Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de mayo de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.52.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.M. Y F.B.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 77.388 y 107.580, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, BAJO EL N° 32, Tomo 96-A-Sgo., y de forma personal a los ciudadanos M.H.O. Y J.P.G., mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.712.469 y 6995.681, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: X.R.P., P.U.G., A.J.G.B., T.C.-BATALLA LUCAS y L.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 10.004, 27.961, 79.378, 82.545 y 112.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001447.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.V. contra la Sociedad Mercantil C.A., Editora El Nacional y de forma personal contra los ciudadanos M.H.O. y J.P.G..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/03/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representada inicio a prestar servicios personales por cuenta ajena, en fecha 04/12/1996, desempeñando el cargo de jefe de planificación y logística, devengando un salario mensual de Bs. 5.833,34, cumpliendo con una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., aduce que fue despedido de forma escrita por parte del la C.A. Editorial El Nacional el día 19/08/2011 y que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales, para lo cual señala un tiempo total de servicio de 14 años, 8 meses y 15 días; en base a lo anterior procede a demandar la cantidad de Bs. 687.703,57, en razón de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, del año 2011, utilidades, indemnización por despido, indemnización por preaviso, bono nocturno desde el año 1996 al mes de agosto del años 2006, domingos pendientes desde el año 1996 hasta el mes de agosto 2006, diferencia de bono por vacaciones desde el año 1996 al año 2006, diferencia de las utilidades por bono nocturno desde el año 1996 al 2006, diferencia por vacaciones y domingos desde el año 1996 al año 2006, diferencia por bono vacacional domingos desde el año 1996 hasta el año 2006, diferencia utilidades domingo desde el año 1996 hasta el año 2006 y paro forzoso, finalmente solicita sea condenado en costas la empresa demandada y con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada C.A. Editorial El Nacional, al momento de contestar la demanda, señalo como punto previo que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 19/08/2011 por motivo de despido, por otra parte alega, que el trabajador comenzó a prestar servicios el día 04/12/1996, niega que haya iniciado sus labores en el cargo de jefe de planificación y finazas, sino en el cargo de superintendente de producción, desde la fecha de su contratación hasta el día 30/09/2003, y que posteriormente entre el 01/10/2003 y el año 2006, paso a desempeñarse en el cargo de jefe de impresión nocturna de C.A. Editora El Nacional, del mismo modo indica, que el actor ejerció funciones de jefe de planificación y logística desde el 01/02/2007 hasta la fecha de su despido; rechaza la procedencia por: recargo en el pago del domingo trabajado, en este sentido aduce que niega y rechaza que se deba cantidad alguna por concepto de domingos trabajados y mucho menos que haya trabajado 440 domingos en el desempeño de los tres cargos ejecutados, ni mucho menos que su salario diario a la terminación de la relación laboral fuera la cantidad de Bs. 291,66 ni que se le deba el monto total de Bs. 133.463,61; contradice que se le adeude cantidad alguno por concepto de bono nocturno para el período comprendido entre el año 1996 y el mes de agosto del año 2006, señala que su representada es una empresa de comunicación social que publica el periódico matutino de circulación nacional denominado “El Nacional”, y por tanto las labores de producción e impresión de dicho periódico se realizan en horario nocturno; por tal motivo señala que las funciones del trabajador se desarrollaban en un régimen de jornada de trabajo alterno desde las 07:00 a.m. hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose más allá de las 05:00 p.m; rechaza la procedencia de los montos correspondientes a los salarios diarios, alícuotas de bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral, monto a depositar, monto acumulado e intereses generados; rechaza supuestas cantidades adeudadas por vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la supuesta incidencia del bono nocturno y pago del recargo del domingo, paro forzoso; finalmente señala que al momento de entregarle la carta de despido al trabajador, le manifestaron su voluntad de pagarle todos sus derechos y beneficios que le correspondían de acuerdo con su contrato de trabajo, incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 117.736,39, en este orden de ideas solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Por otra parte en su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de los ciudadanos M.E.O. y J.P., en su condición de codemandados, opusieron la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor se limitó a demandar prestaciones sociales y todos los derechos establecidos en la ley, sin aportar ningún hecho que pudiera presumir la existencia y concurrencia de los elementos que le d.v. a una relación juridica de naturaleza laboral con sus representados; por tal motivo niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor, y contradicen adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al ciudadano A.v., consecuencia se declare sin lugar la demanda contra sus representados.

El a-quo, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, declaró que: “…se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

• La parte actora alega en su escrito libelar que se desempeño como de Jefe de Planificación y Logística durante toda su relación laboral, por su parte la representación judicial de la demandada alega que este se desempeño como Superintendente de Producción desde la fecha de su contratación hasta el 30 de septiembre de 2003, posteriormente ejerció el cargo de Jefe de impresión nocturna durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2003 y el año 2006 y por último se desempeño como Jefe de Planificación y Logística desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de su despido 19 de agosto de 2011, quedando demostrado en las autos cursantes en el expediente inherentes al contrato suscrito entre las partes específicamente en su cláusula novena y que riela a los folios 68 al 73 y de la constancia de trabajo que riela inserta al folio 173 del expediente que el actor se desempeño como Superintendente de Producción y de la contancia de trabajo cursante al folio 188 concatenada con los dichos por los testigos a los cuales se les concedió valor probatorio que luego ejerció el cargo de Jefe de impresión nocturna y por último el cargo de Jefe de Planificación y Logística, lo cual se evidencia de la carta de despido que riela inserta a los folio 196 del expediente y siendo que el actor no desconoció que hubiese ejercido tales cargos en la audiencia de juicio. Así se establece.

