Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

I.- Identificación de las partes

Parte actora: E.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.451, domiciliado en La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

Apoderado judicial de la parte actora: J.I.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.221.815, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.692 y de este domicilio.

Parte demandada: M.Z.V.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.635, domiciliada en Atamo Norte, Municipio A.d.e.N.E..

Defensor ad litem de la parte demandada: L.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.503 y de este domicilio.

II.-Breve reseña del proceso

Mediante oficio Nº 8.015/01 de fecha 07-06-2001 (f.85) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de ochenta y cinco (85) folios útiles el expediente Nº 5568/99, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.R., defensor ad litem de la parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 30-05-2001, en el juicio por Divorcio incoado por el ciudadano E.E.L.R. contra la ciudadana M.Z.V.E..

En fecha 18-06-2001 (f. 86), el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 20-07-2001 (f. 88 al 90) la ciudadana J.R.T., apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la causa.

En fecha 14-11-2006 (f.160), este tribunal mediante auto, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08-08-2001, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16-11-2002 (f. 92) la abogada J.R.T., apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la nueva juez, el cual se produjo por auto de fecha 17-12-2002, ordenándose la notificación de la parte no peticionante mediante boleta que se libró en la misma fecha y que está agregada al folio 94 de este expediente, constando al folio siguiente que el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó la boleta emitida debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada. Dicha boleta está inserta al folio 96 de este expediente.

Por diligencia de fecha 2-04-2004, la abogada J.R.T., pide al tribunal dicte sentencia y por diligencia de fecha 30-01-2007, el actor asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635.

En la oportunidad legal este tribunal no dictó sentencia, por lo que pasa ahora en los términos que a continuación se exponen:

III.- Trámite de instancia

La demanda

La acción de divorcio fue intentada por el ciudadano E.E.L.R., en su carácter de parte actora, representado por la abogada J.I.R.T., aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:

…Que en fecha 17 de junio 1977, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.Z.V.E., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 4.523.635, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida o acta de matrimonio que acompaña identificada con la letra “A”. Que de su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: E.S., Cristina, Edinso Enrique, y C.A.; nacidos los días 17-01-1978, 01-01-1979, 08-12-1980 y 16-09-1982, respectivamente, como consta de partidas de nacimiento que acompaña con la letra “B”, “C”, “D” y “E”. Que al comienzo de la unión, fijaron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal en Maracaibo, estado Zulia hasta 1982, cuando se trasladaron al estado Nueva Esparta y fijaron como residencia la casa Nº 18, calle Salazar, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

Que su prenombrada cónyuge, se marchó del hogar conyugal hace tres (3) años aproximadamente, incumpliendo de manera grave, injustificada e intencional las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura del “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil como causal de divorcio.

Asimismo, manifiesta que de su unión matrimonial no han adquirido bienes de ninguna clase que formen parte de la comunidad conyugal o de gananciales y por lo tanto no hay nada que partir o liquidar…

Por distribución efectuada en fecha 20-10-1999 (f.2) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 27-10-1999 (f.3) el ciudadano E.E.L.R., parte actora, asistido por la abogada J.I.R.T., consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda para que los mismos surtan sus efectos legales. (f.4 al 8)

En fecha 04-11-1999 (f.9), el tribunal de la causa, admite la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante ese juzgado a las 10:00a.m., del primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Si no se lograre la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan al segundo acto de conciliatorio pasados que sean 45 días a las 10:00 de la mañana y si la reconciliación no se logra y el demandante insiste en continuar con la demanda se emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. En fecha 26-11-1999, se emitió la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03-12-1999 (f.12 y 13) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 06-12-1999 (f.14) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual expresa no haber localizado a la demandada, por lo que consigna la compulsa que el fue entregada para su citación, las que están agregadas a los folios 15 al 17 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 07-12-1999 (f.18), el ciudadano E.E.L.R., asistido por la abogada J.R.T., solicita la notificación por carteles a la parte demandada, pedimento que fue proveído por auto de fecha 14-12-1999 (f.19) ordenando el a quo librar el cartel de citación a la parte demandada. En fecha 22-12-1999, se libró cartel de citación que corre inserto al folio 21.

En fecha 21-01-2000 (f.22) mediante diligencia el ciudadano E.L.R., asistido por la abogada J.R.T., consigna los ejemplares del diario “El Sol de Margarita” de fecha 13-01-2000 y “Diario La Hora” de fecha 17-01-2000, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal de la causa. Dichos ejemplares corren insertos a los folios 23 al 24 de este expediente.

