas testimoniales en el asunto relacionado con el juicio de divorcio propuesto por el ciudadano E.B.R.. Qué recibido el exhorto en fecha dos (02) de abril de 2014, el Tribunal comisionado acordó la remisión del mismo, junto con oficio al Tribunal de la causa, visto que se había omitido el capítulo II de las pruebas testimoniales.

Sin embargo, en fecha 10 de abril del mismo año, sin esperar respuesta del comitente, el Juzgado comisionado acordó dejar sin efecto el oficio librado y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes rindieron sus declaraciones en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, a excepción de la testigo M.L.H.R., cuyo acto fue declarado desierto.

Observa este Tribunal, que no estuvo presente la representación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, el Juzgado comitente recibió las resultas del exhorto y las agregó a los autos. Y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año la abogada EGLY VELÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada presentó escrito, solicitando que se ordenara nuevamente la declaración de los testigos V.M.R.C., D.C.H.d.R. y B.J.M., ello en razón de que el Juzgado comisionado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirle el control de la prueba, lo cual hizo al revocar, sin expresar justificación para ello, el auto que ordenaba la devolución de la comisión al Tribunal de la causa, sin esperar además a que éste subsanara el error cometido y más aun sin notificar a la parte actora que se había dejado sin efecto la devolución de la comisión.

El Juzgado comitente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, desestimó el pedimento formulado por la parte demandada expresando en el auto que “que el Juzgado comisionado subsanó el error involuntario al no percatarse que la prueba ha (sic) evacuarse llevaba transcripción íntegra en el despacho del CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, acordando por auto de fecha 10 de Abril (sic) del presente año la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora…”

En fecha cinco (05) de junio de 2014, la apoderada de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho auto y a tal efecto en su escrito de informes ante esta superioridad formalizó la apelación, alegando la violación al derecho a la defensa, al no poder ejercer el control y contradicción de la prueba, además de violar los principios de formalidad y finalista del proceso; todo lo cual fue consecuencia del auto dictado por el a-quo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, al desestimar su pedimento, quien alegó que el Tribunal comisionado sin dar una justificación dejó sin efecto la devolución de la comisión al tribunal de la causa, acordado que se evacuaran las testimoniales sin que la representación de la demandada tuviera conocimiento de ello, pues, estaba a la espera de que el error fuese subsanado por el a-quo, lo cual daría certeza al acto procesal.

Así mismo, alegó que el referido auto no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; es decir es inmotivado, pues no expresa “los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”, pues solo se limita a señalar que “el Juzgado comisionado subsanó el error involuntario…”., incurriendo igualmente en un pronunciamiento anticipado, es decir que ya está valorando esos testimonios cuando indica que “….toda vez que dichos testimonios serán apreciados en la definitiva…”

Por su parte la representación judicial de la parte actora al presentar su escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada señaló, que en el legajo de copias recibidas en esta alzada no consta la del poder que acredita la representación invocada por apoderada judicial de la apelante y que por lo tanto este Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir, lo cual solicita así sea declarado. Añadió que no aparece diligencia o escrito donde la recurrente haya señalado las copias que fueron remitidas a esta superioridad para que procediera a dictar la decisión respectiva con todos los elementos necesarios, razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir. Agrega que la apelante no señala en qué consiste la violación de la seguridad jurídica y debido proceso ni el agravio alegado. Tampoco indica cuáles fueron los requisitos incumplido por el a-quo en el auto objeto de la apelación y señala que éste en un fallo interlocutorio sin fuerza de definitiva, que por lo tanto no está sujeto a los requisitos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que no hay un pronunciamiento anticipado al desestimar el pedimento formulado por la apelante al expresar que los testimonios serán apreciados en la definitiva porque allí no hay una valoración de los mismos, sino que la está reservando para la sentencia definitiva. Tampoco hay violación al derecho de defensa, porque el Juez no privó a la apelante del derecho a repreguntar a los testigos.

Así mismo la apelante convalidó cualquier vicio del procedimiento al actuar en el expediente el mismo día que se le dio entrada a la comisión el catorce (14) de mayo de 2014, sin que alegara vicio alguno y por último que contra las interlocutorias solo se admite el recurso de apelación cuando producen un gravamen irreparable y este caso el supuesto gravamen alegado puede tener remedio en la definitiva tal como lo manifiesta el auto apelado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide que el recurso de apelación se centra en la falta de certeza jurídica de la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida y para lo cual fue comisionado el juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual fijó la oportunidad para oír las deposiciones de los testigos sin haber notificado a las partes de la fijación de dicho acto habida cuenta de la devolución de la comisión, aún no admitida, al tribunal comitente.

Dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado

Dispone el artículo 15 ejusdem consagrando el principio de igualdad procesal que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas……”.

El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el derecho a la defensa prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

El Tratadista patrio J.E.C.R., sostiene que “en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24) y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

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Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales, las normas del Código de Procedimiento Civil y Nuestra Carta Magna es menester revisar la comisión, para la evacuación de la prueba testimonial, enviada al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Al hacerlo se advierte que el Tribunal comisionado recibió la comisión en fecha 02-04-2014 y en esa misma fecha la devolvió con oficio al comitente, pero pasados ocho (08) días, el diez (10) de abril deja sin efecto el oficio donde la devuelve, admite las pruebas y fija la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante.

De manera que cónsono con esos criterios, este Juzgador considera que la decisión del juzgado comisionado de ordenar la evacuación de las testimoniales, habiendo librado un oficio donde devolvía la comisión al comitente, sin haberla admitido, creó un estado de incertidumbre con respecto a la oportunidad para la evacuación de la prueba, pues es lógico pensar que una vez devuelto el despacho habría de esperarse la decisión del comitente con respecto al asunto puesto a su conocimiento; o en caso contrario notificar a las partes de su decisión de haberse percatado que no había ningún error que subsanar y así ponerlas en conocimiento de la certeza de la realización del acto procesal en cuestión.

Incertidumbre que se patentiza también cuando desde el recibo de la comisión hasta la fecha cuando se la admite y fija la oportunidad para la declaración transcurrieron ocho (8) días, que crea un estado de indefensión, en el caso específico a la apoderada de la parte demandada quien no está domiciliada en el lugar donde ha de evacuarse la prueba.

Al respecto la Sala Constitucional en su fallo No. 250 del 14/02/2002,Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L. ha decidido que “las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”.

En virtud de los criterios expuestos este Juzgador declara que el Tribunal comisionado para no causar indefensión a las partes y violar el derecho a la defensa que las asiste debió notificar de la admisión y oportunidad del acto de evacuación de la prueba testimonial, específicamente en el caso analizado a la demandada quien no podía estar enraizada en el recinto del Tribunal a la espera que el Tribunal fijará la oportunidad para evacuar dicha prueba cuya comisión reposaba en ese Juzgado desde el dos (02) de abril de 2014. Por ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Habiéndose demostrado que el auto apelado viola principios de orden constitucional, es decir que el derecho a la defensa es de rango constitucional y de estricta observancia y cumplimiento por parte de los administradores de justicia quienes están en la obligación de garantizarlo, razón por la cual no pueden desconocerlo ni obstaculizarlo, es inoficioso analizar los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada EGLYS VELASQUEZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.D.P.D.B., supra identificadas, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia de ello se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librar Nuevo Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.M.R.C., D.C.H.D.R., M.L.H.R. y B.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.661.729, 26.783.431, E-84.420.449 y 14.815.834, respectivamente, con inserción del capitulo II del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000078 Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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