Decisión nº 1399 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDINXON J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.711.335.

ABOGADA ASISTENTE: ROOMER A.R., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 51.438.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO CANARY ISLAND, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo Nº 31, Tomo: 29-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.609.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2016-000165, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por parte del ciudadano: EDINXON J.A.G., en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO CANARY ISLAND, C.A.; en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); se observa que en dicha pretensión el accionante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en los siguientes términos: Inició la relación de trabajo en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de VIGILANTE, que su jornada era de viernes a domingo o de jueves a domingo desde la 01:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; que renunció el 07 de octubre del presente año, que su salario normal mensual era de Bs. 23.000,00; y que con los recargos por bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, días feriados y domingos trabajados, era de Bs. 30.730,50, mensual, que laboró durante un tiempo de servicio de 06 años y 03 meses; por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C, LOTTT. 184.383,00

VACACIONES FRACCIONADAS. ART. 196 LOTTT. 3.833,35

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 196 LOTTT. 3.641,68

UTILIDADES FRACCIONADAS 24.011,50

DOMINGOS TRABAJADOS 15.427,28

CESTATICKET SOCIALISTA 22.020,30

DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO 150.000,00

TOTAL DEMANDADO 370.817,00

Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos, deciden ponerle fin a sus derechos discutidos mediante la presente transacción; este Tribunal procede a verificar el acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.

Visto el escrito de transacción presentado por la Entidad de Trabajo demandada CENTRO HIPICO CANARY ISLAND, C.A.; representada judicialmente por la profesional del derecho M.F.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.609, y el ciudadano EDINXON J.A.G., parte actora, vale decir, el trabajador, asistido por el profesional del derecho ROOMER A.R., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 51.438, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), lo suscriben bajo los siguientes términos:

EL TRABAJADOR (…) argumentó en su demanda que prestó servicios como VIGILANTE, desde el 09 de julio de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2016, fecha en la cual renunció; que su jornada de trabajo era de acuerdo al horario hípico de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; de viernes a domingo o de jueves a domingo, devengando un salario normal de Bs. 23.000,00, mensuales y un salario integral de Bs. 30.730,50; que el Trabajador a través de su demanda pide que se le paguen los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos trabajados, diferencia en el pago de cesta tickets socialista, daño moral derivado de un accidente y acoso laboral, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios constitucionales, corrección monetaria y el pago de las costas procesales, estimando su demanda en la suma de Bs. 370.817,00.

EL PATRONO, declara que admite los siguientes hechos: fecha de ingreso, fecha de egreso, que EL TRABAJADOR renunció, que debe al trabajador los días domingos trabajados a partir del 19 de junio de 2016 y una diferencia en el pago del bono de alimentación, así como admite la jornada de trabajo, sin embargo, niega rechaza y contradice que deba pagar indemnización alguna por concepto de daño moral ocasionado por accidente sufrido y acoso laboral; admite que ciertamente el trabajador sufrió un accidente con su moto el día 13 de febrero de 2015, pero éste no fue con ocasión del trabajo ni en el trayecto de ida o venida del mismo y que se negó a cancelarle asistencia en la clínica privada, ya que el trabajador está asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además nunca presentó un récipe o una factura de gastos por consultas médicas, ni compra de medicinas.

Asimismo, señalan que el patrono niega el salario alegado por el trabajador, niega, rechaza que deba que cancelar intereses moratorios, en virtud de que no se encuentra en mora, toda vez que conforme al literal f) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le canceló un adelanto en su liquidación por la cantidad de Bs. 200.000,00.

El Trabajador manifiesta estar de acuerdo con lo alegado por el patrono pero insiste en que tiene derecho a la indemnización por daño moral; porque considera que el patrono estaba en la obligación de ayudarle a comprar medicinas, que presentó las facturas pero el patrono se negó a recibirlas; igualmente, señala que la solicitud de autorización de despido interpuesta por el patrono en la Inspectoría del Trabajo fue infundada.

El patrono, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de daño moral, ni por acoso laboral, y que el accidente que sufrió el Trabajador, no fue con ocasión del trabajo; sin embargo, a fin de terminar con el presente asunto y evitar un juicio que solo afectaría el patrimonio de ambas partes ofrece cancelar al trabajador además de sus prestaciones sociales, un bono transaccional especial y único por la cantidad total de Bs. 150.000,00; que cancela por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos; en consecuencia, mediante el presente acuerdo las partes convienen el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

GARANTIAS DE PRESTACIONES 180 1.025,98 184.676,40

UTILIDADES FRACCIONADAS 22,50 623,88 14.037,30

VACACIONES FRACCIONADAS 3,33 752,55 2.508,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,17 752,55 2.383,08

DOMINGOS NO CANCELADOS 15.427,28

BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE 22.020,30

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 29.941,69

BONO TRANSACCIONAL ESPECIAL Y UNICO SIN CARACATER SALARIAL 111.505,45

SUBTOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 382.500,00

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 32.500,00

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 200.000,00

TOTAL DEDUCCIONES 232.500,00

TOTAL NETO A PAGAR Bs.150.000,00

En tal sentido, EDINXON J.A.G., antes identificado, declara recibir en este acto por vía transaccional, a su entera satisfacción y libre de coacción alguna, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), que corresponde a la cancelación total y definitiva de sus acreencias para con LA DEMANDADA derivados de la aludida relación laboral, mediante cheque de gerencia N°00005994 girado de la cuenta corriente N° 0108-0152-43-0100078039 de la Entidad Financiera Banco Provincial; ambas partes manifiestan estar totalmente conformes con lo antes establecido; por lo que solicitan al ciudadano Juez se sirva impartir la homologación para que adquiera los efectos de la cosa juzgada, así como sirva ordenar el archivo y cierre definitivo del presente expediente; igualmente, solicitan copias certificadas del escrito así como del auto que homologue el presente acuerdo.

Ahora bien, en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); esta Juzgadora se reunió en la sala de audiencia preliminar con las partes, vale decir, el ciudadano EDINXON J.A.G.; en su condición de demandante asistido por el profesional del derecho ROOMER A.R.; y por la parte demandada asistió el ciudadano A.D.P.; en su carácter de Director de la empresa, asistido por la profesional del derecho M.F.R.; verificada la presencia de todas las partes interesadas, esta Juzgadora procedió a informarle al accionante las consecuencias que deriva la celebración de la presente transacción, quien manifestó conocerlas y estar de acuerdo con lo establecido en el escrito transaccional; en este sentido, visto que el demandante libre de coacción y apremio conoce el contenido y los efectos jurídicos que genera la celebración de la presente transacción; este Tribunal pasa a impartir la correspondiente homologación, visto que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la presente Transacción celebrada en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); entre el ciudadano EDINXON J.A.G.; en su condición de demandante, asistido por el profesional del derecho ROOMER A.R. y la parte demandada Sociedad de Mercantil CENTRO HIPICO CANARY ISLAND, C.A.; representada por la profesional del derecho M.F.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas y se ordena el cierre y archivo del expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la dos y treinta y dos de la tarde (02:32 p.m.).

EL SECRETARIO

REINALDO BASILE

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