Sentencia nº 801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0869

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 17 de julio de 2012, el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando en representación de la ciudadana E.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.362.750, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra -la omisión en la notificación- de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de octubre y 15 de noviembre de 2012, el abogado J.G.C., mediante sendas diligencias consignadas ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitó se admitiera el presente amparo y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

El 2 de mayo de 2013, el abogado J.G.C., consignó diligencia ante esta Sala, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

1.- La ciudadana E.R.S.d.G., interpuso demanda por acción reivindicatoria contra los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (bs. 195.000,00), la cual fue admitida el 12 de enero de 2010.

  1. -Los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., presentaron escrito de contestación a la demanda, donde alegaron que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda que por Acción Reivindicatoria, había intentado la ciudadana E.R.S.d.G., en contra de ellos; que han vivido en dicha vivienda construida por su padre J.J.C. (hoy fallecido), por más de treinta (30) años, de manera pacífica, continua y pública. Opusieron como excepción la prescripción extintiva de la acción; y solicitaron que la demanda sea declarada inadmisible.

  2. - El 28 de octubre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda e improcedente la oposición como excepción de fondo de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva por parte del litisconsorte de los demandados.

  3. - Previa notificación de las partes, el 18 de noviembre de 2010, apelaron del fallo dictado el 28 de noviembre de 2010.

  4. - El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

  5. - El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien correspondió conocer como alzada, dictó un auto mediante el cual suspendía la presente causa, en virtud de la promulgación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado el 5 de mayo de 2011.

  6. - El 4 de noviembre de 2011, el identificado Juzgado Superior dictó un auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, en razón de lo cual acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

  7. - El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez verificado a los autos la práctica y consignación de las notificaciones ordenadas, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

  8. - El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia de primera instancia y declarando sin lugar la acción reivindicatoria propuesta.

  9. - El 14 de marzo de 2012, el referido Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia del 28 de febrero de 2012, al haber precluido los lapsos para el ejercicio de cualquier recurso.

  10. - El 17 de julio de 2012, propusieron el presente amparo constitucional contra la - omisión en la notificación- de la decisión del 28 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    II Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

  11. - Que “(…) La causa que mi poderdante instauró por ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiente a la ′acción reivindicatoria´ estuvo en suspenso por un motivo legal, es decir, con ocasión del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Desalojo Arbitrario, el cual tuvo lugar luego de haberse efectuado el acto de informes en la presente causa, una vez suspendido el aludido Decreto, las partes se dieron por notificadas el día 28 de noviembre de 2011, a los efectos de la reanudación de éste proceso, como real y efectivamente se evidencia en los folios (133) al (138) de autos, el Tribunal de Alzada despachó los días 29 y 30 del mes de noviembre de 2011, y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de diciembre de 2011, se evidencia que el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció el precitado día 13 de diciembre de 2011, se infiere que desde el día 14 al 31 de diciembre de 2011, transcurrieron 18 días calendario y del 1° de enero al 28 de febrero de 2012, transcurrieron 18 días calendario, para un tal de 77 días, se puede inquirir perfectamente, que la aludida decisión fue dictada fuera del término legal correspondiente. Vale decir, que el establecido en la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia se hacia necesario como requisito sine qua non, la notificación dirigida, tanto, a la parte actora, como a los demandados en esta causa, correspondiente a la decisión de la sentencia en referencia, a los efectos de que la parte que resultare lesionada en sus derechos fundamentales, pudiera de alguna manera ejercer la defensa que le confiere la Ley, esta omisión ha colocado a mi representada en un estado de indefensión, situación ésta que se entiende lesiva a sus derechos fundamentales, enervándole la protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables. Es evidente que a mi mandante se le ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso”.