Cursa al folio 25, la nota de secretaría por medio de la cual se fijó en la morada de la demandada el correspondiente cartel a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 26 de este expediente, diligencia de fecha 22-03-2000, suscrita por la parte actora, donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; perdimiento proveído por el a quo en fecha 28-3-2000 (f.27) mediante auto designando al abogado L.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.503, ordenándose su notificación a través de boleta. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f.28).

Consta al folio 29 del presente expediente, la diligencia de fecha 17-05-2000, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.D.R..

Por auto de fecha 22-05-2000 (f.31), el juez temporal del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 22-05-2000 (f. 32) el abogado L.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.503, acepta la designación como defensor judicial de la parte demandada y presta el juramento de ley ante el juez que lo designó.

En fecha 01-06-2000 (f.33), la parte actora suscribe diligencia solicitando al tribunal cite al defensor judicial; pedimento proveído por auto de fecha 13-06-2000, ordena citar al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 21-06-2000 (f.35), suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa, donde consigna el recibo de citación debidamente firmado por el abogado L.D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. El recibo consignado cursa al folio 36 de este expediente.

En fecha 11-08-2000 (f.37) se levantó el acta con motivo del primer acto conciliatorio en el proceso, dejándose constar que compareció el ciudadano E.E.L.R., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.933, que la parte demandada no compareció. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda de divorcio. El tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m.

En fecha 30-10-2000 (f.38) se levantó el acta respectiva con motivo del segundo acto conciliatorio entre las partes, dejándose constar que compareció el ciudadano E.E.L.R., en su carácter de parte actora, asistido por la abogada J.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.692: La parte demandada no compareció. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes. El tribunal emplaza a las partes para la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha 06-11-2000 (f.39), se levantó el acta con motivo de la contestación de la demanda de divorcio, a las 10:00 a.m., dejándose constancia de que compareció el ciudadano E.E.L.R., en su carácter de parte actora, asistido por la abogada J.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.692. La parte demandada no compareció. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda y que siga su curso normal.

En fecha 24-11-2000 (f.40), la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Mediante diligencia de fecha 24-11-2000 (f.41) el ciudadano E.E.L.R., parte actora, otorga poder apud acta de conformidad con lo expuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada J.I.R.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 71.692.

Por auto de fecha 07-12-2000 (f.42) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora; ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que los testigos promovidos por la parte actora rindan su declaración. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio de remisión que corren insertos a los folios 43 y 44 del presente expediente.

En fecha 14-12-2000 (f.45) mediante diligencia el defensor judicial de la parte demandada, abogado L.D.R., solicita copia certificada para comparecer ante el tribunal comisionado al acto de evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 15-12-2000 (f.46) acuerda las copias certificadas solicitadas por el defensor judicial de la parte demandada.

Consta a los folios 47 al 67 de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta al tribunal de la causa debidamente cumplida, las cuales da por recibida el a quo por auto del día 19-02-2001, agregándola a los autos, declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijando oportunidad para informes.

En fecha 15-03-2001 (f.69 al 72) el abogado L.D.R., defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de informes. En esa misma fecha la parte actora presenta escrito de informes (f.73 y 74).

Consta al folio 75 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte actora en fecha 27-03-2001.

Mediante auto de fecha 28-03-2001 (f.76) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que el presente juicio entró en etapa de sentencia a partir de ese día.

En fecha 21-05-2001 (f.78 al 82) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial.

Consta al folio 83 del presente expediente, diligencia de fecha 30-05-2001, suscrita por el defensor judicial de la parte demandada, apelando al la sentencia de fecha 21-05-2001 dictada por el tribunal de la causa.

IV.- La sentencia recurrida

En fecha 21-05-2001 (f.78 al 82) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

…Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con los testigos aportados comprobó sus dichos en relación a la causal segunda que prevé, el artículo 185 del Código Civil como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que son contestes en afirmar que la ciudadana MECEDES (sic) ZEPPENGELDT VAN EPS abandonó el hogar conyugal dejando de cumplir con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que les impone el matrimonio de manera recíproca, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

(…) PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano E.E.L.R., en contra de su cónyuge, ciudadana M.Z.V.E., ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 17 de junio de 1977, por (sic) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro. 522.…

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

Pruebas de la parte actora

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio (f.4) expedida en fecha 05-01-1988, por el P.d.M.C.d.D.M. del estado Zulia, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios existente en esa oficina, bajo el Nº 522, de la cual se evidencia que en fecha 17-06-1977, los ciudadanos E.E.L.R. y M.Z.V.E., contrajeron matrimonio civil ante el mencionado Prefecto. Este instrumento expedido por un funcionario público competente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

  2. - Copia certificada (f.5) de acta de nacimiento de E.S.L.Z., expedida en fecha 05-01-1988, por el P.d.M.S.L., Distrito Maracaibo del estado Zulia, asentada bajo el Nº 84. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que E.S.L.Z., nació el día 17-01-1978, y es hijo legítimo de los ciudadanos E.E.L.R. y M.Z.V.E.. Así se declara.

