Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000329

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.L.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.064.378.

APODERADOS JUDICIALES: R.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 347-A., TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 416-A. y CONVEXPORT C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 1138-A y, solidariamente en forma personal contra los ciudadanos J.L.V. y J.L.G., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 9.487.278 y 5.221.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.825.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada R.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.L.D.M. contra las empresas CORPORACION ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA, C.A., CONVEXPORT, C.A., y solidariamente en forma personal los ciudadanos J.L.V. y J.L.G..

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 28 de marzo de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 07 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que a los autos fue presentada un carta de renuncia respecto a la que se le hizo observaciones, porque la trabajadora “de broma” sabe escribir por lo que no pudo haber hecho el formato, aduciendo que dicha documental fue elaborada por la empresa, tanto así que su representada vive en caracas y el formato de dicha documental se encuentra fechado en Puerto Ordaz, con lo cual según sus dichos, debe presumirse que fue la empresa quien redactó esa renuncia, con el fin de omitir las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que fue viciado su consentimiento porque la llaman para decir que el contrato terminó como operadora de limpieza y le dicen que tiene que firmar la carta porque si no lo hacía no le daban a liquidación, por lo que se vio obligada a recibir la liquidación de prestaciones ya que la estaban despidiendo y mientras que firmaba los demás documentos le metieron la hoja de renuncia que firmó inconscientemente, por lo que alega que el a quo debió aplicar la norma más favorable al trabajador.

De igual forma, afirma que existe diferencia en el pago de sus prestaciones pues en la liquidación se indican un salario básico e integral pero al pagarse la antigüedad se calcula con un salario básico y no con el integral, es decir, incluyendo las alícuotas; al tiempo que afirmó que sobre las vacaciones 2009-2010 también existe diferencias pues si bien le pagaron 16 días, reclama que no le pagaron los días sábados, domingos y feriados que incluyen el lapso de vacaciones, las cuales eran 24 de junio, 05 de julio de 2010 y 26, 27 y 05, 07 de 2010, desde el 22-06-10 al 15-07-2010 del primer período vacacional y de bono vacacional tampoco le pagaron esos días, por lo que la demanda no debía declararse sin lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la apelante trae un hecho nuevo a esta audiencia de apelación pues en la audiencia no reclamó diferencia por las vacaciones, pues solo se demanda las fraccionadas y no vencidas ni los día feriados; indicando además que sobre el salario integral no lo planteó siendo que el actor aceptó el monto recibido en la liquidación; la demandante reconoció haber renunciado y que vio la carta no dice que la engañaron ni que le pusieron abajo la renuncia, la cual no fue impugnada; por lo que aduce que la sentencia está ajustada a derecho.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se hace énfasis en los días de vacaciones porque no se pagaron; señalando en relación a la terminación de la relación laboral que si era su firma la que aparece en la carta de renuncia, pero se desconoció el contenido mas no la firma, pues se firmó sin consentimiento, alegando que lo que quería era el pago de su liquidación ya que se quedaría sin empleo pues la estaban despidiendo; que hubo presión psicológica al decirle que firmara la renuncia para darle el dinero, por lo que fue despedida injustificadamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que si efectivamente la actora no leyó la carta, aduciendo que la engañaron, debió decirlo en la audiencia, pues cuando la Jueza de Primera Instancia la interrogó, dijo que sabía leer y escribir, por lo que no fue despedida sino firmó su renuncia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios desde el día 22 de junio de 2009 a tiempo indeterminado con la empresa CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento, asignado a cumplir sus funciones en la agencia del BANCO BANESCO, en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 5:00 PM con una hora para almorzar, los días sábados y domingos libres, devengando un salario mínimo mensual para la época, el cual era depositado en una cuenta de ahorros del BANCO DE VENEZUELA a nombre de su representada, hasta el día 22 de junio de 2011 (en los cuadros de cálculo de los conceptos indica como fecha de egreso el 15 de agosto de 2011), fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos, alegando que ya se le había terminado su contrato con la entidad bancaria y que le iban a absorber la nueva empresa que contrataría para que le hiciera el mantenimiento del banco, no obstante estaba amparada por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años un (1) mes y veintitrés (23) días.