• En cuanto al pago por concepto de Antigüedad y sus intereses, el actor demanda por Bs. 140.799,75 inherentes al periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 2010, siendo que la demandada niega que se le adeude por estos conceptos la cantidad reclamada por el actor por cuanto se le depositó en los fideicomisos constituidos a tales efectos, primero en el Banco Caracas, luego con la fusión en el Banco Venezuela y posteriormente en Banesco Banco Universal desde el 01 de julio de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011, aduciendo que el monto depositado asciende a la cantidad de Bs. 121.905,82, de los cuales el actor procedió a solicitar anticipos los mismos se demuestran de la documentación suscrita por él y que constan en el expediente, reconociendo que solamente se le adeuda la cantidad de cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad calculada con el último salario integral diario de BS. 236,11, para un total de Bs. 1.180,56.

Observa este Tribunal que con respecto al reclamo por antigüedad formulado por la parte accionante desde su fecha de ingreso 04 de diciembre de 1996 hasta el 19 de agosto de 2011 fecha de terminación de la relación laboral, de los cálculos no se evidencian los abonos de anticipo de prestaciones efectuados por la demandada y expresamente reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, los cuales se demuestran de las pruebas documentales cursantes en el expediente y que rielan a los folios 89 al 133 inherentes a originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos soportes, de los cuales totaliza la cantidad de Bs. 90.542, discriminados de la siguiente forma:

En fecha 11/08/1998 se le adelanto la cantidad de Bs. 1.760.

En fecha 17/02/1999 se le adelanto la cantidad de Bs. 1.433

En fecha 29/02/2000 se le adelanto la cantidad de Bs. 2.760

En fecha 30/05/2003 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500

En fecha 08/01/2004 se le adelanto la cantidad de Bs.4.400

En fecha 14/01/2005 se le adelanto la cantidad de Bs. 5.980

En fecha 04/01/2006 se le adelanto la cantidad de Bs. 6.550

En fecha 01/01/2007 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500

En fecha 09/01/2007 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500

En fecha 02/10/2007 se le adelanto la cantidad de Bs.8.800

En fecha 18/11/2008 se le adelanto la cantidad de Bs. 10.000

En fecha 05/05/2009 se le adelanto la cantidad de Bs. 6.159

En fecha 20/01/2011 se le adelanto la cantidad de Bs. 17.200.

En consecuencia la parte accionante al obviar las cantidades descritas anteriormente computa erróneamente los intereses efectivamente devengados. Así se establece.

En tal sentido se de los Bs. 121.905,85 monto acreditado por la parte demandada le restan Bs. 90.542 inherentes al total de anticipos, le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 31.363,85, los cuales deben ser liberados de acuerdo a lo acreditado en cuenta así como lo correspondiente a los 5 días de salario integral adeudados y reconocidos por la demandada. Así se establece.

• Respecto al pago reclamado por el actor en su escrito libelar referido a las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2011, a razón de 30 días por año por concepto de vacaciones y 30 días por bono vacacional y en lo atinente al año 2011, 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, para un total de 180 días por vacaciones vencidas y 180 días de bono vacacional, mas 20 días por la fracción de vacaciones del año 2011 y 20 días de bono vacacional correspondiente al año 2011, lo cual la parte demandada niega y rechaza por cuanto alega que el actor los está computando por años calendarios y no por periodos lo que da como resultado inflar el número de días correspondientes a vacaciones vencidas y bono vacacional, asimismo los calcula a base de un salario de Bs. 5.833,34 cuando el salario normal mensual al momento de la terminación de la relación laboral es de Bs. 5.000. Así se establece.

En tal sentido, se demuestra que los cálculos efectuados por el actor en su escrito libelar por concepto de vacaciones y bono vacacional lo hace con base al salario integral, cuando la Ley Orgánica del Trabajo indica que el salario a observarse para el computo de vacaciones vencidas y bono vacacional es sobre el salario básico, que en el caso que nos ocupa es de Bs. 5000. Asimismo el actor lo fundamenta en años calendarios y no por periodos, tomando en cuenta su fecha de ingreso que fue el 04 de diciembre de 1996, por lo que evidentemente lo correcto es que se compute por año calendario ya que las vacaciones se vencen justo al finalizar cada año, es por lo que efectivamente de corresponde por concepto de vacaciones vencidas 180 días, por bono vacacional 180 días y adicionalmente 20 días por la fracción inherente al año 2011 y 20 días por bono vacacional fraccionado, calculados en base al salario básico de Bs. 166,66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 30.000 por vacaciones vencidas del periodo comprendido desde el año 2005 hasta el 2010 y Bs 30.000 por bono vacacional, de igual forma de corresponde la cantidad de Bs. 3.333,33 por vacaciones fraccionadas 2011 y Bs. 3.333,33 por bono vacacional fraccionado, lo que totaliza la cantidad de Bs.66.666,66 que la demandada C.A, EDITORA EL NACIONAL le debe cancelar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.

