Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Mercedes Sánchez Valdez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000795

PARTE ACTORA: E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.323.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYLETH ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.064.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.290.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

El día de hoy, 01 de Julio de 2015, siendo las 09:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este despacho, E.M.A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.323.308, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE” debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NAYLETH O.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 16.418.385 e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el No.126.064, y por la otra, la abogado L.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.701.410, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.290, apoderada Judicial de la demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) inicialmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nro. 04 tomo 363 folios 83 al 98, la cual se denominará en adelante “LA DEMANDADA” quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado este Juzgado acuerda lo solicitado y da inicio al acto. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” alega que en fecha 17 de Agosto de 1986, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) antes identificada, con el último cargo de “Coordinador Administrativo”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 17.635,8, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 587,86 y un último salario integral mensual de Bs.654.726, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 19.641,78 y que posteriormente, en fecha 22 de Mayo del 2015 presento su renuncia al cargo desempeñado por motivos personales, por lo cual, la duración de la prestación de servicios fue de 28 de Años 6 meses y 5 días.

Alega también “EL DEMANDANTE” que tras 21 años de servicios en la empresa en el año 2007 comenzó a presentar dolor en región palmar derecha que irradiaba a codo hombro y región cervical, siendo valorada por el médico fisiatra y quien le realizo estudio para clínico y electromiografía de miembros superiores de fecha 24 de Octubre del 2007, que reporta síndrome del túnel del carpo derecho, neuropatía con atrapamiento, radiculopatía cervical C5 derecha. Rx de columna vertebral de fecha 28 de Noviembre del 2007 que reportó osteofitos en C3 y C4, disminución del espacio articular interaposifisario de C2-C3. Resonancia magnética de columna vertebral de fecha 3/12/2007 que reportó discopatía mutinivel sin insinuación hacia el canal. Electromiografía en fecha 01/08/2009 que reportó síndrome del túnel del carpo izquierdo, fibromialgia siendo necesario reposo y rehabilitación. Aduce la demandante que las actividades que desempeño dentro de su sitio de trabajo fueron estudiadas y evaluadas mediante informe de investigación de origen de la enfermedad elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, L.T. y Yaracuy (INPSASEL) señalando que fue evaluada con el Nro de Historia L-3606 así como cirugía de la mano, neurocirugía y fisiatría en múltiples oportunidades determinando que presento un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT).

Adicional a las indemnizaciones por accidente de trabajo, EL DEMANDANTE también reclama las prestaciones sociales causadas durante la prestación de servicios. En razón de ello, los conceptos demandados son los siguientes:

CONCEPTO MONTO en Bs.

Discapacidad Parcial y Permanente (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 1.178.506,8

Daño Moral Bs.200.000

Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 511438,2

Vacaciones Fraccionadas Bs. 163.680.

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 248.793,6.

Utilidades Fraccionadas Bs. 78.566,4

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 2.380.985

SEGUNDO

“LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” bajo los siguientes argumentos: a) Las prestaciones sociales con el sistema de recalculo del literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es errado por no tomar en consideración los anticipos en prestaciones sociales; b) El salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas es inexacto, por lo tanto, lo alegado no se corresponde con lo verdaderamente devengado; y, c) En cuanto a la alegada Enfermedad Ocupacional detallada que le incapacita para prestar servicios, según los profesionales de la medicina que lo tratan, por lo cual exige una indemnización dineraria conforme con lo previsto en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que el padecimiento señalado haya sido producto de un accidente de trabajo imputable al patrono, toda vez que a la fecha, la supuesta patología aun cuando ha sido certificada por el INPSASEL no cuenta con un informe pericial que establezca el monto o indemnización que supuestamente serviría de referencia por la reputada enfermedad alegada por el trabajador, igualmente es claro que “LA DEMANDADA” siempre cumplió con lo dispuesto en las normas de en materia de seguridad y salud laboral y por ende EL DEMANDANTE, siempre fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

TERCERO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo; y, 2) el monto de algunos de los conceptos demandados; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL DEMANDANTE” o reconozca la responsabilidad del supuesto accidente laboral y que a su vez ésta acepte los argumentos de la “LA DEMANDADA”.

Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.103.101,18) lo cual se discrimina de la siguiente manera y se verifica del presente escrito:

Asignaciones Días Total en Bs.

Reintegro de Cheque de Gerencia 15,00

Garantía de Prestaciones Sociales Art 142 (a b) 1342 188462,75

Vacaciones Fraccionadas 15 8817,90

Bono Vacacional Fraccionado 30,5 17.929,73

Utilidades Fraccionadas 32.539,62

Gratificación por Retiro Voluntario 150 140.254,82

Reg. Prestaciones Sociales art 142 (c) 540 494.973,42

Diferencia de Prestaciones Sociales Art 142 e 3,667 336,.24

Diferencia de Prestaciones Sociales Art 142 d 303149,43

Total Asignaciones 1.189.504,21

Deducciones

Sueldo pagado de mas 8 4702,88

INCE 162,70

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 830,03

ANTICIPO ABONO SOBRE PRESTACION 4470,00

ANTICIPO DE FIDEICOMISO 122.900,00

DEPOSITO EN FIDEICOMISO 46.072,53

PREST.ANTIG.PAGO ADIC ANUAL 15020,22

REG. PRESTAC. SOC. ART142 (C) 494973,42

Total Deducciones 689.131,78

TOTAL LIQUIDACIÓN 500.372,43

Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 969.650,04) por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona.

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto, por lo cual, “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA). y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA DEMANDADA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; secuelas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, “LA DEMANDADA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar en contra de “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro.

En virtud de lo expuesto por este medio, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” y a sus familiares y/o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA)., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de este acuerdo, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía aquí escogida y documentada. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de este acuerdo ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, este acuerdo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio ante este d.T., que acepta los términos del presente acuerdo pues el mismo cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO

En virtud de este acuerdo “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO

“LAS PARTES” manifiestan estar conforme con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida. En virtud de este acuerdo, “EL DEMANDANTE” entiende que con la misma da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y del accidente de trabajo que dice haber padecido durante su prestación de servicios para “LA DEMANDADA”.

OCTAVO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas : el monto de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.500.372,43) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque N° 07106860 de fecha 12 de Junio del 2015, girado contra el Banco Mercantil, adicionalmente recibirá por concepto de FIDEICOMISO el monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.48.410,32) mediante cheque N° 88045881 de fecha 22 de Junio del 2015, girado contra el Banco Mercantil, un cheque de Bonificación Especial de carácter Transaccional de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.969.650,04), mediante cheque N° 39106894 de fecha 23 de Junio del 2015, girado contra el Banco Mercantil, un Cheque por concepto de pago de Caja de Ahorro mediante Cheque Nº 99050296 por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (62.420,64) girado contra el Banco Mercantil de fecha 05 de Junio de 2015, para un total de 4 cheques que suman un monto de todo a nombre de “LA DEMANDANTE”, ciudadana E.A.G. y cuyas copias se consignan en el expediente.

NOVENO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “LA DEMANDANTE” al celebrar el presente acuerdo es que el misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente del presente acuerdo para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. positiva contenidas en la presente acta.

  2. Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. A.M.S.V.

Juez Temporal

Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

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