Sentencia nº RC.00038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2004-000079

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por EDIXIO J.N.L., representado por los abogados L.D.P.D., N.V., Yasmile Pulido, Rhona Pulgar y ante casación por G.A.P.N., contra O.J. BOHÓRQUEZ CANO y N.R. BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, representados por los abogados Á.R.C. y Norelly Donado de Higuera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 21 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y revocó la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El formalizante solicita en su escrito que esta Sala precise el día que venció el término para formalizar, visto que el Tribunal Superior no estableció el término de distancia en el auto de admisión del recurso de casación, y según su decir, tomando en cuenta los ocho (8) días del término de distancia, los cuarenta (40) días para formalizar el recurso vencieron el día martes 10 de febrero de 2004.

El formalizante expresa lo siguiente:

...Únicamente mi representado EDIXIO J.N.L. anunció el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de casación como medio de impugnación de la sentencia recurrida el cual fue admitido el día 11 de diciembre del 2003, dejándose expresa constancia en dicho auto de admisión que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el día 10 de diciembre del pasado 2003, ya que éste es el último de los diez (10) días de despacho que otorga el artículo 314 del mismo Código de Procedimiento Civil para el anuncio del recurso; pero NO ESTABLECIÓ EL TÉRMINO DE LA INSTANCIA (sic), violando el artículo 317 del precitado Código Procesal Civil, que obliga al ya mencionado Juzgado Superior a fijarlo y tal como lo ha establecido esta Sala es de ocho (8) DÍAS, el cual comenzó a correr de pleno derecho al día siguiente, es decir, el 11 de diciembre inclusive del pasado año 2003, por los que los cuarenta (40) días para formalizar el recurso, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales comprendido entre el día 24 de diciembre del 2003 inclusive hasta el 6 de enero del 2004 inclusive, es por lo que afirmo, alego y sostengo que los cuarenta (40) días para formalizar el recurso vencen el día martes 10 de febrero de este año 2004. Así pido a esta Honorable Sala lo declare y decida como PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA, que ha de dictar en este recurso Extraordinario de Casación...

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

El 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el auto de admisión del recurso de casación, señaló lo siguiente:

Vista la actuación procesal fechada el 27 de noviembre del año en curso, suscrita por la profesional del derecho RHONA C.P.F.... mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre del presente año; y, siendo hoy, la oportunidad prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, para proceder conforme a su contenido y alcance y, tomando en cuenta: a) que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno; b) que, quien hizo uso del derecho subjetivo de ejercitar actividad recursiva de casación, tiene legitimación procesal; c) que, el interés principal de lo litigado exceda del límite establecido por el Decreto Presidencial N° 1.209 de fecha 17 de enero de 1996... esto es, de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y d) que, dicho medio de impugnación fue interpuesto para atacar una decisión definitiva y contra la cual es admisible el recurso extraordinario precitado; por lo que, se ADMITE DICHO RECURSO. Se hace constar que el 10 de los corrientes, correspondió al último de los diez (10) días de despacho que otorga el artículo 314 del mismo texto legal para el anuncio...

.

De la precedente transcripción se desprende que el Juzgado Superior dejó constancia en el auto del día que correspondió al último de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso de casación, ese día calendario fue el 10 de diciembre de 2003.

En auto de fecha 23 de febrero de 2005, la Secretaría de esta Sala ordenó que se practicara el cómputo de los cuarenta (40) días para presentar el escrito de formalización, incluyendo el término de distancia y tomando en cuenta el lapso de vacaciones comprendido entre el veinticuatro (24) de diciembre al seis (6) de enero. En este auto y en la misma fecha se dejó constancia que:

...el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 11 de diciembre de 2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 10 de febrero de 2004…

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De esa manera, los cuarenta (40) días para presentar el escrito de formalización incluyendo el término de distancia vencieron el día 10 de febrero de 2004, tal como lo alegó el formalizante. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 14, 15, 82, 196, 233, 517, 519 y 520 del mismo Código, por quebrantamientos de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa.

Alega el formalizante que las partes no presentaron los informes y ante ese hecho el juez superior debió declarar desierto dicho acto, ordenar la suspensión de la causa y fijar nuevamente el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que esas formas procesales hubiesen sido cumplidas en menoscabo del derecho de defensa del demandante.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

...en el caso que nos ocupa el Juzgador de la recurrida, es decir, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en la página dos (2) de la sentencia cuestionada textualmente expresa lo siguiente:

...Omissis…

Del fragmento de la sentencia recurrida surge con plena evidencia que el Juzgador de la Segunda Instancia en la transcripción efectuada expresa: que llegando (sic) el término señalado en el artículo 517 del C.P.C., (sic) el cual ordena que los informes se presentarán EN EL VIGÉSIMO DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DE LOS AUTOS Y QUE LAS PARTES DEBERÁN PRESENTAR SUS INFORMES POR ESCRITO, OCURRIÓ QUE LAS PARTES NO COMPARECIERON A DICHO ACTO DE PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES ESCRITOS Y QUE POR LO TANTO DICHO ACTO QUEDÓ DESIERTO. Al ocurrir esta situación procesal de la no presentación por escrito de los informes de las partes, se configura el quebrantamiento de lo que ordenan los artículos 517 y 521, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues se dejó de cumplir con estas dos (2) normas sustanciales regulatorias de la sustanciación y tramitación de esta causa y ese quebrantamiento de dichas normas procedimentales que regulan los informes escritos como formas sustanciales para la tramitación de la controversia judicial, cuya omisión MENOSCABA EL DERECHO DE DEFENSA, es forzoso concluir que el Juzgador de la Segunda Instancia subvirtió y trastocó dichas reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público...