Que a su representada le cancelaban por medio de recibos de la empresa CORPORACIÓN ONSE C.A y la planilla de la liquidación se la dieron por otra empresa denominada CONVEXPORT C.A., que la empresa antes mencionada, forma parte de un grupo de empresas de trabajo donde se encuentran fusionadas conjuntamente las empresas TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, dedicándose al mismo objeto y son solidariamente responsables entre sí de las obligaciones laborales contraídas con su representada, así como los ciudadanos J.L.V. y J.L.G. que son demandados en forma personal.

Procede a demandar diferencias de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad más intereses, vacaciones 2009-2010 /2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional 2009-2010 / 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, todo conforme la nueva LOTTT, Menos Liquidación Percibida Bs. 9.091,21.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, así como el salario invocado por la misma en su escrito libelar.

Niega que la accionante haya sido despedido injustificadamente, indicando tres fechas de un supuesto e inexistente despido tales como: 22 de junio de 2011, 15 de agosto de 2011, y luego invoca en su escrito de prueba una tercera fecha de un supuesto e inexistente despido a su decir en fecha 15 de octubre de 2011, que lo cierto es que la misma RENUNCIÓ de manera voluntaria al cargo que venía desempeñado en fecha 15 de octubre de 2011, por medio de carta de renuncia dirigida a la empresa CONVEXPORT, C.A., por lo que es improcedente los conceptos demandados establecidos en el artículo 125 LOT.

