Decisión nº PJ0302007000509 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003158

ASUNTO : UP01-P-2007-003158

JUEZ: Abg. J.A.A.

FISCAL AUXILIAR 4° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ysmervi Riera

ACUSADOS: F.S.E. y J.A.V.S.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN

ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.P., Abg. Edisoie Sandoval, Abg. R.S.C.M. y Abg. Derkys A.M.

SECRETARIA: Abg. R.C.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-003158, y admitida la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogada Ysmervi Riera, en la cual los imputados F.R.S.E.: Venezolano; mayor de edad, natural de San F.E.Y.; de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/01/87, soltero, comerciante, buhonero, cédula N° 19.953.022, Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, casa N° 24, Frente a la plaza; Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y J.A.V.S.: Venezolano, Natural de San F.E.Y., de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/84, soltero, obrero, cédula N° 19.455.920 , Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, entre calles 10 y 11,casa N° 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, admitieron los hechos y solicitaron la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, este tribunal observa lo siguiente:

El Ministerio Público expone “Hace una breve exposición de los hechos suscitados el día 16/10/2007 a las 11:40 a.m., según escrito acusatorio presentado en fecha 14/11/2007, contra los imputados a quien identificó plenamente en este acto. Una vez hecho un análisis de la causa esta representación fiscal, califico los hechos en LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de R.M.R.G.. Solicito se admitan las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos narrados en el escrito acusatorio. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los imputados. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a Juicio Oral y Público contra los imputados. Es todo”.

Se le concede la palabra a los imputados F.R.S.E.: Venezolano; mayor de edad, natural de San F.E.Y.; de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/01/87, soltero, comerciante, buhonero, cédula N° 19.953.022, Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, casa N° 24, Frente a la plaza; Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y J.A.V.S.: Venezolano, Natural de San F.E.Y., de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/84, soltero, obrero, cédula N° 19.455.920 , Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, entre calles 10 y 11,casa N° 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a quienes se les impone del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, quienes manifestaron no querer declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora quien manifiesta “Escuchada la narración tanto en hechos como en derecho del Ministerio Público, y en base al artículo 26 de la Constitución en cuanto a la Tutela Efectiva del Estado, y por cuanto creemos que faltan diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento total de los hechos, solicitamos el cambio de calificación interpuesta por el Ministerio Público en LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de R.M.R.G., ya que de las actuaciones y de la investigación, es lo más preciso para calificar el tipo y el hecho antijurídico realizado por nuestros defendidos. Nos acogemos al principio de la comunidad de la Prueba, en las que sean más favorables a nuestros defendidos. En este sentido, la defensa solicita el cambio de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del COPP por la que mejor le parezca a este d.T.. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de F.R.S.E. y J.A.V.S., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, toda vez que los acusados fueron las personas que lesionaron a la víctima y actuaron de forma agresiva en contra de la comisión policial.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) Funcionarios actuantes en la detención: C.R.B. adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, Funcionario M.d.V. adscrito al departamento de Violencia familiar del CICPC San Felipe, Expertos: A.V. y J.Q. adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe quienes fueron los que realizaron la inspección técnica N° 2368, experto H.G. adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe quien realizó el reconocimiento técnico de comparación y restauración de fecha 17/10/2007, experta Dra. M.A. adscrita al CICPC Sub-Delegación San Felipe que realizó el reconocimiento médico legal, experta Y.H. adscrita al CICPC Sub-Delegación San Felipe que realizó la experticia de fecha 17/19/2007, 2) Testigo: R.M.R.d.G. en su condición de víctima. 3) Documentales: a) Acta de Investigación penal de fecha 16/10/2007, Acta de Investigación criminal de fecha 16/10/2007, acta de entrevista de la ciudadana R.M.R.d.G., Inspección Técnica N° 2368, acta de regulación prudencial de fecha 16/10/2007, acta de reconocimiento técnico y comparación de fecha 17/10/2007, reconocimiento médico legal de fecha 17/10/2007, reconocimiento de vehículo de fecha 18/10/2007, experticia de autenticidad o falsedad de fecha 17/10/2007, por considerarlas pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se impone a los acusados de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso como es el procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron admitimos los hechos por los que nos acusa el Ministerio público, oído lo manifestado se admite la solicitud de los acusados en autos F.R.S.E. y J.A.V.S., quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos F.R.S.E. y J.A.V.S. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, procede a condenar a los ciudadanos F.R.S.E. Y J.A.V.S., con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES la pena de conformidad con el artículo 415 del Código Penal es de Un (01) año a Cuatro (04) años de prisión, en cuanto al delito de ARREBATÓN la pena aplicable de conformidad con el artículo 456 en su último aparte del Código Penal es de Un (01) año a Cinco(05) años de Prisión y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena aplicable de conformidad con el artículo 218 del Código Penal es de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión. En aplicación del artículo 86 del Código Penal, el cual establece que en caso de dos o mas delitos debe tomarse como base la pena del delito mayor y con respecto a los otros delitos las dos terceras partes que correspondan, estableciendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se establece la pena de la siguientes manera: Arrebatón de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión que en su término medio es de Tres (03) años, tomando este como base de la pena aplicable, con respecto al delito de Lesiones Intencionales Graves que la pena es de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, su término medio es de Dos (02) años y Seis (06) meses, aplicándole las dos terceras partes quedaría en un (01) año y quince (15) días; con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad que su Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión, establecido en su término medio en Un (01) año y Quince (15) días, sus dos terceras partes son Ocho (08) meses y Diez (10) días y que la sumatoria del delito de lesiones y resistencia nos da Dos (02) años, Cuatro(04) meses y Diez (10) días, y sumado a la pena que se estableció como base del Delito de Arrebatón, nos da una pena de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, y aplicando el artículo 376 del COPP, de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la pena con la admisión de los hechos sería Tres (03) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días y por cuanto estamos en presencia de delitos privados para ambos, se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando así la pena a cumplir a Tres (03) Años de Prisión.

QUINTO

Con respecto a solicitud de cambio de medida solicitada por la defensa y no haciendo ninguna objeción el Ministerio Público, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad para los ciudadanos F.R.S.E. y J.A.V.S., han variado por cuanto la acusación presentada estableció un tipo penal distinto, tal como lo manifestó el Ministerio Público, en esta Audiencia Oral y privada, cuyos delitos por los cuales los acusa son los siguientes LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de R.M.R.G., no existiendo para estos delitos el cumplimiento del artículo 250 del COPP, y en consecuencia se acuerda el cambio para una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 3 de Diciembre del 2010.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados imputados F.R.S.E.: Venezolano; mayor de edad, natural de San F.E.Y.; de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/01/87, soltero, comerciante, buhonero, cédula N° 19.953.022, Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, casa N° 24, Frente a la plaza; Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y J.A.V.S.: Venezolano, Natural de San F.E.Y., de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/84, soltero, obrero, cédula N° 19.455.920 , Residenciado en la morita nueva, avenida 06, sector 2, entre calles 10 y 11,casa N° 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 415, 456 en su último aparte, 218 ordinal 1°, todos del Código Penal, y los CONDENA a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 452 ordinal 8° del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. O.G.

Secretaria

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