...Omissis…

...cuando el legislador de la recurrida asienta en su fallo que llegado el vigésimo día siguiente al recibo de los autos por dicho Juzgado Superior en cuyo día las partes deberán presentar los informes por escrito, sucedió que las partes no concurrieron a dicho acto que expresamente lo ordena realizar el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el artículo 7 del mismo Código, utilizando el verbo realizar en tiempo futuro y en forma imperativa, ordena que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y el artículo 517 del antes mencionado Código también contiene una redacción imperativa, pues ordena “...QUE LOS INFORMES DE LAS PARTES SE PRESENTARÁN POR ESCRITO EN EL VIGÉSIMO DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DE LOS AUTOS SI LA SENTENCIA FUERA DEFINITIVA”. Por lo tanto, si la parte actora y la parte demandada no comparecieron en el día señalado a presentar sus informes escritos, ese ACTO PROCESAL DE LOS INFORMES, el Juzgador de la Segunda Instancia debió declarar DESIERTO DICHO ACTO y ordenar la suspensión de la causa e igualmente haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 14 del C.P.C. (sic) debió ordenar dicho juez como director del proceso al cual debe impulsar de oficio hasta su conclusión fijar nuevamente el vigésimo día siguiente para la presentación de los informes escritos de las partes y ordenar la notificación a las partes fijándoles un término para la recomendación de la causa que no podrá ser menor de diez (10) días continuos después de notificadas las partes o sus apoderados ya que conforme al artículo 7 del citado Código Procesal Civil, los jueces no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe...

...Omissis…

...no habiendo sido presentados los informes escritos de las partes el Juzgador de la Segunda Instancia no debió dictar sentencia, pues se lo impedía lo ordenado en el artículo 7 del Código Procesal Civil, ya que esta norma sustancial de procedimiento consagra el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” el cual es enemigo radical de la arbitrariedad, la combate en sus raíces y sin su acatamiento los actos procesales que se efectúen quebrantando dicho principio son actos carentes de validez legal y jurídica y esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que los veinte (20) días que se fijan en el artículo 517 de nuestra Ley Procesal Civil se consagra para resguardar el sagrado derecho a la defensa que las partes tienen en todo proceso, pues durante ese lapso pueden ejercer la recusación del juez, solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones expresas en los artículos 90, primer aparte y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil; presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria dentro de los ocho (8) días siguientes e igualmente presentar algún documento público; promover las pruebas de posiciones juradas, la de instrumento público y el juramento decisorio conforme a los mandatos legales contenidos en los artículos 519 y 520 del C.P.C (sic)...” (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se declarará con lugar cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. De conformidad con la norma citada, este motivo del recurso de casación se produce cuando han sido omitidas o quebrantadas formas procesales de los actos, siempre que: 1) ello sea imputable al juez, 2) las partes no lo hayan consentido y hubiesen ejercido los recursos admisibles según la ley, salvo que esté interesado el orden público, y 3) ese incumplimiento o quebrantamiento hubiese causado la lesión del derecho de defensa.

En ese sentido, en sentencia N° 00209 de 16 de mayo de 2003, expediente 01885, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y la Constructora Basso C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

…Ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.

En efecto, el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el derecho de defensa de las partes; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez.

En tal sentido, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil establece que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni por quien la ha consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de violaciones de normas de orden público. Asimismo, de conformidad con el artículo 213 eiusdem se consideran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...

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Por otro lado, el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que:

...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí

. (Couture, E.J.F. delD.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, E.J.F. delD.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

En el presente caso, el formalizante alega que ante la falta de presentación de los informes por las partes, el juez superior debió declarar desierto el acto, ordenar la suspensión de la causa y fijar nuevamente el lapso para la presentación de los mismos, lo que afirma no fue cumplido, en lesión del derecho de defensa de su representado, razonamiento este que la Sala estima es contrario a derecho.

En efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez.

En todo caso, del escrito de la denuncia se evidencia la confusión que tiene el formalizante entre los deberes y poderes que la ley asigna al juez, y los deberes, poderes y cargas que corresponden a las partes.

En particular, respecto del acto de informes es oportuno indicar que la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En el Capítulo I, de la Vista y Sentencia en Primera Instancia, se ha introducido una modificación sustancial, a juicio de la Comisión: Se establece en el artículo 511 que si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados, en el término que indica el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, y que si ha sido pedida la constitución del tribunal con asociados, los informes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.

La modificación se comprende mejor, relacionando la citada disposición con la del artículo 515 del proyecto, según la cual: “Presentados los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, a menos que ésta sea interpuesta antes del vencimiento de aquél”.

Con esta reforma se pasa de la fase probatoria a los informes y después de éstos a la sentencia, la cual debe pronunciarse en un lapso bastante amplio, superándose de este modo el sistema vigente, en el cual, de la fase probatoria se pasa a la relación (estudio de la causa por el juez) y luego de éstas a los informes de las partes, debiendo el juez dictar sentencia dentro de los tres días siguientes a los informes, lo que en la práctica difícilmente se cumple.

Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema vigente no es prácticamente posible sin el diferimiento de la sentencia, por la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Esto ha dado origen a la censurable práctica, de que los jueces preparan con anticipación, antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia, el cual se ven obligados a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar…

...Omissis…

…Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia…

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 44 y 45). (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que la exposición de motivos asumió que los informes es un acto que presenta el interesado para mostrar al juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ello a que el juez pueda dictar una sentencia justa, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga procesal, ni tampoco como un deber, sino una facultad.

En efecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o en el caso de ser pedido la constitución del Tribunal con asociados, luego de constituido el Tribunal en la forma pedida, en el procedimiento ordinario, cuando se trate de una sentencia definitiva; y el artículo 512 del mismo Código dispone que “Las partes presentarán sus informes por escrito”, normas estas en que el verbo es empleado en forma imperativa por regular las condiciones de tiempo y forma en que debe ser cumplido este acto procesal, lo que debe ser acatado por la parte, so pena de resultar ineficaz el acto.

Asimismo, el referido artículo 512 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La falta de presentación de los Informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”, lo cual basta para desestimar el alegato del recurrente respecto de que el juez superior debió suspender la causa.

En consonancia con ello, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentados los informes, la contraparte podrá formular observaciones escritas.

Estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad.

El juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes.

Ahora bien, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...Llegado como fue el término para la presentación de escrito de Informes (sic) las partes no presentaron los mismos, por lo cual la causa pasó para sentencia. Ahora bien, correspondiendo hoy el vigésimo sexto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones...

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De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada no infringió las formas procesales que regulan el acto de informes. Por el contrario, se ajustó a las mismas.

En efecto, el juez superior dejó sentado que las partes no presentaron los informes, lo cual evidencia a todas luces que el incumplimiento de esa forma procesal no es imputable al juez, pues en definitiva no fue practicado por voluntad propia de la parte, sin que la ley imponga al juez fijar nueva oportunidad, sino por el contrario establece el deber de sentenciar, lo que fue debidamente cumplido, en acatamiento de lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno advertir que la nulidad y reposición sólo podría ser decretada si la parte no hubiese podido presentar el escrito de informes por alguna causa imputable al juez, más no cuando ha tenido lugar la oportunidad para su celebración y la parte elige no ejercer ese derecho.

Por todas esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 14, 15, 82, 196, 233, 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 27, 208, 211, 212, 395 (encabezamiento), 400, 401 ordinal 1°, 451, 454, 459, 460, 467, 469 y 470 del mismo Código, por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa.

El formalizante alega que el juez de alzada menoscabó el derecho de defensa de su representado por no cumplir a cabalidad las reglas procesales que regulan la prueba de experticia, razón por la cual afirma que esta prueba se produjo irregularmente en el proceso.

El recurrente alega:

...Las razones y fundamentos en que me apoyo para denunciar el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA son los siguientes:

Esta Sala de Casación en su jurisprudencia ha consagrado que cuando se alega LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y la infracción de la forma de los actos procesales sustanciales que quebrantan el orden público, se hace necesario que el formalizante explane y explique la motivación del vicio de reposición no decretada acatando las pautas siguientes:

A) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada y omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

En la sentencia recurrida consta que en la Primera Instancia de esta causa, mi representado EDIXIO J.N.L., promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, la cual fue promovida a fin de dejar constancia de los daños que presentó el vehículo marca Ford, clase camión tipo cisterna, año modelo 1972, color gris, serial de carrocería AJF60M42206, serial motor ocho (8) cilindros, placas N° 276-XEI, uso: carga.

Agrega la sentencia recurrida de la Segunda (sic)Instancia (sic) que dicha experticia fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2000, por el JUZGADO A QUO, el cual fijó día y hora para el acto de nombramiento de los expertos a fin de practicar dicha experticia, y llegado como fue el día y la hora fijados por el Juzgado de la Primera Instancia, es decir, por el juez de la causa, dicho Juzgado de la Primera Instancia declaró desierto el acto ya que ninguna de las partes del proceso se hizo presente en el acto, por lo que el juez de la causa en fecha 30 de octubre de ese mismo año 2000, designó de oficio un perito avaluador y libró la respectiva Boleta de Notificación, pero no juramentó al perito en la forma de ley conforme lo ordenan los artículos 455 y 459 del Código de Procedimiento Civil; no habiéndole dado cabal cumplimiento el juez de la causa al artículo 460 EJUSDEM (sic) en cuya última norma sustancial del procedimiento dispone que el juez deberá fijar como término para practicar la experticia el lapso de treinta (30) días como máximo.

Tampoco el juez de la causa le dio cumplimiento al artículo 467 del C.P.C., (sic) puesto que nombrado de oficio el experto, además de notificarlo, juramentarlo, fijarle el término para practicar la experticia de 30 días como máximo, debió también el juez de la causa, obligar al experto a rendir su informe en la forma indicada por el Código Civil, debiéndolo agregar inmediatamente a los autos y, finalmente el juez de la causa incumplió con lo dispuesto en el artículo 469 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, ya que no le impuso la multa al experto que designó por no haber cumplido su encargo sin causa legítima como lo dispone el citado artículo 469 concatenado con lo dispuesto en la parte IN FINE (sic) del artículo 27 EJUSDEM (sic)…