  12. - Que al haberse dictado una sentencia en segunda instancia definitiva, se infiere que al estar fuera del lapso legal correspondiente se hacía indispensable la notificación de la partes, a los efectos del anuncio del recurso de casación, lo cual no sucedió. Señaló que “(…) el incumplimiento por parte de la sentenciadora de uno de los extremos del ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, coloca a mi poderdante en ´INDEFENSION´ vicio perfectamente denunciable en casación como RECURSO DE INFRACCIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES O DEFECTOS DE ACTIVIDAD”.

  13. - Que “(…) es de advertir, que mi mandante no accionó en un tiempo perentorio, en razón de que cuando solicitaba el expediente en el archivo le manifestaban que se encontraba en el Despacho de la ciudadana Juez, para dictar sentencia, según era solicitado continuamente por mi representada y por su apoderado judicial, pero nunca se encontraba en el referido archivo, su mayor sorpresa fue cuando lo solicitó por última vez, le comunicaron que lo habían remitido al A Quo, es donde se percató que el fallo de la Primera Instancia había sido “REVOCADO” por el Superior”.

  14. - Que con respecto al juicio declarativo de prescripción, es evidente que en los autos no existe una prueba de convicción, vale decir, documental donde se demuestre de una manera clara, precisa y transparente, que los demandados hayan detentado el inmueble objeto de la acción reivindicatoria por más de 20, 30 o 40 años, pudiendo advertirse como la juzgadora le dio valor probatorio sólo a la prueba testimonial presentada. Indicó que “(…) lo relevante desde todo punto de vista jurídico en una acción reivindicatoria es el título de propiedad, es decir, que la parte actora tenga justo título, donde se evidencie la titularidad del derecho real de propiedad y que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, es uno de los requisitos fundamentales o esenciales de la acción reivindicatoria. Podemos aseverar enfáticamente, que mi poderdante, una vez que interpuso la acción reivindicatoria, esgrimió como base fundamental un instrumento de carácter público e indubitado ′Erga omnes′ encontrándose los demandados en posesión del inmueble a reivindicar como real y efectivamente se evidencia en los autos del expediente, vale decir, según se demuestra fehacientemente en la inspección judicial practicada al inmueble, la cual riela del folio (71) al (73) de autos, Es insólito desde todo punto de vista jurídico, que mi poderdante habiendo tenido suficientes motivos para haber incoado la demanda de ′acción reivindicatoria´ en contra de los demandados de autos. Sin embargo, la juzgadora la condenó en costas. Además del instrumento que le acredita el derecho real de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, en los autos se evidencia en gran manera, que mi representada es la única persona que ha venido pagando los impuestos municipales correspondientes al inmueble en controversia, como real y efectivamente se puede corroborar en los folios que rielan del (50) al (55) de autos”.

  15. - Que la juzgadora omitió valorar la inspección judicial practicada en el inmueble, a fin de dejar constancia que los demandados detentaban el inmueble en cuestión. Sostuvo que la Juzgadora desvirtuó sin ninguna justificación jurídica, el instrumento de carácter público e indubitado presentado, cuando dicho documento le acredita a su mandante la titularidad del derecho real de propiedad que le asiste sobre el inmueble en litigio. Asimismo, denunció que la juzgadora no resolvió el asunto conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual incurrió en un defecto de actividad o infracción de formas sustanciales, establecido en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Que se incurrió en el vicio de ultrapetita, cuando el sentenciador extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, concediendo a la parte más de lo pedido.

    Finalmente, solicitó que el presente amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana E.R.S.d.G. contra los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., bajo los siguientes términos:

    (…) Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., sin su consentimiento y el de los demás hermanos, se encuentran en posesión de un inmueble, cuya superficie es de doscientos trece metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (213,94 Mts.2), alinderada así: Norte: Calle Brión; Sur: Calle Nueva, y casa de R.P.; Este: Calle Sucre, y Oeste: Quebrada de Coro; que arbitrariamente y voluntariamente pretenden hacer nuevas construcciones sin sus consentimiento, impidiéndoles el libre acceso al inmueble de su legítima propiedad, privándolos del uso y tenencia del mismo, lo vienen poseyendo como si fuera de ellos y con la intención de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que les han hecho. Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda que por Acción Reivindicatoria se ha instaurado en su contra, alegando que han vivido en dicha vivienda construida por su padre J.J.C. (hoy fallecido), por más de 30 años, de manera pacífica, continua y pública; y opusieron como excepción la prescripción extintiva de la acción.