  3. - Copia certificada (f.6) de acta de nacimiento C.L.Z., expedida en fecha 05-01-1987, por la abogada Haydel Sordo Sánchez, P.d.M.S.L., Distrito Maracaibo del estado Zulia, asentada bajo el Nº 202. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que C.L.Z., nació el día 01-01-1979, y es hija legítima de los ciudadanos E.E.L.R. y M.Z.V.E.. Así se declara.

  4. - Copia certificada (f.7) de acta de nacimiento Edinso E.L.Z., expedida en fecha 17-03-1981, por el P.d.M.C.M., Distrito Maracaibo del estado Zulia, asentada bajo el Nº 679. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que Edinso E.L.Z., nació el día 08-12-1980, y es hijo legítimo de los ciudadanos E.E.L.R. y M.Z.V.E.. Así se declara.

  5. - Copia certificada (f.8) de acta de nacimiento C.A.L.Z., expedida en fecha 17-06-1986, por el P.d.M.S.B., Distrito Maracaibo del estado Zulia, asentada bajo el Nº 372. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que C.A.L.Z., nació el día 16-09-1982, y es hijo legítimo de los ciudadanos E.E.L.R. y M.Z.V.E.. Así se declara.

  6. - Testigos:

  1. J.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.667.084, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-2000, (f.56 al 58). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.L.R.; que si le consta que fijaron su residencia en la calle Salazar Nº 18, La Asunción, Municipio, estado Nueva Esparta; que sabe y le consta que el ciudadano E.E.L.R., era fiel cumplidor de las obligaciones conyugales que le impone el matrimonio; que sabe y le consta que la señora M.Z. dejó de cumplir con su obligación de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; que sabe y le consta que la ciudadana M.Z. abandonó voluntariamente el hogar conyugal; que sabe y le consta que el ciudadano E.E.L.R. vive en la misma residencia; que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio.. Cesaron. En repreguntas formuladas por el defensor judicial de la parte demandada contestó: que tiene aproximadamente 18 a 20 años conociendo a los esposos Lares Zeppenfeldt; que tiene conocimiento que la ciudadana M.Z.V.E. abandonó el domicilio conyugal y protección que le exige la ley porque él visita periódicamente la casa y mas nunca la ha visto en la residencia; que visita el domicilio conyugal de los esposos Lares Zeppenfeldt, tres, cuatro días en la semana hasta más; que su profesión u ocupación es Locutor de Radio; que sabe y le consta que la señora M.Z.V.E. abandonó el hogar porque cuando ellos llegaron fijaron residencia conyugal en la calle Salazar Nº 18 y mas nunca la vio en la residencia y posteriormente su marido le comentó que se había ido del hogar; que el señor E.E.L.R. no es amigo íntimo pero que son bastante conocidos porque hacen labores sociales en la misma organización. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Salazar, Nº 26, de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E., se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, que ciertamente la ciudadana M.Z.V.E. abandonó el hogar común que junto con cónyuge tenia fijado en la calle Salazar, casa Nº 18 de la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta. Así se declara.

  2. N.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.045.184, quien fue promovida por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-12-2000 (f.60 al 62). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.L.R. y a la cónyuge M.Z.V.E.; que si le consta que dicho matrimonio fijó su residencia en la calle Salazar, casa Nº 18 de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.; que sabe y le consta que en el hogar, el cónyuge E.E.L.R. era fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales que le impone el matrimonio; que sabe y le consta que la ciudadana M.Z.V.E. abandonó voluntariamente el hogar conyugal; que sabe y le consta que el ciudadano E.E.L.R. todavía reside en la casa donde fijaron su domicilio conyugal, que sigue viviendo allí mismo en la calle Salazar; que no tiene interés en el presente juicio. Cesaron. En repreguntas formuladas por el defensor judicial de la parte demandada contestó: Que tiene conociendo al matrimonio Lares Zeppenfeldt Van Eps desde que llegaron allí con sus cuatro muchachos; que le consta que el inmueble ubicado en la calle Salazar, casa Nº 18 es el domicilio conyugal del matrimonio Lares Zeppenfeldt Van Eps porque es la única parte donde los vio viviendo, conviviendo, allí fue donde los conoció; que le consta que el señor E.E.L.R. era fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales porque nunca lo vio sino con ella y con sus hijos; que la señora M.Z.V.E. está domiciliada en el Zulia; que tiene conocimiento de que el matrimonio Lares Zeppenfeldt tiene separado desde que ella se fue, tiene mas de 6 años. Cesaron. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse N.V.O., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Salazar, casa Nº 7-40, el otro lado del Río, Municipio A.d.e.N.E., se observa que al ser preguntada por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, que ciertamente la ciudadana M.Z.V.E., cónyuge del actor, abandonó el hogar común, fijado en la calle Salazar, casa Nº 18 de la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta. Así se declara.