...Omissis…

…El Juzgador de la Segunda Instancia quebrantó todos los deberes que le impone al juez el artículo 12 del C.P.C. (sic) que contiene LOS PRINCIPIOS DE VERDAD PROCESAL Y PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, que son de estricto, cabal e insoslayable cumplimiento cuando el juez, cualquiera sea su categoría dentro de la jerarquía judicial debe acatar cuando dicte sentencia en una causa. Pues bien, en su fallo el Juzgador (sic) de la Segunda (sic) Instancia (sic) incumplió olímpicamente con su deber, pues si él mismo afirma, reconoce y acepta que mi mandante EDIXIO J.N.L., promovió la prueba de experticia ya especificada, el fin que persiguió al promover dicha prueba ante el juzgado de la causa, el cual la admitió en auto expreso en fecha 19 de octubre del 2000, que el juez de la causa fijó día y hora para el nombramiento de los expertos y que declaró desierto dicho acto porque ninguna de las partes se hizo presente; que el juez de la causa haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 455 del C.P.C. (sic) nombró un perito avaluador y libró la respectiva Boleta de Notificación, pero omitió cumplir con notificarlo, juramentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; que el juez de la causa tampoco le notificó al experto el tiempo necesario para desempeñar el cargo el cual no puede exceder de treinta (30) días; que el experto nombrado por el juez de la Primera (sic) Instancia (sic) no rindió por escrito el dictamen de la experticia y que el juez no le aplicó la multa que la ley procesal civil dispone con cuya conducta se quebrantaron normas procesales y sustanciales del procedimiento, con lo cual hubo un palmario quebrantamiento de los artículos 7, 12, 27, 395 en su encabezamiento, 400, ordinal 5° del 401, 451, 454, 459 y 469 todos del precitado Código de Procedimiento Civil y cuyos artículos por ser normas procedimentales establecidas para la tramitación y sustanciación del juicio debieron ser estrictamente acatadas por el juez de la Primera (sic) Instancia (sic) de esta causa a fin de que la relación procesal se tramite, encause y finalice a través de la forma que el legislador ha considerado conveniente…

...Omissis…

…También la recurrida infringió el artículo 208, puesto que como ya lo dejamos explicado el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de la experticia de avalúo promovida por mi mandante por ante el Juzgador de la Primera Instancia, el cual admitió y ordenó evacuarla, pero se omitió el cumplimiento de las normas procedimentales contenidas en los artículos 395, 400, 401 ordinal 5°, 451, 454, 459, 469 que son normas sustanciales establecidas por el legislador para la sustanciación y tramitación del juicio y que el propio juzgador de la recurrida en el fragmento que transcribí anteriormente reconoce que el juez de la causa omitió su cumplimiento y como quiera que los tribunales no pueden subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al ORDEN PÚBLICO (sic) y no obstante que el juzgador de la recurrida observó en su sentencia ese quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de la mencionada prueba de experticia que fue admitida y que se ordenó su evacuación el juez de la causa, con lo cual se menoscabó el derecho de defensa y se lesionó el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, (sic) dicho juzgador de la recurrida debió declarar la nulidad de los actos posteriores a los vicios de Orden Público en que se incurrió durante la evacuación de la prueba de experticia por ante el juzgado de la causa, pues esa obligación se la impone el artículo 208 del C.P.C. (sic)... El juez de la recurrida también violó los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación para decretar la reposición al estado de corregir los vicios y quebrantamientos de las normas de ORDEN PÚBLICO, (sic) que aquí dejo denunciadas en las cuales incurrió el juzgado de la causa que quebrantan el ORDEN PÚBLICO (sic) y menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso de mi mandante...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:..

...Omissis…

…Prueba de experticia, la cual fue promovida a fin de dejar constancia de “... los daños que presenta...” el vehículo “...marca Ford, clase camión tipo cisterna, año 1972, color gris, uso carga, serial de carrocería AJF60M42206, serial de motor 8 cilindros, placas Nos 276-EXI...”.

Dicha experticia fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, en el cual el a-quo fijó día y hora para el acto de nombramiento de expertos para la práctica de la misma y, llegado como fue el día y la hora, fijado al juzgado del conocimiento de la causa declaró desierto el acto ya que ninguna de las partes del proceso se hizo presente en el acto. Por lo que el Tribunal el 30 de octubre de ese mismo año, designó perito avaluador y libró la respectiva boleta de notificación.

Ahora bien, la sentencia definitiva fue dictada por el juzgado del conocimiento de la causa la fecha 8 de agosto 2002, de lo que se demuestra la falta de interés de parte del promovente de dicha prueba para que se llevara a efecto la misma, pues primero no asistió al acto fijado por el a-quo, y luego de que el tribunal nombró de oficio a un perito avaluador, ordenando su notificación, por consiguiente, este tribunal observa que el promovente de esta prueba desistió de forma tácita de la misma por su falta de interés, ya que la sentencia fue dictada año y medio después de haberse promovido y evacuada la misma. Así se decide…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, esta Sala constata lo siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2000 la parte demandante promovió la prueba de experticia.

En fecha 19 de octubre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la prueba de experticia y fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana para el nombramiento de los expertos.

En fecha 25 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado por auto señaló lo siguiente:

En el día de hoy, veinticinco de octubre del año dos mil, a las once de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no estando presente ninguna de las partes, se declara DESIERTO EL ACTO. Terminó, se leyó y conformes firman...

.

En fecha 30 de octubre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto designó como perito avaluador a O.V., tal como se evidencia de la siguiente cita:

El tribunal a los efectos de la experticia solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de T.T.V., designa como perito avaluador al ciudadano O.V., a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará juramento de Ley...

.

El mismo día 30 de octubre de 2000 el mencionado Juzgado libró boleta de notificación.

De la anterior narración de las actas del expediente se desprende que la parte demandante promovió la prueba de experticia y que el día y hora fijado por el tribunal para efectuar el nombramiento de los expertos, ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual el tribunal declaró desierto el acto. Asimismo, se evidencia que el tribunal de primera instancia designó de oficio un perito avaluador y libró boleta para su notificación para que O.V. acudiera al tribunal para aceptar o excusarse del cargo y de aceptar prestara juramento de ley. Sin embargo, no consta de las actas que hubiese ocurrido efectivamente la notificación del perito como tampoco que O.V. acudiera al tribunal para manifestar si aceptaba o se excusaba de la misión encomendada por el tribunal.

