Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Vista la solicitud de Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana E.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.872, mediante el cual solicita se conceda autorización para que su hija "(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA" pueda llevar los dos apellidos de su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; quien fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E., inserta bajo el N° 2078, folio 272 vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1992, le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil. En consecuencia observa:

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento de la adolescente y la copia simple de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, y por cuanto es de PLENO DERECHO que la adolescente "(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA lleve los dos apellidos de su madre ciudadana E.C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.431.872, en virtud de que la filiación esta determinada únicamente con su madre, y siendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, derecho este consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA fijar la Determinación de Apellidos en la partida de nacimiento del adolescente “MARIA ANDREINA OCHOA GARCIA”. Líbrense los oficios correspondientes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

HEDH/crismar.-

ASUNTO : KP02-S-2008-010547

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