Niega que adeude a la hoy accionante las cantidades señaladas por ésta por unas supuestas diferencias por los conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la forma de terminación de la relación laboral y la verdadera fecha de egreso de lo cual la parte demandada le corresponde demostrar el nuevo hecho alegado de la renuncia voluntaria de la accionante y ésta, desvirtuar tal hecho visto que sostiene que la misma fue obligada a firmar una carta contentiva de renuncia, a su vez, y como punto de derecho se procederá a verificar si los conceptos reclamados son procedentes o no en derecho al tratarse de diferencias demandadas, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 11 de la Pieza N° 02, marcada “A”, cursa constancia de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana S.G., Recursos Humanos emanada de CONVEXPORT, C.A. a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, siendo igualmente consignada por la demandada al folio 68 de la Pieza N° 02, marcada “2 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende fecha de ingreso el 22 de junio de 2009, fecha de egreso hasta el 15 de octubre de 2011, cargo desempeñado como Operario de Mantenimiento, así como el salario devengado en la cantidad de Bs. 1.548,21. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 12 al 22 de la Pieza N° 02, marcadas B a la B10, cursan recibos de pago de salarios a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, solicitada se exhibición a la demandada quien procedió a reconocer los consignados por el actor por lo que se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por la trabajadora durante la relación laboral por salario correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009, en la cantidad de Bs. 967,06, mensual, así como las deducciones tales como: Seguro Social obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda Habitad. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 23 y 24 de la Pieza N° 02, Marcada C al C1, cursa planilla liquidación de prestaciones sociales y Comprobante de pago a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, la cual fue promovida por la parte demandada en original, Marcada “3”, cursante a los folios 69 de la pieza N° 02 de la cual contiene firma autógrafa en señala de recibido conforme por la parte actora ciudadana DITTA MACHADO, así como la impresión de la huella dactilar, y cédula de identidad por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprenden los conceptos cancelados por la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral el 15 de octubre de 2011 canceladas con el salario básico de Bs. 51,61 e integral de Bs. 54,76 por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 en Bs. 5.243,53, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2009-2010 en 16 días, vacaciones fraccionadas 2010-2011 en 17 días, vacaciones fraccionadas 2011-2012 en 4,50 días; bono vacacional 2009-2010 en 8 días, bono vacacional 2010-2011 en 9 días, bono vacacional fraccionado 2011-2012 en 2,50 días; utilidades fraccionadas 2011 en 15 días, para un total a pagar de Bs. 9.091,21 para un tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 23 días, como el cargo desempeñado por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 25 y 26 de la Pieza N° 02, marcada D a la E, cursan copias del Cheques girados contra el BANCO DE VENEZUELA Y BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 6.993,80 y Bs. 2.097,41, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora percibió dichas cantidades. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 27 al 34 y 35 al 64 de la pieza N°2 cursa Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela y Movimientos Bancarios, reconocidas por la parte contra quien se opone, no obstante se observa que tales documentales no aportan elementos al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 67 de la Pieza N° 02, Marcada “1”, cursa carta de Renuncia de fecha 15 de octubre de 2011, mediante la cual la ciudadana DITTA MACHADO, hace su manifestación y decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando, donde se desprende firma autógrafa e impresión de la Huella Dactilar de la trabajadora, siendo desconocida dicha documental por la parte actora en cuanto a su contenido pero reconociendo la firma autógrafa así como su impresión dactilar, de lo cual la parte demandada ratificó su contenido, quien decide observa que dado el reconocimiento realizado por la parte actora el cual manifestó haber suscrito el mismo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 70 de la pieza N° 2, cursa cuadro anexo a la liquidación, desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, sin embargo, observa esta Alzada que esta instrumental se trata de una hoja anexa de la cual se hace mención a la liquidación consignada ésta última por el actor, por lo que se considera formando parte del documento en su integridad, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la forma de cálculo utilizada por la empresa para llegar al monto liquidado por concepto de antigüedad en 127 días, apartándose de la valoración dada por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio de los medios aportados por las partes, observa esta Alzada que en el presente caso no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el 22 de junio de 2009, el cargo desempeñado como Operario de Mantenimiento ni la solidaridad entre las empresas codemandadas CORPORACIÓN ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, y CONVEXPORT C.A. Asimismo, como lo estableció el a quo los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo así como la verdadera fecha de egreso del actor y la procedencia o no de los conceptos reclamados visto que se trata de demanda de diferencias de prestaciones sociales.