Siendo que no ocurrió la notificación ni la aceptación ni excusa del cargo por parte del perito designado por el tribunal, como tampoco el interés de la demandante porque ello ocurriera, mal pudo el juez de alzada lesionar su derecho de defensa.

En efecto, la parte demandante promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por el tribunal fijando día y hora para el nombramiento de los peritos. Sin embargo, el día fijado no compareció por lo que se declaró desierto el acto. Luego fue nombrado de oficio un perito avaluador pero no se efectuó su notificación, ni éste acudió al tribunal para manifestar si aceptaba o se excusaba del cargo, sin que en modo alguno el promovente hubiese mostrado interés o instado al tribunal para lograr la evacuación de esa prueba dentro del lapso. Por esta razón, el juez de alzada no lesionó el derecho de defensa de la parte demandante. Por el contrario, la parte tuvo oportunidad para llevar a cabo la evacuación de su prueba y no lo hizo, por la voluntad propia y desinterés en ello.

Por esa razón, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 27, 208, 211, 212, 395, 400, 401 ordinal 5°, 451, 454, 459, 460, 467, 469 y 470 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 244 y 509 del mismo Código.

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

... el juez de la recurrida inventó una figura jurídica que no existe en nuestro Código Procesal Civil y a la cual denominó DESISTIMIENTO TÁCITO de prueba de experticia, cuando es bien sabido que el desistimiento de una acción judicial, de un procedimiento, de un recurso o de una prueba SIEMPRE TIENE QUE SER EXPRESO, ya que en nuestro Derecho ni en ninguno de nuestros Códigos legales existe el mal llamado DESISTIMIENTO TÁCITO, siendo este último una INVENSIÓN ASOMBROSA, INAUDITA E INSÓLITA del juez de la recurrida demostrando una supina e inexcusable ignorancia que dicho juez dictó, como una providencia manifiesta contraria a la ley expresa, lo que es además una CONDUCTA INEXCUSABLE en un juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, con lo cual el juzgador de la recurrida violó los artículos 830 ordinal 3°, 831 y 832 todos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no existen en la recurrida los fundamentos de hecho que soporten esa decisión. No se entiende cómo el Juzgador de la Segunda (2°) Instancia declare un desistimiento tácito de una prueba y cuáles fueron las normas jurídicas que lo autorizaron para efectuar semejante monstruosidad jurídica. ¿Cuáles son los hechos concretos que permiten declarar el desistimiento tácito de un prueba? ¿A qué derecho se refiere la recurrida y qué abarca la esfera jurídica del actor? La recurrida no lo expresa y sin esa fundamentación, es imposible controlar la legalidad de la decisión…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:…

...Omissis…

…Prueba de experticia, la cual fue promovida a fin de dejar constancia de “... los daños que presenta...” el vehículo “...marca Ford, clase camión tipo cisterna, año 1972, color gris, uso carga, serial de carrocería AJF60M42206, serial de motor 8 cilindros, placas Nos 276-EXI...”

Dicha experticia fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, en el cual el a-quo fijó día y hora para el acto de nombramiento de expertos para la practica de la misma y, llegado como fue el día y la hora, fijado al juzgado del conocimiento de la causa declaró desierto el acto ya que ninguna de las partes del proceso se hizo presente en el acto. Por lo que el tribunal el 30 de octubre de ese mismo año, designó perito avaluador y libró la respectiva boleta de notificación.

Ahora bien, la sentencia definitiva fue dictada por el juzgado del conocimiento de la causa la fecha 08 de agosto 2002, de lo que se demuestra la falta de interés de parte del promovente de dicha prueba para que se llevara a efecto la misma, pues primero no asistió al acto fijado por el a-quo, y luego de que el tribunal nombró de oficio a un perito avaluador, ordenando su notificación, por consiguiente, este tribunal observa que el promovente de esta prueba desistió de forma tácita de la misma por su falta de interés, ya que la sentencia fue dictada año y medio después de haberse promovido y evacuada la misma. Así se decide

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que el juez expresó las razones por las cuales consideró que la parte demandante desistió de forma tácita de la prueba de experticia.

En efecto, el juez superior expresó que la parte demandante no asistió al acto fijado por el juez para el nombramiento de los expertos como tampoco coadyuvó en conformidad con su carga procesal a que se efectuara la notificación del perito nombrado de oficio por el tribunal. Dicho de otro modo, el juez superior consideró que la parte demandante desistió de forma tácita de la prueba de experticia al demostrar su falta de interés para que la misma se efectuara.

En consecuencia, como se indicó, el juez de alzada sí expresó su criterio para considerar el desistimiento tácito de la parte demandante.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 485, 488, 508 y 509 del mismo Código por silencio de pruebas.

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...En el caso que nos ocupa el juez de la recurrida incurrió en el vicio que estoy denunciando cuando en el fallo recurrido examina las pruebas de los testigos en la página 11 folio 210 del expediente en el ACÁPITE que denomina: “TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA”.

El Juez de la Segunda (sic) Instancia (sic) al analizar la prueba testimonial promovida por mi mandante EDIXIO J.N.L., descaradamente se parcializó con la parte demandada y sin el menor recato profesional e irrespetando las obligaciones y deberes que le impone el artículo 12 del C.P.C. (sic) incurrió en el retorcimiento de la prueba testimonial...

...Omissis…

…El vicio de silencio de pruebas, que yo le imputo y achaco a la sentencia recurrida está materializado en el contenido del fallo dictado por el juzgador de la recurrida y que cursó en los autos de este expediente a los folios 210, 211, 212, 213 y 214 de las actas procesales.