• Utilidades correspondientes al año 2010, inherentes a la cantidad de Bs. 15.555,20 a razón de 80 días por Bs. 194,44 diarios, por su parte la demandada niega que se le adeuden esta cantidad por concepto de utilidades ni que se deba utilizar un salario diario de Bs. 194,44,observa este tribunal que la parte actora esta utilizando el salario integral para el cálculo de las utilidades, siendo lo correcto tomar como base para el computo el monto atinente al salario normal devengado por el actor el cual quedo demostrado en autos que es de Bs. 5.000 mensuales siendo el diario Bs. 166,66 que multiplicados por 80 días lo cual no fue controvertido en el presente procedimiento, corresponde cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 13.333,33 por concepto de utilidades. Así se Establece.

• Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 41.319 a razón de Bs. 275,46 por 150 días y la cantidad de Bs. 16.527,60 a razón de Bs. 275,46 por 60 días, aun cuando el demandado reconoce este concepto alega que el mismo no debe ser calculado con base al salario alegado por el actor, siendo lo correcto calcularlo a razón del salario diario integral Bs. 236,11, en tal sentido observa este tribunal que quedo demostrado que el salario diario integral es por Bs. 236,11, le corresponde al demandado cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 21.250 a razón de 60 días y el monto de Bs. 35.416,67 por 150 días, teniendo en cuenta el salario diario integral devengado por el actor de Bs. 236,11. Así se establece.

• Bono Nocturno el actor reclama este concepto durante el periodo 1996 al 2006, por la cantidad de Bs. 108.517,50, alegando la demandada que el actor se contrato para una jornada nocturna desde las 7:00 p.m a 5:00 a.m, y siendo que las funciones inherentes a los cargos desempeñados por el trabajador se ejercen en jornada nocturna es por lo que recibía un salario mayor que satisfacía el servicio prestado en horas nocturnas. Así se establece.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, caso: C.A DIARIO EL PANORAMA que establece:

(…) En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.

A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.

Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.

Habiendo resultado improcedente el bono nocturno, no proceden las diferencias por prestaciones sociales que se reclaman, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide (Subrayado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.(…)

Del análisis de la Jurisprudencia antes citada, de las documentales cursantes en autos y de los dicho por los testigos promovidos por ambas partes los cuales fueron contestes con sus declaraciones, otorgándosele valor probatorio, se desprende que el trabajador efectivamente fue contratado para desempeñar cargos que implicaban la ejecución de funciones que solo se ejercían en jornada nocturna, por la naturaleza de las mismas, inherentes a la impresión en caliente del periódico lo cual debían realizarse en este horario por ser un periódico de circulación matutina, en tal sentido y visto que no existe en la empresa demandada un cargo con la misma denominación que se desarrolle en horario diurno a los efectos de computar el recargo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que forzosamente este Tribunal declara improcedente el pago por concepto de Bono Nocturno. Así se establece.

• Reclamo por Pago de domingos trabajados, aduce el actor que le corresponde por este concepto la cantidad de 440 días domingos a razón de Bs.291.66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 133.463,61, lo cual es negado por la parte demandada, alegando que la jornada de trabajo desempeñada por el actor era alterna, donde una semana trabajaba cinco días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) y libraba 2 días ( miércoles y jueves) y la siguiente semana trabajaba 2 días ( miércoles y jueves) y libraba 5 días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) por lo que solo trabajaba 2 domingos al mes) en tal sentido durante el periodo comprendido entre 1996 y el año 2006 solo trabajaba 220 días domingos, invocando criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estipulan que por tratarse de empresas no susceptibles de interrupción no procede el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de de 1997, asimismo cita sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se establece el pago del recargo del 50% del día domingo es a partir del 28 de abril de 2006.

En tal sentido este Tribunal procede a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2006, caso J.L.C., que estipula lo siguiente:

(…) Domingos y feriados: En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes y una hora para la comida, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.(…)

Asimismo, resulta pertinente citar el criterio de la Sala en el caso Inversiones Ocana que reza:

(…) Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006 (…)

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos y en aplicación de la Jurisprudencias del M.T., se ordena a la demandada cancelar lo atinente al concepto de días domingos a partir del 28 de abril de 2006, en tal sentido siendo que el actor reclamo los domingos desde el año 1996 hasta el 2006, y habiendo quedado demostrado de lo dicho por las partes y de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en cuanto a la jornada laboral trabajada por el actor, queda demostrado que solo trabajaba 2 domingos al mes, lo cual si lo multiplicamos por los 8 meses restantes del año 2006 desde mayo a diciembre, serían 16 domingos a razón de Bs. 90, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1440, por cuanto se demuestra tanto de las documentales aportadas en autos por ambas partes, como de lo alegado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda que el salario normal mensual devengado por el trabajador para el año 2006 era de Bs. 2.700. Así se establece.

• Pago de diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por las incidencias del bono nocturno, en virtud de que quedo demostrado que la jornada ordinaria del actor fue una jornada nocturna no le corresponde el pago de tales incidencias. Así se establece.