  3. L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.487.712, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-2000 (f.63 y 64). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.L.R. y a la cónyuge M.Z.V.E.; que le consta que dicho matrimonio fijó su residencia en la calle Salazar, casa Nº 18 de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E.; que sabe y le consta que el cónyuge E.E.L.R. era fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales que le impone el matrimonio; que sabe y le consta que la ciudadana M.Z.V.E., abandonó voluntariamente el hogar conyugal; que sabe y le consta que el ciudadano E.E.L.R. reside en la casa donde establecieron su residencia, ubicada en la calle Salazar; que no tiene interés en el presente juicio. Cesaron. En repreguntas formuladas por el defensor judicial de la parte demandada contestó: que tiene como ocho años conociendo a la pareja Lares Zeppenfeldt Van Eps; que sabe que la pareja Lares Zeppenfeldt fijó su residencia en la calle Salazar porque los conoció en ese lugar; que entiende por obligaciones conyugales que tiene que responder por mujer y como ama de casa. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse L.A.V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle S.I., 10-40, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E., se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, que ciertamente la ciudadana M.Z.V.E., cónyuge del actor, abandonó el hogar común, fijado en la calle Salazar, casa Nº 18 de la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta. Así se declara.

El defensor judicial de la parte accionada no promovió pruebas. Así se declara.

VI.-Motivaciones para decidir

La acción intentada

Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción intentada, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción específica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma legal señalada. Así se declara.

Se observa que el ciudadano E.E.L.R., instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana M.Z.V.E., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario como causal de divorcio.

Expresa en su escrito libelar que la demandada desde hace aproximadamente tres años se marchó del hogar conyugal incumpliendo de manera grave, injustificada e intencional las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Que de su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, que con su esposa procreó cuatro hijos y que su cónyuge vive en la actualidad en la calle Catalán, sin número, frente a la bodega Mi Soledad, Atamo Norte, Municipio A.d.e.N.E..

El defensor judicial no contestó la demanda ante lo cual la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana M.Z.V.E., se tiene como contradicha en todas sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actas procesales que efectivamente los ciudadanos E.E.L.R. y M.Z.V.E., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de junio 1977, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que está agregada al folio 4 de este expediente, igualmente que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijos todos en la actualidad mayores de edad.

La causal invocada

El artículo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

…omissis…

2° El abandono voluntario

El abandono voluntario es definido por la doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”

De las actas procesales ha quedado comprobado que la ciudadana M.Z.V.E. fijó junto con su esposo el ciudadano E.E.L.R. su domicilio conyugal en la calle Salazar, casa Nº 18, de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E. y que de forma sorpresiva, sin hecho alguno que justificara su conducta se marchó del hogar conyugal abandonando a su cónyuge al tiempo que incumplió con los deberes que impone el matrimonio tales como la cohabitación, el socorro mutuo, la protección, la asistencia; de las pruebas evacuadas concretamente del testimonio de los ciudadanos J.C.R.C., N.V.O. y L.A.V., se desprende que efectivamente el actor y su cónyuge vivían en la calle Salazar, casa Nº 18, de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E.; que la ciudadana M.Z.V.E. de forma inesperada abandonó la casa que servía de asiento al hogar conyugal, sin verificarse de autos el motivo que justifique su proceder derivándose de su conducta un serio incumplimiento a los deberes conyugales consagrados en el artículo 137 del Código Civil que impone el matrimonio, esto es, vivir junto a su cónyuge, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no hay en autos constancia alguna que la ciudadana M.Z.V.E., haya sido autorizada por un juez de primera instancia en lo civil para separarse de la residencia común de forma temporal.

Luego, al comprobar esta alzada que los hechos aducidos por el actor en su libelo han quedado demostrados con las pruebas aportadas y que la acción se fundamentó en una causal de ley, se concluye que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.D.R., en su condición de defensor judicial de la ciudadana M.Z.V.E., y consecuencialmente confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

VII.- Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.D.R., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana M.Z.V.E. contra la decisión dictada en fecha 21-05-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 21-05-2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G..

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. Nº 05314/01

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (20-04-2007) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G..

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