En efecto el juzgador de la recurrida al referirse a los testigos promovidos por la parte actora expresa lo siguiente:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA…

...Omissis…

…De la transcripción de los testimonios que rindieron en esta causa los testigos promovidos por mi mandante EDIXIO J.N.L., se comprueba plenamente que el Juzgador de la Segunda Instancia incurre en un ABUSO DE SU PODER DECISORIO e infringe directamente los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA que nuestra CARTA MAGNA consagra a favor de mi poderdante y este ABUSO DE PODER surge y emana por demás evidente, prepotente y groseramente en la sentencia recurrida cuando el Juzgador de la Segunda Instancia le atribuye a las declaraciones de los testigos vicios y menciones que no contienen, dedicándose única y exclusivamente a transcribir en forma mutilada y truncada la declaraciones de cada testigo...

...Omissis…

…El juzgador de la recurrida sin examinar la declaración del testigo, sin compararla con las declaraciones que rindieron los demás testigos del hecho, a saber: T.P. LUZARDO, J.T.T., F.R.A., sin establecer la concordancia de esas declaraciones, cotejarlas con la inspección judicial practicada por el juzgado del municipio... Tampoco se cotejó la declaración de este testigo con la prueba de informes que se le solicitó al centro médico de Cabimas...

...Omissis…

…El juzgador de la recurrida cometió los vicios, errores y fallas que dejó explicadas cuando se concretó a transcribir la declaración del testigo TEÓDULO SEGUNDO P.L., quien en forma clara, concisa y concreta al responder a una de las preguntas del interrogatorio, sin titubeos ni devaneos manifestó...

Este testigo hábil y conteste... no fue repreguntado

En cuanto al testigo J.T.T.U., aparte de haberle truncado y mutilado su declaración, tampoco concordó esta declaración con el testimonio de M.A.C. y TEÓDULO SEGUNDO P.L.…

...Omissis…

…Tal forma de sentencia deja inmotivada la sentencia porque no se sabe quiénes fueron los testigos, si las declaraciones de ellos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos; porque no se estimó cuidadosamente los motivos por los cuales los testigos declararon y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y tampoco se conoce las contradicciones en que hubiesen incurrido los testigos; por lo cual la recurrida infringió el artículo 508 del C.P.C. (sic)

Al incurrir el Juzgador de la Segunda Instancia en la generalizaciones contenidas en la “muletillas tautológicas” con que desechó las declaraciones de los testigos, deja la sentencia inmotivada y así lo ha sostenido la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

Las facultades de la Sala y el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso de casación es distinta según se trate de un recurso por quebrantamientos de formas procesales o por errores de juzgamiento.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del mencionado Código y los supuestos contemplados en el artículo 244 eiusdem. La Sala en el conocimiento de estas denuncias puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental.

En cambio, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En los casos de denuncias por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autorizan a examinar la legalidad de la actividad de los jueces de instancia en su función de establecer y valorar los hechos o las pruebas.

El efecto que produce la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley es la nulidad o casación de la sentencia recurrida y el reenvío, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de este último.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el caso concreto, de la transcripción de las denuncias se observa una indebida mezcla de delaciones de forma y fondo.

En efecto, el formalizante fundamenta su denuncia en los artículos 12, 313 ordinal 1°, 243 ordinal 4°, 244, 485, 488, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base que el juez de la recurrida atribuyó a las declaraciones de los testigos menciones que no contiene. El formalizante mezcla los vicios, pues este motivo lo califica de inmotivación, silencio de prueba y como suposición falsa.

Lo alegado por el formalizante en la denuncia se refiere a la apreciación del juez respecto a las declaraciones de los testigos. Dicho de otra manera, los argumentos que sustenta la denuncia se corresponden con las modalidades de infracción de ley reguladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en sentencia N° 00259, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., esta Sala estableció lo siguiente:

“...La Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros).

Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A., en la cual dejó sentado:

“...El tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente.

En el presente caso, plantean los formalizantes que la suposición falsa se configuró cuando el juez le dio carácter de documento público a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y consideró que dichas actuaciones tienen mayor valor probatorio que la deposición de los testigos; además, al asegurar que lo declarado por estos no se corresponde con lo señalado en las actuaciones administrativas.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...Admitidas las pruebas, solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.R.G.S. (F. 71 al 73 inclusive) y H.V.Á.B. (f 73 al 74 vto), ambas testimoniales fueron debidamente analizadas por el juzgador y de ella se desprende que los testigos fueron contradictorios en sus deposiciones por cuanto bien no se puede determinar con exactitud la velocidad con la que circulaban los vehículos, tampoco podemos admitir que la veracidad de los hechos sea transformada de la versión original rendida por el conductor V.R.T. en fecha 18 de enero de 1999, cuando al dar la versión de la forma en que ocurrió el accidente dijo: “que en vez de frenar pisó fue el acelerador”.

En consecuencia decir que el testigo G.S. que la camioneta pickup (sic) venía a velocidad moderada contradice lo aseverado por el propio conductor. En otro orden el ciudadano H.V.Á.B., contestó siempre de manera lacónica repitiendo lo aseverado por el promovente en la pregunta al colmo de responder a la repregunta primera que aún sin que la pregunta tenga que ver con el caso, condicionando su dicho lo que no le puede ser permitido al testigo, y allí debió la instancia llamarle la atención. El testigo al rendir su declaración no tiene porque interpretar o sacar elementos de convicción, sólo tiene como obligación plasmar la veracidad de lo acontecido, que ha sido captada a través de su sentido sin presumir, sin justificar porque esto último no es labor que tiene encomendada. Por ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son valorados...

.

