Decisión nº 23 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXP N° 0843-03

SENTENCIA N° 23

Se inicio este procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por el ciudadano E.G.R.E., asistido legalmente por la abogada en ejercicio E.P., en contra de la Empresa PDVSA; S.A., en procura de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha demanda fue admitida según auto dictado en fecha 4 de febrero de 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de F.R.; asimismo, la notificación al Procurador General de la República, a la luz del artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego, en fecha 17 de marzo de 2003 comparece el demandante de autos a fin de otorgar poder apud acta, mediante el cual confiere poderes de representación a los abogados que allí se mencionan.

Consta de autos que, en fecha 17 de junio de 2003 fueron consignados ante la Procuraduría General de la República los recaudos de la notificación ordenada; razón por la cual en fecha 3 de julio del mismo año se ordenó la paralización de la presente causa por el lapso de 90 días por mandato expreso del articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, el día 8 de septiembre de 2003 comparece el apoderado judicial del demandante de autos, abogado Y.G. a fin de estampar diligencia en la cual manifiesta reformar la demanda en los términos que allí se expresan.

Siendo así, se hace necesario notificar al Procurador General de la República acerca de la reforma planteada, razón por la cual el día 21 de febrero de 2007 se ordenó al actor consignar copias simples de todo el expediente para su certificación y posterior remisión al funcionario en referencia.

La actuación ordenada, jamás fue practicada por cuanto el demandante no cumplió su obligación procesal de consignar las copias simples requeridas para tales efectos, tal cual puede apreciarse en nota suscrita por Secretaría al pie del auto respectivo.

Realizado un breve análisis sobre la situación procesal de la presente causa, prescindiendo de transcribir todas las actuaciones constantes en autos, a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de seguida a este tribunal hacer las siguientes consideraciones antes de decidir.

En tal sentido, es menester tratar rápidamente lo atinente a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales.

La perención de la instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Pág. 372, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes “.

En lo que respecta a los actos procesales, se puede agregar, parafraseando al autor Uruguayo E.C., que son aquellos emanados de las partes y susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201).

Asimismo, ese ilustre procesalista se refiere al impulso procesal como “el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (obra ut supra señalada, Pág. 172).

Lo relacionado con la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge para el, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable” (Teoría General del Proceso, Pág. 214).

Por otra parte, nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 prevé como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.

De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos del 201 al 204, contempla la perención de la instancia en materia laboral estableciendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes; un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento.

De las disposiciones en referencia se deduce, que el propósito de la ley es sancionar la inactividad de las partes; es decir, del sujeto activo o del sujeto pasivo de la demanda.

En ese mismo orden de ideas, se agrega que la perención puede ser declarada de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.

Ahora bien, se desprende fácilmente de las actas procesales que la parte actora reformó la demanda en fecha 8 de septiembre de 2003 sin haber cumplido hasta la actualidad con la carga procesal de consignar las copias fotostáticas del expediente para hacer efectiva la notificación al Procurador General de la República, y de esta manera impulsar indudablemente el procedimiento en cuestión; así se declara.

Para una mejor inteligencia de lo expuesto se acota, que el principio de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la prevista en la normativa adjetiva laboral, no se extiende a ciertas cargas que deben cumplir los litigantes, entre ellas sufragar los gastos por concepto de copias fotostáticas - como ocurre en este caso -.

El principio de la gratuidad de la justicia venezolana se refiere básicamente a la imposibilidad por parte de los funcionarios judiciales de realizar cobros de dinero por sus actuaciones; así como también, la eliminación de cobros por concepto de tasas y aranceles judiciales.

En consecuencia, a criterio de quien decide y en consideración de lo arriba expuesto se concluye, la falta de voluntad e interés del demandante por tiempo suficiente en impulsar el proceso hasta su finalización lógica con el fallo definitivo, y por ende perimida la presente causa, resultando inoficioso excluir ciertos días o periodos, por cuando de igual forma la causa estaría perimida debido a la magnitud de la paralización de la misma; así se declara.

Sobre la base de los fundamentos esgrimidos llenos como están los extremos exigidos por los artículos 201 y 267, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se declara la perención de la presente instancia.

Por los razonamientos antedichos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y por ende EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a la luz del artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.

CUARTO

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria,

T.S.U. D.R.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 258.

La Secretaria,

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