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral como lo estableció el a quo, al folio 67 de la Pieza N° 02, consta carta de renuncia suscrita por la accionante la cual fue dirigida a la empresa CONVEXPORT C.A, donde se desprende que la trabajadora de manera voluntaria, renuncia al cargo que venía desempeñado en fecha 15 de octubre de 2011. Al respecto, tal y como quedó establecida por esta Alzada de la valoración efectuada a dicha documental, se observa que si bien dicha documental fue impugnada por la actora en cuanto a su contenido, la misma se encontraba suscrita por la actora con firma autógrafa e impresión de la Huella Dactilar, sin que observe quien decide de modo alguno, que la actora haya demostrado en autos los hechos que contribuyeran a determinar vicios en el consentimiento, ni que la parte actora haya sido constreñida al suscribir la misma, lo cual bien pudo haber evidenciado en juicio a través de testigos, por ejemplo, que evidenciaran la coacción o presión psicológica alegada para firmar la documental o que se la habían incluido de forma maliciosa entre los documentos que debió firmar al recibo de su liquidación, lo cual no era posible evidenciar con la sola declaración de la trabajadora, pues en todo caso estima esta Juzgadora que si la actora considerada que la estaban despidiendo y se trataba de una renuncia forzada que no aceptaba, podía haber acudido a la Inspectoría del Trabajo al estar amparada de inamovilidad laboral, lo cual no hizo, lo que refleja su falta de interés en el reenganche, el cual aceptó al separarse del trabajo de forma voluntaria, en consecuencia establece quien decide que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora en fecha 15 de octubre de 2011, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Alzada que la actora demanda diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad más intereses, vacaciones 2009-2010 /2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional 2009-2010 / 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas, menos la cantidad de Bs. 9.091,21, recibida como producto de su liquidación de prestaciones. Al respecto, se advierte de la planilla de liquidación cursante a los autos, que los conceptos cancelados por la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral, esto es, 15 de octubre de 2011, según se indica en dicha planilla, fueron canceladas con el salario básico de Bs. 51,61 e integral de Bs. 54,76, y que en esa oportunidad le fueron liquidados los conceptos de: Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 5.243,53 más intereses, así como 16 días de salario por vacaciones 2009-2010, 17 días por vacaciones fraccionadas 2010-2011, y 4,50 días por vacaciones fraccionadas 2011-2012. Igualmente, le fue pagado el bono vacacional 2009-2010 a razón de ocho (8) días, bono vacacional 2010-2011 en razón de nueve (9) días, bono vacacional fraccionado 2011-2012 equivalentes en 2,50 días; y 15 días utilidades fraccionadas correspondientes al 2011, para un total cancelados de Bs. 9.091,21, para un tiempo de servicio de dos (2) años tres (3) meses y veintitrés (23) días.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de antigüedad, reclamado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de la liquidación y cuadro anexo, que el cálculo de este concepto lo hizo la empresa con base al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, cuestión no discutida en el presente asunto y, por un tiempo de servicio comprendido entre el 22 de junio de 2009 y el 15 de octubre de 2011, lo cual arroja un tiempo de servicios de dos (02) años tres (03) meses y veinte tres (23) días, correspondiéndole a la trabajadora 45 el primer año, 60 días el segundo año, 20 días la fracción y 2 días adicionales para un total de antigüedad de 127 días, lo cual coincide con los días calculados por la demandada en la liquidación e identificados en el cuadro anexo, sin embargo, al momento de establecer las alícuotas de utilidades treinta (30 días) y bono vacacional siete (7) días el primer año, ocho (8) días el segundo año y nueve (9) días la fracción siguiente), las mismas no fueron debidamente calculadas, y en este sentido se observa por ejemplo, como siendo el último salario devengado por la actora, la cantidad de Bs. 1.548,21, equivalente a un salario diario de Bs. 51,61, la demandada realiza el cálculo con base a la cantidad de 54,76, cuando del cálculo efectuado por esta Alzada tenemos, que: al salario básico debe adicionarse la Alícuota de utilidades a razón de treinta (30 días), por lo que siendo el salario diario de Bs. 51,61 multiplicado por el número de días de utilidades arroja un resultado de Bs 1550,10 que, dividido entre 360 da la cantidad de 4,30 por alícuota de utilidades y, en cuanto a la Alícuota de bono vacacional (9 días en este último período) siendo el salario diario de Bs. 51,61 multiplicado por el número de días de bono vacacional resulta en 464,49 que, dividido entre 360 da la cantidad de 1,29 por alícuota de bono vacacional, para un salario integral diario de Bs. 57,20, lo que resulta en una diferencia que implica el recálculo del concepto de antigüedad, no resultando procedente las alícuotas de la forma que pretende la parte actora por tales conceptos visto que no se trata de alícuotas sino la inclusión del concepto en forma mensual, lo cual no resulta procedente, en consecuencia, se ordena realizar el cálculo por concepto de antigüedad a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 108, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será a cargo de un solo experto cuyo pago por honorarios serán a cuenta a la demandada, debiendo el experto servirse de los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional en el período indicado de duración de la relación laboral incluyendo para la obtención del salario integral las alícuotas de utilidades (30 días) y bono vacacional siete (7) días el primer año, ocho (8) días el segundo año y nueve (9) días la fracción siguiente), y de lo que resulta proceda a descontar lo cancelado por la demandada por este concepto en Bs. 5.243,53 e intereses de Bs. 391,43, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se desprende del libelo de la demanda que reclama el actor diferencia de vacaciones 2009-2010 en 21 días, vacaciones 2010-2011 en 22 días y vacaciones fraccionadas 2011 en 1,41 días y, en la Planilla de liquidación cursante al folio 69 de la pieza N°2 del expediente, se observa la cancelación de la demandada por vacaciones 2009-2010 en 16 días, vacaciones fraccionadas 2010-2011 en 17 días, vacaciones fraccionadas 2011-2012 en 4,50 días.