Como se observa de la trascripción anterior, el juez estableció con relación a los testigos, que sus dichos fueron contradictorios al ser diferentes a la versión original rendida por el conductor V.R.T. en fecha 18 de enero de 1999 ante los funcionarios de tránsito terrestre, sustentado en que éste confesó que “...en vez de frenar pisó el acelerador...” en el momento del accidente de tránsito, con lo cual el juez superior consideró probada su responsabilidad en la colisión de los vehículos.

Asimismo, la alzada consideró que lo manifestado por el testigo A.G.S. acerca de que la camioneta pickup (sic) venía a una velocidad moderada, contradecía lo afirmado por el propio conductor respecto de que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”; y en cuanto al testigo H.Á.B., el juez indicó que éste contestó siempre de manera lacónica repitiendo lo aseverado por el promovente en la pregunta, condicionando de esta manera su dicho.

Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. del 23-5-90 en O.P.T., Tomo 5, p. 260 y ss.)

Lo expuesto por la alzada pone de manifiesto que el juez superior emitió su opinión sobre la declaración de los referidos testigos, y los descartó por considerar que fueron contradictorios y no le merecen fe ni confianza, lo cual es permisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup (sic) venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho…

...Omissis…

…Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...

. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencias, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

Asimismo, resta precisar que en el supuesto de que sea alegada la suposición falsa cometida por el juez en el examen de una prueba testimonial, que es precisamente uno de los errores que esta Sala puede censurar de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el formalizante debe expresar un fundamento adecuado que permita la comprensión de la pretendida infracción, cuyos lineamientos han sido guiados por esta Sala en infinidad de sentencias.

Sobre ese particular es oportuno advertir que si bien la referida sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, hoy objeto de ampliación, además de precisar la naturaleza del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como regla de valoración de prueba, y de precisar que la suposición falsa es uno de los casos que autorizan el control de la Sala respecto del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, también sentó las bases para fundamentar este tipo de denuncias; no obstante, esta técnica fijada fue superada posteriormente por la Sala sobre la base de que la suposición falsa no está comprendida en el error de valoración de la prueba, criterio este que abandonó para precisar con absoluta seguridad que este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley…

.

En efecto, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso M.E.R. deV. y otros c/ F. deM.R. y otros dejó sentado:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo...

.

Por tanto, si el recurrente pretendía que la Sala controlara la apreciación del juez respecto a los testigos, en conformidad con la precedente jurisprudencia, debió encauzar su denuncia mediante un recurso por infracción de ley con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, invocando que el juez incurrió en una suposición falsa o violó una máxima de experiencia o infringió una norma de derecho que regule expresamente el establecimiento o valoración de la prueba testimonial, y no la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código, que se corresponden con los defectos de actividad o errores in procedendo que pudieran estar presentes en la sentencia recurrida.

La delación presentada por el recurrente pone de manifiesto su confusión entre los diversos motivos del recurso de casación, porque sus argumentos se corresponden con una denuncia por infracción de ley y no por defecto de forma, como tampoco por silencio de pruebas.

Esta inadecuada fundamentación impide a la Sala el conocimiento de la denuncia, además que no es su deber subsanar los defectos presentes en la formalización.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 485, 488, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código, por cuanto el juez de alzada no expresó los motivos de derecho de su decisión.

El formalizante señala que:

...Una simple lectura de la recurrida deja en evidencia que declaró sin lugar la demanda sin expresar ninguna N.J. en que pudiera haberse basado el juzgador de la Segunda Instancia para declarar la demanda de mí representado EDIXIO J.N.L. sin lugar, dejando así la sentencia inmotivada por falta de los motivos de derecho de la decisión. No se menciona ni un solo artículo de la Ley de Tránsito y sus Reglamentos, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y menos de la Constitución Nacional, en base al cual, pudiera haber la recurrida declarado sin lugar la demanda. Esto significa que la recurrida no expresó los motivos de derecho de su decisión. Esta Sala de Casación Civil tiene consagrada doctrina en el sentido que el juez debe indicar cuáles son las normas del derecho en las cuales se base para dictar su sentencia sobre el fondo del asunto y tratándose de una demanda por daños y perjuicio de un accidente de tránsito que fue desechada por el juzgador de la recurrida, ha debido indicar en base a qué normas del derecho fue desechada la demanda. No existen pues, los motivos de derecho en que el Juzgador basó sus decisiones y por lo tanto existe infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

...Omissis…

…La recurrida en todo su texto no indica en base a qué norma jurídica declaró sin lugar la demanda, es decir, no señala en qué norma se fundamentó para considerar que el conductor del camión marca MACK, modelo 1974, clase camión tipo chuto, color negro, matriculado con placas número 422-X6Z, conducido por N.R. BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad ... que arrastraba una batea y que violó la Ley de Tránsito y sus Reglamentos al no acatar una señal de PARE en la avenida Perimetral de Los Puertos de Altagracia, que concede (sic) hasta PEQUIVEN, no cometió una infracción al no hacer el PARE correspondiente, lo que motivó los daños causados al camión FORD... que para el momento del accidente conducía mi representado EDIXIO J.N.L., quien sufrió graves lesiones personales como la casi pérdida total de su vehículo camión cisterna, quiénes están obligados a pagar e indemnizar como conductor y propietario del vehículo causante del accidente OSWALDO JOSÉ BOHÓRQUEZ CANO y N.R. BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce que la sentencia recurrida está inmotivada, porque el juez superior no señaló norma jurídica alguna que fundamente su decisión.

Ahora bien, respecto de la motivación de derecho la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

De esa manera, lo que caracteriza la motivación de la sentencia es que el juez muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la decisión.