• Reclamo por Paro Forzoso, inherente a la cantidad de Bs. 17.999,99, lo cual es negado por la parte demandada en tal sentido, se observa que esta indemnización le corresponde cancelarla al Instituto Venezolano de Seguros Sociales por cuanto la parte actora estaba debidamente inscrito en el mismo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la codemandada C.A EDITORA EL NACIONAL al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (19/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A EDITORA EL NACIONAL al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/11/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.527 en contra de C.A EDITORIAL EL NACIONAL por motivo de cobro de prestaciones sociales en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados ciudadanos M.H.O. y JORGE PATZIKOS. TERCCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la demanda…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló, en líneas generales, que apela de tres puntos, a saber: 1°) que el trabajador tenia derecho al bono nocturno, aduciendo que la jurisprudencia aplicada por el a quo (de fecha 23/02/201, que guarda relación con el diario El Panorama) no fue interpretada correctamente, amen que la misma se aplicó de forma retroactiva, indicando que conforme al articulo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, era acreedor al recargo del 30% sobre su salario, pues al folio 171 se observa que había un superintendente diurno y otro nocturno, cuestión que se observa también en la declaración de los testigos, señalando que la demandada no cumplió con su carga procesal; 2º) aduce que igualmente reclama el recargo por días domingos, toda vez que la ley de 1997, señalaba que los domingos se pagaban con un recargo, tal como lo solicitaron en el escrito libelar y desde el inicio de la relación de trabajo; y 3º) insiste en el pago del paro forzoso por cuanto la empresa no le entregó los documentos de acuerdo con el artículo 35 de la Ley prestacional de empleo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, solicitó que se confirme la sentencia recurrida.

Vista la forma como fueron circunscritas la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido se ajusta o no a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “B y C” inserta a los folios 155 al 180, de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pagos a nombre del actor, del periodo 1998, 2008, 2011 y constancias de trabajos de los periodos 1997 al 2011, las cuales se desprende que el cargo desempeñado por el accionante durante la relación laboral fue el de jefe de impresión nocturna, jefe de planificación y logística y supervisor de prensa, constatándose al folio 173, constancia expedida por la demandada en fecha 09/05/1997, donde se observa que el accionante era considerado superintendente de producción, con un horario nocturno de 08 pm a 06: am, alternándose con otros superintendentes, del mismo modo se constata al folio 171, formato de fecha 16/12/1996 relativo a la “…adecuación de la nueva estructura de la Gerencia de Producción…”, de la cual se evidencia que el cargo de superintendente de producción en la empresa accionada esta dividido en tres turnos, comprendidos de la forma siguiente, 1° turno, diurno desde las 7:00a.m a 5:00 p.m., 2° turno nocturno desde las 7:00 p.m a 6:00 a.m. y 3° turno nocturno 7:00 p.m a 6:00 a.m., en la cual el accionante cumplía el 3° turno, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “M a la Z” inserta a los folios 181 al 203, de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pagos a nombre del actor, del periodo 1998, 2008, 2011 y constancias cartas de trabajo, cartas de reconocimientos, copias de diplomas de reconocimientos y carta de despido de fecha 19/08/2011, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.L.C., J.A.A.G., J.G.L.R., F.J.D.S.B., R.A.B.C., titulares de la cédula de identidad N° 5.564.224, 5.543.559, 4.915.464, 5.223.913 y 6.087.588, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos J.L.L.C., J.A.A.G. y R.A.B.C., por lo que, respecto al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano J.A.A.G., señaló en su deposición, que no tiene interés en el presente juicio; que ha sido compañero de trabajo del señor A.V.; que ha ocupado dos cargos dentro de C.A. Editora El Nacional, primero desde el año 1995 hasta el año 2002 como gerente de producción y después desde el año 2002 hasta el año 2010 como gerente de operaciones; relato la estructura del organigrama de la operación de la impresión del periódico; que el actor ingresó a la empresa como superintendente de producción nocturna en un horario nocturno o jornadas de 07:00 p.m. a 06:00 a.m. luego por un acuerdo de contrato colectivo se redujo la jornada hasta las 05:00 a.m.; que los supervisores y superintendentes siempre ingresaban antes de la jornada y se iban después de la hora; que el actor trabajaba en la impresión de cuerpos en caliente, son los cuerpos que se cierran a las horas de la noche.

El ciudadano A.B.C., señaló en su deposición, que no tiene interés en el juicio; que es supervisor de producción en El Nacional; que el organigrama de operación de la impresión del periódico esta compuesto por un gerente de operaciones, un gerente de producción, hasta el año 2006 compuesto por 3 superintendentes (2 nocturnos y 1 diurno); que el señor A.V. fue presentado en el año 1996 como superintendente nocturno; que a ningún trabajador se le cancelaba el bono nocturno y fue a partir del mes de marzo del año 2007 que lo cancelan; que a ningún trabajador le cancelaban los días domingos y feriados y fue a partir del mes de abril del 2011 que comenzaron a pagarlos; que comenzaban a trabajar a las 07:00 p.m. terminando a las 06:00 a.m. si se terminaba la producción a esa hora, luego fue de 07:00 p.m. a 05:00 a.m.; que el y varios trabajadores incoaron ante el Ministerio del Trabajo una denuncia por diferencia de domingos y pagos de bono nocturno.

El ciudadano J.L.L.C., señaló en su deposición, que no tiene interés en el juicio, que el cargo ocupado el cargo de gerente en mantenimiento; que le consta que el actor era superintendente de operación nocturna, y que si existía un superintendente diurno; que el ciudadano A.V., trabajaba en la impresión de cuerpos en caliente, son los cuerpos que se cierran a las horas de la noche la jornada y era una jornada alterna y eran aplicadas al acto.

