Sentencia nº RC.00543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por divorcio, intentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, por la ciudadana E.M.R.M. DE GARCÍA, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.E.S.O., C.A. y F.A.R.S., contra el ciudadano L.E.G.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho W.E.D., L.C.E. y C.C.F., el precitado tribunal acordó la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el accionado y, por vía de consecuencia, se declaró incompetente por la materia para continuar el conocimiento de la causa declinándolo en la jurisdicción civil; en tal sentido, mediante sorteo de distribución, correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de mencionada Circunscripción Judicial, el cual, una vez lo dio por recibido, ordenó su continuación en la etapa en que se encontraba (evacuación de pruebas) y, en fecha 24 de abril de 2003 profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los accionantes.

Contra esa decisión, el accionado ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y correspondió decidir al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 8 de septiembre de 2003 declarando sin lugar el prenombrado recurso procesal, con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al accionado al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En primer lugar corresponde verificar a esta Sala, su competencia para conocer el asunto sometido a consideración, en los términos que de seguidas se exponen.

En tal sentido, pasa a constatar los pormenores que rodearon la causa bajo estudio.

Veámoslo:

El sub iudice se refiere a una demanda por divorcio y durante la unión matrimonial, que se pretende disolver, fueron procreados dos hijos: L.A. y M.I.G.R.; para la fecha de interposición de la demanda 18 de octubre de 2001, el primero de los mencionados, era mayor de edad y la otra adolescente. Tal condición de adolescente, además de ser invocada en el libelo de demanda, igualmente se constata de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 20 de la primera pieza de las que integran el expediente, expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, en la cual se indica que nació el 20 de marzo de 1984.

En fecha 2 de abril de 2002, el accionado posteriormente al acto de contestación de la demanda, presentó escrito ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala Juicio, Juez N° 2, supra identificado, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia por la materia en un juzgado con competencia en lo civil, con base en dos razones, la primera, que el juez civil de primera instancia es el competente para conocer los juicios de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, que si bien es cierto, para la fecha de la interposición de la demanda M.I.G.R., ostentaba la condición de adolescente, para la oportunidad de dicha solicitud de declinatoria ya había alcanzado la mayoría de edad.

El 8 de abril de 2002, el mentado tribunal con vista a la solicitud antes señalada, se declaró incompetente por la materia para continuar el conocimiento de la causa y lo declinó en la jurisdicción civil, en tal sentido, señaló:

...Observa quien juzga que el propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al atribuir a los jueces de Protección (sic) competencia en materia de divorcio cuando haya niños y/o adolescentes, es justamente, la protección de los niños y adolescentes en lo referente a la Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, protección esta que se extingue con la mayoría de edad, con excepción de la pensión de alimentos cuando se dan algunos de los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa la demandante ciudadana E.M.R.M., no solicitó en su libelo de demanda la fijación de la pensión de alimentos para su hija M.I.G.R., por ser menor de edad al intentar la misma, por lo que de continuar conociendo esta Sala de Juicio la presente causa no habría pronunciamiento respecto a la obligación alimentaria y mal podría entonces continuar conociendo esta Sala de Juicio, cuando no debe dictar ninguna medida a favor de la joven M.I. antes menor de edad, por no haber sido solicitada...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, le correspondió continuar conociendo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual recibió el expediente el 23 de mayo de 2002, y continuo la tramitación del asunto.

El 24 de abril de 2003, el mentado juzgado con competencia en lo civil dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, supra identificadas.

El 8 de septiembre de 2003, por efecto de la apelación interpuesta contra el anterior fallo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, profirió el fallo recurrido en sede casacional, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionado.

Para decidir, la Sala observa:

La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.

(...omissis...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

De las consideraciones expuestas resulta que en el sub iudice el asunto sobre el cambio en la competencia por la materia (de la especial de protección del niño y del adolescente a la civil ordinaria) se suscitó toda vez que en el devenir del juicio la adolescente supra identificada alcanzó la mayoría de edad.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (vigente para la fecha de interposición de la demanda) en lo concerniente al ámbito de los asuntos de familia (Parágrafo Primero), dispone expresamente que el presidente de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según su organización interna, designará al juez que conocerá en primer grado, de los siguientes asuntos:

  1. filiación;

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. guarda;

  4. obligación alimentaria;

  5. colocación familiar y en entidad de atención;

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. adopción;

  8. nulidad de adopción;

  9. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De acuerdo con el literal “i” de la norma in comento, es indiscutible que las causas por divorcio siempre que existan hijos niños, niñas o adolescentes deben ser conocidas por la jurisdicción especial del niño y del adolescente.

En el sub iudice, si bien la causa inició su trámite ante dicha jurisdicción especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado, pues para el momento de la interposición de la demanda de divorcio había una hija adolescente, tal como se señaló anteriormente; en el curso de la misma el juez con competencia en dicha materia especial, previa solicitud del accionado, declinó el conocimiento en la jurisdicción civil, con base en que al alcanzar la adolescente M.I.G.R., la mayoría de edad, se extinguió la protección especial prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que, por tanto, debía continuar conociendo un juez con competencia en materia civil ordinaria.

En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:

...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...

.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el (caso: de M.F. contra Hotel El Conde), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...omissis...)

Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

. (Negrillas y cursivas del texto).

Resulta a todas luces evidente para esta Sala, que en el caso bajo estudio el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en las razones expuestas, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda de divorcio en la que se encontraba involucrada una adolescente, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa.

En consonancia con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional de este M.T., antes transcrita, siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida, proferida en jurisdicción civil en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de la sentencia dictada el 24 de abril del prenombrado año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial así como también de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, inclusive, y, por vía de consecuencia, repone la causa al estado en que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, dicte el correspondiente fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la decisión recurrida, proferida en jurisdicción civil en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de la sentencia dictada el 24 de abril del prenombrado año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, así como también de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, inclusive, y REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, dicte el correspondiente fallo.

Por la índole repositoria de esta decisión, no hay especial condenatoria en las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal declarado competente para conocer la causa, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp.: C-2003-001132

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