En cuanto a las vacaciones del primer período reclama 15 días no disfrutadas mas 3 sábados y 3 domingos para un total de 21 y, en el segundo período reclama 16 días no disfrutadas mas 3 sábados y 3 domingos para un total de 22 días, bajo el fundamento de no haberlas disfrutado y debiendo incluirse los días feriados y de descanso.

Al respecto, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. (…)

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

De acuerdo con lo solicitado por la accionante, advierte esta Alzada que su petición se subsume en la referida norma, sin embargo, para incluir el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones la misma requiere que el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, y al verificar la Planilla de liquidación, se observa la cancelación de cantidades de dinero efectuada por la demandada al momento de culminar la relación laboral por vacaciones 2009-2010, equivalente a 16 días, vacaciones fraccionadas 2010-2011 a razón de 17 días, por lo infiere esta Alzada que los períodos vacacionales alegados por la actora, efectivamente, no habían sido disfrutadas por la trabajadora y al verificarse los 3 sábados y 3 domingos durante el período de descanso, no desvirtuados por la demandada, se ordena su inclusión en el pago de la vacaciones en base al último salario que haya devengado, lo que impone un recálculo por concepto al existir diferencias de vacaciones 2009-2010 en 21 días, vacaciones 2010-2011 en 22 días. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, corresponde a la accionante por vacaciones 2009-2010 en 21 días y vacaciones 2010-2011 en 22 días, ambas con base al último salario devengado de Bs. 1.548,21, siendo el salario diario de Bs. 51,61 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 2.219,23 descontando lo cancelado por la demandada por este concepto en Bs. 652,74 y Bs. 877,32 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 689,17. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2011 reclama su pago en la fracción de 17 días que corresponden por el tercer periodo por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 para 4,25 días con base al último salario devengado de Bs. 1.548,21, siendo el salario diario de Bs. 51,61 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 219,34 descontando lo cancelado por la demandada por este concepto en Bs. 232,23, por lo que no existe diferencias a pagar por este concepto siendo debidamente cancelado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional reclama los períodos 2009-2010 en 7 días; período 2010-2011 en 8 días y bono vacacional fraccionado 2011 en 0,75 días y, en la Planilla de liquidación cursante al folio 69 de la pieza N°2 del expediente, se observa la cancelación de la demandada por bono vacacional 2009-2010 en 8 días, bono vacacional 2010-2011 en 9 días y bono vacacional fraccionado 2011-2012 en 2,50 días.

En tal sentido, corresponde a la accionante por bono vacacional período 2009-2010 en 7 días; período 2010-2011 en 8 días y bono vacacional fraccionado 2011 que corresponden por el tercer periodo por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 para 2,25 días, con base al último salario devengado de Bs. 1.548,21, siendo el salario diario de Bs. 51,61 al no haber sido cancelado estos conceptos en su oportunidad sino al término de la relación laboral, para un total de 17,25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 51,61 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 890,27 descontando lo cancelado por la demandada por estos conceptos en Bs. 326,37 Bs. 464,46 y Bs. 129,02 que suma el monto de Bs. 919,85 por lo que no existe diferencias a pagar por este concepto siendo debidamente cancelado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reclama utilidades fraccionadas 2011 en 17,50 días y, en la Planilla de liquidación cursante al folio 69 de la pieza N°2 del expediente, se observa la cancelación de la demandada por utilidades fraccionadas 2011 en 15 días, en tan sentido, corresponde a la accionante por utilidades por la fracción de 30 días por 9 meses completos laborados en el año 2011 la fracción de 22,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 51,61 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.161,22 descontando lo cancelado por la demandada por este concepto en Bs. 774,11 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 387,11. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las personas naturales se observa que el a quo estableció como hecho no controvertido la solidaridad entre los demandados incluyendo a las personas demandadas en forma personal ciudadanos J.L.V. y J.L.G., sin embargo, ha quedado establecido como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de octubre de 2011, momento en el cual regía la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así, respecto a la responsabilidad solidaria acordada por el a quo en contra de las personas naturales codemandadas, ciudadanos J.L.V. y J.L.G., por su condición de accionistas de la empresa demandada principal, bajo el fundamento que las mismas deben responder solidariamente, esta Juzgadora considera que no se evidencia de autos que la accionante haya demostrado y esa era su carga demostrar, la existencia de una prestación de servicios de carácter personal entre el actor y los ciudadanos antes mencionados, pues muy por el contrario, quedó evidenciado por aplicación de la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 135 ibiden, que tal prestación de servicios según lo alegado por la actora, fue a favor de la empresa CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento, asignado a cumplir sus funciones en la agencia del BANCO BANESCO, por lo que es la primera de las nombradas quien debe asumir los pasivos laborales.

En relación a la solidaridad en el pago de personas naturales, accionistas de la empresa demandada principal, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Sala Social recientemente ha dejado sentado lo siguiente:

“Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado. Sentencia de fecha 29 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el juicio seguido por D.A.S.G. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A..

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso bajo estudio, observa esta Alzada que del análisis de las pruebas tampoco quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, por lo que se impone declarar SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos J.L.V. y J.L.G., y así será establecido en el dispositivo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 22 de junio de 2009 y egreso el 15 de octubre de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de octubre de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, , con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de octubre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo,

lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos J.L.V. y J.L.G., partes identificadas a los autos, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.L.D.M. contra las empresas CORPORACION ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA, C.A. y CONVEXPORT, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar al actor los conceptos indicados en la motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/14042014

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