Pues bien, vista las testimoniales, se aprecian toda vez que merecen fe sus dichos al ofrecer verosimilitud en cuanto a los hechos que deponen, por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada, C.A., Editora El Nacional.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” inserta a los folios 68 al 75, de la pieza principal del expediente, contentiva originales de contratos de trabajo, suscrito entre el ciudadano A.V. y la C.A., Editora El Nacional, en fechas 01/01/1996, 01/01/1997, que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “C y D” inserta a los folios 76 al 85, de la pieza principal del expediente, contentiva de formatos de descripción de los cargos: superintendente e producción y jefe de impresión nocturna, que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “E1 a la E3” inserta a los folios 87 al 88, de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación de aumentos de salarios, que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “F1 a la F13” inserta a los folios 89 al 135, de la pieza principal del expediente, contentiva de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por parte del accionante, que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “G” inserta al folio 136, de la pieza principal del expediente, contentiva de autorización para pago de intereses de fideicomiso en entidad bancaria, que fue reconocido por la representación judicial de la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “H” inserta a los folios 137 al 140, de la pieza principal del expediente, contentiva de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se homologó la cancelación de las prestaciones sociales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “I” inserta al folio 141, de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación de finalización de los servicios por parte de la empresa accionada dirigida al actor, en fecha 19/08/2011, que fue reconocido por la representación judicial de la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.B., F.M., F.V., N.G., E.B., F.M., J.T., M.P., y A.A., titulares de la cédula de identidad N° 3.731.705, 9.487.049, 5.523.101, 8.981.461, 23.645.626, 23.630.090, 12.686.382 y 11.159.777, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos L.B., F.M., F.V., E.B., J.T., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano L.B., señaló en su deposición, que conoce al ciudadano A.V. y le consta que dicho ciudadano trabajo como superintendente de producción nocturno para la demandada entre finales del año 1996 hasta el año 2006; que su jornada era alterna, y le constan estos hechos porque trabajo para la demandada desde septiembre del año 1995 como director de operaciones hasta el mes de agosto del año 2003 en ese período de tiempo fue el responsable de la dirección de operaciones; que labora para la parte demandada como gerente de infraestructura, que el horario del actor era de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. y una vez terminaba la producción podía retirarse.

El ciudadano F.M., señaló en su deposición, que conoce al ciudadano A.V.; que el actor fue superintendente de producción nocturno entre finales del año 1996 hasta el año 2006 ejerciendo sus labores con una jornada alterna, es decir, una semana larga y luego una semana corta; que el actor no se retiraba de la empresa hasta tanto no se terminara la impresión del periódico; que no tiene interés en el presente juicio, actualmente ocupa el cargo de jefe de pre-prensa.

El ciudadano F.V., señaló en su deposición, que conoce al ciudadano A.V. y le consta que fue superintendente de producción nocturno y posteriormente como jefe de impresión nocturna para El Nacional desde el año 1996 hasta el año 2006; que la jornada laborada por el actor fue una jornada alterna, es decir una semana larga y la siguiente una semana corta, y se retiraba de la empresa una vez finalizara la impresión del periódico y le consta todo lo expuesto ya que trabajo con el señor A.V.; que su cargo es el de supervisor de prensa; que en el tiempo que trabajaba con el actor no se cancelaban el bono nocturno ni a los supervisores ni a los superintendentes; que hasta el año pasado la empresa no cancelaba los domingos ni los días feriados.

El ciudadano J.T., señaló en su deposición, que conoce al ciudadano A.V.; que trabaja actualmente como prensista para la demandada y desde el año 1994 como coordinador de empaquetado; que el actor trabajo desde el año 1996 y la jornada de trabajo fue una jornada alterna de semanas cortas y semanas largas con un horario de 05:00 a 07:00 hasta que termine de ser impreso el periódico.

El ciudadano E.B., señaló en su deposición, que conoce al Señor A.V.; que trabaja desde agosto del año 1997 para El Nacional, y sabe y le consta que el actor trabajo como superintendente y como jefe de impresión nocturna, con una jornada alterna y lo veía dentro de esa jornada en la empresa; que es operador de maquinas y actualmente trabaja en el día, desde el año 1999 hasta el año 2007 estuvo en el horario nocturno; que los trabajadores pueden retirarse de la empresa una vez haya concluido la impresión del periódico.

Pues bien, vista las testimoniales, se aprecian toda vez que merecen fe sus dichos al ofrecer verosimilitud en cuanto a los hechos que deponen, por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada en forma personal, ciudadanos M.E.O. y J.P..

Vale señalar que en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, dada la forma como se ejercicio el presente recurso, y con base a lo expuesto en la parte dispositiva del fallo recurrido, no forma parte del presente debate, la declaratoria de falta de cualidad de los ciudadanos M.H.O. y J.P.G., para sostener el presente juicio. Así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, señaló que el trabajador tenia derecho al pago del bono nocturno, aduciendo que la jurisprudencia aplicada por el a quo (de fecha 23/02/201, que guarda relación con el diario El Panorama) no fue interpretada correctamente, amen que la misma se aplicó de forma retroactiva, indicando que conforme al articulo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, era acreedor al recargo del 30% sobre su salario, señalando que al folio 171 se observa que había un superintendente diurno y otro nocturno, cuestión esta que los testigos también lo indicaron, recayendo entonces la carga probatoria en la demandada, la cual no cumplió; señaló así mismo que reclamaban también el recargo por días domingos, toda vez que la ley de 1997, señalaba que los domingos se pagaban con un recargo, tal como lo solicitaron en el escrito libelar y desde el inicio de la relación de trabajo; e insistieron en el pago del paro forzoso por cuanto la empresa no le entregó los documentos de acuerdo con el artículo 35 de la Ley prestacional de empleo.

