Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007), procede a dictar sentencia en el expediente N° 2007-6502, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: E.F.J.

APODERADA JUDICIAL DE A.G.A.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, por la profesional del derecho E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.236, quien a su vez actúa como apoderado judicial de su padre ciudadano P.A.G.F., mediante el cual solicita la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana C.E.F.d.G. (difunta), alegando que, la difunta C.E.F.d.G., era madre del ciudadano P.A.G.F., que para el momento de su fallecimiento no tenía partida de nacimiento, que la misma fue solicitada por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Río Negro, quien le informó que no sería posible tramitarla “por cuanto la actitud de un prefecto (sic) de conducta poco ortodoxa hizo quemar los archivos del Registro Civil...”, tal como consta en el anexo marcado con la letra “D”; que existen personas con pleno conocimiento de que la señora C.E.F.d.G. (difunta), nació en San C.d.R.N., el día 10 de agosto de 1912, y que falleció en la ciudad de Barcelos, Brasil el 26 de octubre de 1943.

Admitida la demanda, en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público, quien quedó notificado el 27 de marzo de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 02 de julio de 2007, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado para dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

La solicitante de la inserción de la partida de nacimiento alega, (i) que interviene en este acto “como apoderado (sic) del ciudadano A.G. ALVES…”; (ii) que la ciudadana C.E.F.D.G. era hija de P.M.F. y de J.R.M.D.F.; (iii) que para el momento de su fallecimiento no tenía partida de nacimiento; (iv) que la misma fue solicitada a la Directora del Registro Civil del Municipio Río Negro, quien le informó que no sería posible tramitarla “por cuanto la actitud de un prefecto (sic) de conducta poco ortodoxa hizo quemar los archivos del Registro Civil...”; (v) que existen personas con pleno conocimiento de que la señora C.E.F.D.G. (difunta), nació en San C.d.R.N., el día 10 de agosto de 1912, y (vi) que falleció en la ciudad de Barcelos, Brasil el 26 de octubre de 1943.

Para probar estas afirmaciones de hecho, la solicitante promovió instrumento poder de fecha 12 de julio de 2006, otorgado por los ciudadanos A.G., OILBERT A.H.F. y E.A.A. a los abogados E.F.J., M.B. y A.P.; copia certificada de poder general otorgado al ciudadano A.G.A., por el ciudadano P.A.G.; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.A.G. y M.d.L.A. dos Santos y copia certificada del oficio S/N suscrito por la Directora del registro Civil del Municipio Autónomo Río Negro, en la que se lee: “…que dicha partida no será tramitada por esta Dirección por cuanto la actitud de un prefecto (sic) de conducta poco ortodoxa hizo quemar los archivos del Registro Civil destruyendo de esta manera cantidades de libros contentivos del Registro de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones…”

Al respecto, este Tribunal observa:

Riela al folio 02, documento contentivo de mandato ó poder especial amplio y suficiente otorgado por A.G., Oilberth A.H.F. y Edmundo A.J.A., titulares de las cédulas de identidad números V-8.904.236, V-1.568.098 y V-1.566.035, quienes facultan a los abogados que allí nombran, que “…ejerzan la defensa de nuestros derechos e intereses en todos los asuntos civiles,…(omisis)… en los que se encuentren involucrados nuestros derechos e intereses…” encontrándose mencionada la abogada E.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, quien actúa en el presente caso en representación del interesado, A.G.A., quien además menciona que actúa “EN ESTE ACTO CON EL ACRACTER DE APODERADO DE SU PADRE P.A.G. FUENTES…” (Mayúsculas y negritas nuestras).

Ahora bien, en este mandato o poder otorgado a la abogada que actúa en esta causa en nombre de su mandante A.G.A., se evidencia que no otorga facultad expresa

para dirigir solicitudes al Tribunal competente para la inserción de la referida acta en el Registro Civil, como es el caso de autos, al contrario, tal instrumento se enuncia como un poder especial.

Señala la doctrina patria y la jurisprudencia, que la materia de registro civil está “estrechamente ligada al orden público”, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas naturales, encontrándose en juego el equilibrio social, la paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, todo aquello que sirva para proteger al individuo dentro del grupo social donde éste se desenvuelve, por ello, su vital importancia, y en consecuencia, los actos asentados en él, sólo podrán modificarse, reformarse, anotarse, inscribirse, extinguirse, a solicitud expresa de la parte interesada, contra quien obrará el asiento registrado, por lo que, es necesario que para que un apoderado efectúe en nombre de su representado actos dirigidos a modificar, reformar, anotar, inscribir, insertar, extinguir asientos en el referido Registro Civil, contar con el mandato que contenga, sin equívoco, la facultad expresamente otorgada.

En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia, que la apoderada E.F.J., supra identificada, manifiesta actuar en nombre de su representado, esgrimiendo el poder mencionado supra, en el que no consta la circunstancia expresa de encargarle el ejercicio de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana C.E.F.d.G., madre del ciudadano P.A.G.F., por lo que la apoderada carece de la facultad necesaria para plantear la presente solicitud. Así se decide.-

De manera que, al quedar demostrado que la solicitante en el presente caso carece de facultad expresa para instar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, debe esta Juzgadora declarar improcedente la acción intentada por la abogada E.F.J. y no seguir con el análisis de las demás pruebas aportadas, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 19 de marzo de 2007, por la abogada E.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

ANA CAROLINA DE PERDOMO

LA SECRETARIA,

Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Z.M.

Expediente Nº 07-6502

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