    (Omissis…)

    Como punto previo que requiere ser resuelto con anticipación al dictamen de fondo, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la oposición de la Prescripción Adquisitiva como excepción:

    Con base en el Principio Iuria Novit Curia, esto es, el Juez conoce el derecho, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse acerca de la oposición como excepción de fondo de la Prescripción Adquisitiva, del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y no prescripción extintiva como equívocamente lo refiere el litisconsorte accionado, al respecto, se debe puntualizar que al haber dispuesto el legislador adjetivo civil, un procedimiento especial para su tramitación (sic) denominado el Juicio declarativo de Prescripción (sic) resulta improcedente su alegatoria como excepción de fondo, al momento de dar contestación a la demanda frente a la acción reivindicatoria…

    …omissis…

    Ahora bien luego de un detallado análisis de las actas procesales quien suscribe, debe concluir que la accionante de autos logró demostrar los requerimientos necesarios para encausar la demanda por acción reivindicatoria, esto es, existe justo título que acredite la condición de propietario del inmueble casa tal como se desprende de la escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito M.d.E.F., en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el número 11, folios del 49 al 54, protocolo 1°, tomo 3°., en cuanto a la identidad lógica del inmueble vale decir la correspondencia entre la cosa señalada por el actor como de su propiedad y la ocupada por los demandados constituye un hecho admitido por los codemandados al momento de dar contestación a la demanda motivo por el que con base en el principio de economía y celeridad procesal no requiere de mayor esfuerzo probatorio, y como último requerimiento logra quedar demostrado que los accionados ocupan de manera ilegítima, es decir, sin soportar la posesión alegada en algún negocio jurídico como a saber, contrato de comodato, contrato de arrendamiento, bajo prenda en fin bajo alguna figura jurídica que justificara su estadía en el inmueble. En consecuencia, la demanda pasa a ser tenida como Procedente. ASI SE DECIDE.

    Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo trató la excepción de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción extintiva de la acción como punto previo a la sentencia de mérito, declarándola improcedente bajo el argumento que la prescripción extintiva debe alegarse sólo como acción y no como excepción, ya que tiene un procedimiento propio establecido en la ley adjetiva. Así como también declaró con lugar la demanda reivindicatoria bajo la premisa que los demandados de autos ocupan ilegítimamente el inmueble objeto de esta controversia.

    Sobre el primer particular es necesario señalar que conforme a la doctrina de casación civil, sí es posible oponer la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, ya que si bien es cierto el Código Civil Adjetivo vigente instituyó el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente a ser tramitada por un procedimiento especial, donde se establece la obligación para el actor de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante el Registro Subalterno respectivo, así como llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión; esto no impide que en caso de demandas de reivindicación la parte accionada pueda oponer como excepción la prescripción adquisitiva, la cual solo surtirá efectos jurídicos contra el accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición expresa de la ley deban ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al juicio de reivindicación, y quienes pudieran tener interés en el inmueble objeto de la acción. Por lo que siendo así, resulta forzoso para el juez, en atención a la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, pronunciarse sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de que la excepción prospere, darle efecto jurídico entre las partes, y no erga omnes al dispositivo del fallo, garantizando con ello el derecho que pudieran tener aquellas personas con interés en el inmueble en litigio.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: a) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, b) Que el demandado la detenta, y c) La identidad de la cosa. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00469 dictada en el expediente N° 08-303 de fecha 13 de agosto de 2009 estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:

    (Omissis…)

    Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

    Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.

    En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.

    Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que: Omissis…

    En consecuencia, el juez superior tomando en consideración ambas normas, debió determinar que conforme lo alegado y probado en autos, si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble.

    Lo anterior pone de manifiesto que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.

    … omissis…

    Por último, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones B.V., S.A., S.C. de Gómez y O.S.R., expediente N° 2008-000153, en el cual casó el fallo de oficio, y dejó sentado que:

    (Omissis…)

    La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que todo juez al pronunciarse sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, no debe darle efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que tengan interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión solo debe tener efectos entre las partes.

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis se observa que demandada como fue la acción reivindicatoria por la ciudadana E.R.S.D.G., esta tenía la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posean o detenten los demandados, y que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley. Sobre el primer requisito, si bien es cierto la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, debidamente registrado, al cual se le concedió valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, también con este documento se demostró que ella no es la única propietaria del mismo, por cuanto los ciudadanos J.A.S.R., R.B.S.D.B., B.M.S.D.M., M.S.O.S.R., J.O.S.R., J.D.S.R., S.S.R., W.S., H.S., I.S. Y E.J.S.R., son co-propietarios. En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que los demandados sean ocupantes o detentadores del inmueble en cuestión, por cuanto ellos aceptaron expresamente ocupar el mismo desde hace más de treinta años. Y por último, se observa que los accionados opusieron como excepción la prescripción extintiva de la acción, la cual debe entender esta juzgadora en atención al principio iuria novit curia, como excepción de prescripción adquisitiva; al respecto, los demandados manifestaron que han vivido en dicha vivienda la cual fue construida por su difunto padre J.J.C., por más de treinta años de manera pacífica, continua y pública, y que nunca fueron molestados de manera alguna por los supuestos propietarios, sino hasta la presente fecha en que han sido demandados en acción reivindicatoria para recuperar lo que nunca tuvieron ni poseyeron, ni demostraron tener ánimos de dueños; y en el libelo de demanda, la accionante manifiesta que ellos vienen poseyendo el inmueble como si fuera de ellos y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que han hecho a fin de que depongan su actitud. Sobre esta excepción, del material probatorio producido por las partes, quedó demostrado que los demandados ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C. han venido ocupando legítimamente el inmueble objeto del litigio por más de cuarenta (40) años, por transmisión de los derechos que como comodatario tenía su difunto padre el decujus J.J.C., posesión ésta que además, según los dichos de los testigos ha sido continua y no interrumpida; no siendo demostrado por la parte actora que esa posesión no haya sido pacífica, pues no consta en autos que ella ni los otros co-propietarios hayan tenido en algún momento el dominio del inmueble que pretenden reivindicar, así como tampoco que hayan ejercido algún tipo de acción a los fines de interrumpir esa posesión, lo que a criterio de la Sala de Casación Civil, que indica que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio del inmueble por más de veinte (20) años, enerva la acción reivindicatoria; en tal virtud, la defensa relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por los accionados, debe prosperar sólo con respecto a las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, constituyendo ésta una excepción a la regla contenida en el artículo 548 del Código Civil; por lo que siendo así la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y revocada la sentencia apelada, y así se decide.

    IV DE LA COMPETENCIA En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido observa, que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, -la omisión en la notificación denunciada- de la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

    V CONSIDERACIONES Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

    En el presente caso, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra -la omisión en la notificación -de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana E.R.S.d.G. contra los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C..

    Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem; por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

    Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

    1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.G.C., actuando en representación de la ciudadana E.S.D.G., contra -la omisión en la notificación- de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    2) Se Ordena la notificación del juez titular o de quien haga sus veces en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

    3) Se Ordena la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    4) Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificar a los ciudadanas C.E.C.C., W.C. y D.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.028.262, 5.296.894 y 9.507.105, respectivamente, en su condición de parte interesada de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión y que informe a esta Sala del cumplimiento de este mandato.

    Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 12-0869

    MTDP/

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