Pues bien, vale señalar que de acuerdo con lo expuesto supra, se observa que considera la representación judicial del accionante que su mandante tiene derecho al pago del bono nocturno, en virtud que durante la relación de trabajo no le fue pagado, no obstante, que laboraba una jornada nocturna y la demandada contaba con jornadas en horarios diurnos y nocturnos (señalando la apelante la documental que riela al folio 171), lo que implicaba que tuviera el patrono la carga probatoria, la cual, en su decir, no cumplió.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que el actor inicio sus labores en el cargo de superintendente de producción, desde la fecha de su contratación hasta el día 30/09/2003, y que posteriormente entre el 01/10/2003 y el año 2006, paso a desempeñarse en el cargo de jefe de impresión nocturna de C.A. Editora El Nacional, y que el actor ejerció funciones de jefe de planificación y logística desde el 01/02/2007 hasta la fecha de su despido; negó que se le adeude cantidad alguno por concepto de bono nocturno para el período comprendido entre el año 1996 y el mes de agosto del año 2006, señala que su representada es una empresa de comunicación social que publica el periódico matutino de circulación nacional denominado “El Nacional”, y por tanto las labores de producción e impresión de dicho periódico se realizan en horario nocturno; por tal motivo señala que las funciones del trabajador se desarrollaban en un régimen de jornada de trabajo alterno desde las 07:00 a.m. hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose más allá de las 05:00 p.m.

En tal sentido, vale señalar que el a quo negó este pedimento al establecer que “…Del análisis de la Jurisprudencia antes citada, de las documentales cursantes en autos y de los dicho por los testigos promovidos por ambas partes los cuales fueron contestes con sus declaraciones, otorgándosele valor probatorio, se desprende que el trabajador efectivamente fue contratado para desempeñar cargos que implicaban la ejecución de funciones que solo se ejercían en jornada nocturna, por la naturaleza de las mismas, inherentes a la impresión en caliente del periódico lo cual debían realizarse en este horario por ser un periódico de circulación matutina, en tal sentido y visto que no existe en la empresa demandada un cargo con la misma denominación que se desarrolle en horario diurno a los efectos de computar el recargo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que forzosamente este Tribunal declara improcedente el pago por concepto de Bono Nocturno...”.

Ahora bien, observa esta Alzada que de la valoración a los medios probatorios establecida supra, se constata que el actor promovió documentales marcada “B y C” inserta a los folios 155 al 180, de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pagos a nombre del actor, del periodo 1998, 2008, 2011 y constancias de trabajos de los periodos 1997 al 2011, de las cuales se desprende que los cargos que desempeño el accionante durante la relación laboral fueron los de jefe de impresión nocturna, jefe de planificación y logística y supervisor de prensa, constatándose al folio 173, constancia expedida por la demandada en fecha 09/05/1997, donde se observa que el accionante era considerado superintendente de producción, con un horario nocturno de 08 pm a 06: am, alternándose con otros superintendentes, del mismo modo se constata al folio 171, formato de fecha 16/12/1996 relativo a la “…adecuación de la nueva estructura de la Gerencia de Producción…”, de la cual se evidencia que el actor tenía el cargo de superintendente de producción en la empresa accionada estando dividido en tres turnos el horario de trabajo, a saber, un primer turno, diurno desde las 7:00a.m a 5:00 p.m., otro turno (nocturno) desde las 7:00 p.m a 6:00 a.m. y un 3er turno nocturno 7:00 p.m a 6:00 a.m., en la cual el accionante cumplía el 3er turno, pruebas esta que al tener valor probatorio, implica que, al ser la jornada del actor (en el referido periodo) nocturna y tener la empresa otro cargo en una jornada diurna con iguales características o de similar jerarquía, le corresponda al actor el precitado recargo con base a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), razón por la cual concluye este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo in comento le corresponde un recargo equivalente a un 30%, en virtud que no se evidencia su pago por la demandada, valiendo la pena señalar que dada la manera como la demandada contestó, colocaba en cabeza de la misma la carga de demostrar que en el salario pagado en la jornada nocturna incluía el recargo in comento, para lo cual tendría que haber traído a los autos, un medio probatorio jurídicamente valido que permitiera cotejar, en condiciones de tiempo, modo y lugar similares, el pagó por la labor diurna con respecto a la nocturna, lo cual no ha sucedido en el presente asunto, por lo que se revoca lo decidido por el a-quo, y en tal sentido se declara la procedencia de este pedimento, siendo que se condena a la demandada a pagar el referido concepto, por periodo que va desde el día 04/12/1996 hasta el día 31/08/2006, y así mismo, la incidencia que por este concepto se genero, en dicho periodo, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades (peticionados en el escrito libelar), siendo que dichos cómputos serán realizados por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, a expensas de la demandada, y siguiendo las pautas expuestas supra, y tomando el siguiente salario mensual: Bs. 583 desde el 04/12/1996 hasta el 01/04/1998; Bs. 1.087,33 desde el 01/05/1998 hasta el 01/04/1999; Bs. 1.282,16 desde el 01/05/1999 hasta el 01/04/2000; Bs. 1.712,75 desde el 01/05/2000 hasta el 01/02/2003; Bs. 2.018,33 desde el 01/03/2003 hasta el 01/07/2004; Bs. 2.300,00 desde el 01/08/2004 hasta el 01/04/2006; Bs. 2.700,00 desde el 01/05/2006 hasta el 31/08/2006 (el cual fue aducido en el escrito libelar, ver folios 05 y 06 del presente expediente). Así se establece.-

En cuanto al pago del recargo por días domingos, vale señalar que al revisarse el escrito libelar se observa que dada la forma como fue peticionado, ello conllevaba a que se declarara su improcedencia, toda vez que al ser un concepto exorbitante tenia la parte actora la carga alegatoria y probatoria, y no lo hizo, siendo que solo se limitó a señalar que: “…DOMINGOS PENDIENTES 440 días x 291,66 =133. 463,61…”, no obstante, lo anterior el a quo estableció que: “…Reclamo por Pago de domingos trabajados, aduce el actor que le corresponde por este concepto la cantidad de 440 días domingos a razón de Bs.291.66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 133.463,61, lo cual es negado por la parte demandada, alegando que la jornada de trabajo desempeñada por el actor era alterna, donde una semana trabajaba cinco días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) y libraba 2 días ( miércoles y jueves) y la siguiente semana trabajaba 2 días ( miércoles y jueves) y libraba 5 días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) por lo que solo trabajaba 2 domingos al mes) en tal sentido durante el periodo comprendido entre 1996 y el año 2006 solo trabajaba 220 días domingos, invocando criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estipulan que por tratarse de empresas no susceptibles de interrupción no procede el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de de 1997, asimismo cita sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se establece el pago del recargo del 50% del día domingo es a partir del 28 de abril de 2006.

En tal sentido este Tribunal procede a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2006, caso J.L.C., que estipula lo siguiente:

(…) Domingos y feriados: En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes y una hora para la comida, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.(…)

Asimismo, resulta pertinente citar el criterio de la Sala en el caso Inversiones Ocana que reza:

(…) Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006 (…)

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos y en aplicación de la Jurisprudencias del M.T., se ordena a la demandada cancelar lo atinente al concepto de días domingos a partir del 28 de abril de 2006, en tal sentido siendo que el actor reclamo los domingos desde el año 1996 hasta el 2006, y habiendo quedado demostrado de lo dicho por las partes y de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en cuanto a la jornada laboral trabajada por el actor, queda demostrado que solo trabajaba 2 domingos al mes, lo cual si lo multiplicamos por los 8 meses restantes del año 2006 desde mayo a diciembre, serían 16 domingos a razón de Bs. 90, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1440, por cuanto se demuestra tanto de las documentales aportadas en autos por ambas partes, como de lo alegado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda que el salario normal mensual devengado por el trabajador para el año 2006 era de Bs. 2.700…”, por lo que de acuerdo al principio de la no reformatio in peius, se confirma lo decido por el a quo. Así se establece.-

Por ultimo, la recurrente solicitó el pago del paro forzoso por cuanto la empresa no le entregó los documentos de acuerdo con el artículo 35 de la Ley prestacional de empleo, siendo que al respecto la demandada señaló que mientras no se creara la tesorería de seguridad social, correspondía su pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, criterio este que acogió el a quo; ahora bien, del escrito libelar se observa, aunque no con claridad (ver folios 3 y 4 de la primera pieza del presente expediente), que el peticionante reclama este concepto partiendo de la base que su patrono no lo afilio, mientras que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada se constata que señaló que lo peticionado era por cuanto la empresa no le entregó los documentos de acuerdo con el artículo 35 de la Ley prestacional de empleo, siendo que, en tal sentido, deviene en un hecho no controvertido al menos por ante esta instancia que el patrono afilio al accionante en el Seguro Social Obligatorio, así mismo, y con base al hecho nuevo, tampoco consta los autos que el actor le haya requerido a la demandada dichas documentales o que se haya dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y no haya podido tramitar lo concerniente al paro forzoso porque la empresa demandada no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación, circunstancias estas por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…En cuanto al pago por concepto de Antigüedad y sus intereses, el actor demanda por Bs. 140.799,75 inherentes al periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 2010, siendo que la demandada niega que se le adeude por estos conceptos la cantidad reclamada por el actor por cuanto se le depositó en los fideicomisos constituidos a tales efectos, primero en el Banco Caracas, luego con la fusión en el Banco Venezuela y posteriormente en Banesco Banco Universal desde el 01 de julio de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011, aduciendo que el monto depositado asciende a la cantidad de Bs. 121.905,82, de los cuales el actor procedió a solicitar anticipos los mismos se demuestran de la documentación suscrita por él y que constan en el expediente, reconociendo que solamente se le adeuda la cantidad de cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad calculada con el último salario integral diario de BS. 236,11, para un total de Bs. 1.180,56.

Observa este Tribunal que con respecto al reclamo por antigüedad formulado por la parte accionante desde su fecha de ingreso 04 de diciembre de 1996 hasta el 19 de agosto de 2011 fecha de terminación de la relación laboral, de los cálculos no se evidencian los abonos de anticipo de prestaciones efectuados por la demandada y expresamente reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, los cuales se demuestran de las pruebas documentales cursantes en el expediente y que rielan a los folios 89 al 133 inherentes a originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos soportes, de los cuales totaliza la cantidad de Bs. 90.542, discriminados de la siguiente forma:

En fecha 11/08/1998 se le adelanto la cantidad de Bs. 1.760.

En fecha 17/02/1999 se le adelanto la cantidad de Bs. 1.433

En fecha 29/02/2000 se le adelanto la cantidad de Bs. 2.760

En fecha 30/05/2003 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500

En fecha 08/01/2004 se le adelanto la cantidad de Bs.4.400

En fecha 14/01/2005 se le adelanto la cantidad de Bs. 5.980

En fecha 04/01/2006 se le adelanto la cantidad de Bs. 6.550

En fecha 01/01/2007 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500

En fecha 09/01/2007 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500

En fecha 02/10/2007 se le adelanto la cantidad de Bs.8.800

En fecha 18/11/2008 se le adelanto la cantidad de Bs. 10.000

En fecha 05/05/2009 se le adelanto la cantidad de Bs. 6.159

En fecha 20/01/2011 se le adelanto la cantidad de Bs. 17.200.

En consecuencia la parte accionante al obviar las cantidades descritas anteriormente computa erróneamente los intereses efectivamente devengados. Así se establece.

En tal sentido se de los Bs. 121.905,85 monto acreditado por la parte demandada le restan Bs. 90.542 inherentes al total de anticipos, le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 31.363,85, los cuales deben ser liberados de acuerdo a lo acreditado en cuenta así como lo correspondiente a los 5 días de salario integral adeudados y reconocidos por la demandada…”. Así se establece.-

Que “…Respecto al pago reclamado por el actor en su escrito libelar referido a las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2011, a razón de 30 días por año por concepto de vacaciones y 30 días por bono vacacional y en lo atinente al año 2011, 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, para un total de 180 días por vacaciones vencidas y 180 días de bono vacacional, mas 20 días por la fracción de vacaciones del año 2011 y 20 días de bono vacacional correspondiente al año 2011, lo cual la parte demandada niega y rechaza por cuanto alega que el actor los está computando por años calendarios y no por periodos lo que da como resultado inflar el número de días correspondientes a vacaciones vencidas y bono vacacional, asimismo los calcula a base de un salario de Bs. 5.833,34 cuando el salario normal mensual al momento de la terminación de la relación laboral es de Bs. 5.000. Así se establece.

En tal sentido, se demuestra que los cálculos efectuados por el actor en su escrito libelar por concepto de vacaciones y bono vacacional lo hace con base al salario integral, cuando la Ley Orgánica del Trabajo indica que el salario a observarse para el computo de vacaciones vencidas y bono vacacional es sobre el salario básico, que en el caso que nos ocupa es de Bs. 5000. Asimismo el actor lo fundamenta en años calendarios y no por periodos, tomando en cuenta su fecha de ingreso que fue el 04 de diciembre de 1996, por lo que evidentemente lo correcto es que se compute por año calendario ya que las vacaciones se vencen justo al finalizar cada año, es por lo que efectivamente de corresponde por concepto de vacaciones vencidas 180 días, por bono vacacional 180 días y adicionalmente 20 días por la fracción inherente al año 2011 y 20 días por bono vacacional fraccionado, calculados en base al salario básico de Bs. 166,66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 30.000 por vacaciones vencidas del periodo comprendido desde el año 2005 hasta el 2010 y Bs 30.000 por bono vacacional, de igual forma de corresponde la cantidad de Bs. 3.333,33 por vacaciones fraccionadas 2011 y Bs. 3.333,33 por bono vacacional fraccionado, lo que totaliza la cantidad de Bs.66.666,66 que la demandada C.A, EDITORA EL NACIONAL le debe cancelar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional….” . Así se establece.-

Que por “…Utilidades correspondientes al año 2010, inherentes a la cantidad de Bs. 15.555,20 a razón de 80 días por Bs. 194,44 diarios, por su parte la demandada niega que se le adeuden esta cantidad por concepto de utilidades ni que se deba utilizar un salario diario de Bs. 194,44,observa este tribunal que la parte actora esta utilizando el salario integral para el cálculo de las utilidades, siendo lo correcto tomar como base para el computo el monto atinente al salario normal devengado por el actor el cual quedo demostrado en autos que es de Bs. 5.000 mensuales siendo el diario Bs. 166,66 que multiplicados por 80 días lo cual no fue controvertido en el presente procedimiento, corresponde cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 13.333,33 por concepto de utilidades…”. Así se establece.-

Que por “…Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 41.319 a razón de Bs. 275,46 por 150 días y la cantidad de Bs. 16.527,60 a razón de Bs. 275,46 por 60 días, aun cuando el demandado reconoce este concepto alega que el mismo no debe ser calculado con base al salario alegado por el actor, siendo lo correcto calcularlo a razón del salario diario integral Bs. 236,11, en tal sentido observa este tribunal que quedo demostrado que el salario diario integral es por Bs. 236,11, le corresponde al demandado cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 21.250 a razón de 60 días y el monto de Bs. 35.416,67 por 150 días, teniendo en cuenta el salario diario integral devengado por el actor de Bs. 236,11…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la codemandada C.A EDITORA EL NACIONAL al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (19/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A EDITORA EL NACIONAL al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/11/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización...”. Así se establece.-

Que “…Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que se declaró “…CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados ciudadanos M.H. OTERO…” y J.P.G.. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.V. contra la Sociedad Mercantil C.A., Editora El Nacional y de forma personal contra los ciudadanos M.H.O. y J.P.G.. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos M.H.O. y J.P.G.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.V. contra la Sociedad Mercantil C.A., Editora El Nacional. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2012-0001447.-

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