Hechas esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida dejó sentado:

...el Tribunal pasa a resolver sobre lo medular del caso y para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante junto con el libelo de la demanda consignó:

...Omissis...

…De dicha inspección se observa...

Por consiguiente, este Tribunal desestima la referida inspección por cuanto no concuerdan las características de los vehículos. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Las Testimoniales...

Prueba de experticia...

...Omissis…

…De la prueba de informes... solicitando información a la Empresa Mercantil ABB...

...Omissis…

…De la prueba de informes... solicitando información al Centro Médico de Cabimas...

...Omissis…

...actuación administrativa expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T....

...Omissis…

…TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

El Testigo M.A.C. ...

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa...

El testigo TEODULO SEGUNDO P.L. (sic) declaró:...

En relación a la testimonial rendida por este testigo...

El testigo J.T.T....

En relación a la testimonial rendida...

El testigo F.R.A....

En relación a la testimonial rendida...

No rindió declaración el testigo R.E.D..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

En la contestación de la demanda los demandados consignaron...

…Omissis…

…En el lapso probatorio los demandados promovieron pruebas de informes... solicitando información a la Dirección General de Transporte y T.T....

…Omissis…

...los demandados promovieron prueba de informes... solicitando información a la Fiscalía Décima Quinta del estado Zulia...

…Omissis…

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El testigo Á.I. PARRA VALENCIA...

La declaración de este testigo aprecia este Tribunal...

El testigo C.J. MUÑOZ...

La declaración de este testigo este Tribunal aprecia...

El testigo EURO E.C.M. declaró...

La declaración de este testigo este Tribunal aprecia...

El tribunal para resolver observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

…De la norma transcrita y vistos las pruebas aportadas las cuales fueron valoradas, este tribunal observa que la parte que presentó la demanda de daños y perjuicios en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2000, entre los vehículos con placas Nos. 422-XGZ con su respectivo remolque y el identificado con placa No. 276-XEI, le correspondía probar sus alegaciones expuestas en el libelo de la demanda y, no existiendo en actas prueba alguna para demostrar la veracidad de los hechos alegados sobre daños y perjuicios ocasionados por el mencionado accidente, fundamentó la demanda, debe tenerse como no comprobadas las circunstancias que la ley estipula para el nacimiento de la obligación, cuyo cumplimiento reclama a los demandados, ciudadanos O.J. PORQUÉS CANO y JOSÉ PORQUÉS FERNÁNDEZ, pues el actor incumplió con lo señalado en el expresado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

Por ello, este tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 8 de agosto del año 2002; y, Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, por el ciudadano EDIXIO J.N.L. contra los ciudadanos O.J. PORQUÉS CANO y JOSÉ PORQUÉS FERNÁNDEZ. Así se decide…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).

De la anterior transcripción se desprende que el juez superior expresó las razones de derecho por las cuales declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

En efecto, el sentenciador se apoyó en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizó las pruebas traídas al presente juicio por la parte demandante y demandada, para concluir que a la parte actora le correspondía probar las alegaciones expuestas en la demanda, cuestión que según el juez superior no hizo y, por tanto, consideró que la parte demandante no comprobó las circunstancias cuyo cumplimiento reclama a los demandados.

De esa forma, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de alzada sí realizó el enlace lógico entre la situación de hecho planteada y la previsión abstracta establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 del mismo Código, 1.363 del Código Civil, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación

El formalizante alega que el juez superior infringió el artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto no valoró como instrumento público al documento público administrativo expedido por el Servicio Autónomo de T.T..

El formalizante alega:

...El juzgador de la recurrida en su fallo... expresó lo siguiente:

…Omissis…

…El juzgador de la recurrida al analizar el documento público administrativo mencionado incurrió en un PALMARIO DESACATO y cometió una REBELIÓN JURÍDICA contra la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pues es un HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó la sentencia N° 7 en el expediente N° 00-0010 en fecha 1 de febrero del año 2000, mediante la cual, ...LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON VINCULANTES PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO...

De allí que, el artículo 334 de nuestra CARTA MAGNA ordene que:...

…Omissis…

…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esto una carga cuya omisión produce la producción de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentarse con su escrito o interpretación oral; prefiriéndose entre los instrumentos o producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos Y EN EL ARTÍCULO 1.363 DEL MISMO CÓDIGO PARA LOS DOCUMENTOS PRIVADOS AUTÉNTICOS Y OTROS QUE MEREZCAN AUTENTICIDAD, ENTRE ELLOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS...

…Omissis…

...por lo que se refiere a esta denuncia por errores de juzgamiento en que incurrió el sentenciador de la Segunda Instancia quien sin el menor recato y respecto a la sentencia vinculante dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incurrió en un irrespetuoso y grosero quebrantamiento de las Normas Constitucionales contenidas en los artículos 7, 334 y 335 de nuestra CARTA MAGNA y como violó esa doctrina vinculante para el tribunal sentenciador de la segunda instancia también violó el artículo 1.363 del Código Civil, pues no valoró con la misma fuerza probatoria que el instrumento público al DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE T.T..-DIRECCIÓN DE VIGILANCIA U.E.V.T.T. N° 71 DEL ESTADO ZULIA, instruido y sustanciado por el referido organismo regulador y controlador del Transporte de T.T. y en cuyo EXPEDIENTE PÚBLICO ADMINISTRATIVO están contenidas todas las actividades instruidas con motivo del accidente de tránsito con ocasión del accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos... cuyo accidente de tránsito ocurrió el día 3 de Abril (sic) del 2000. Cuando el juez de la recurrida no le dio el valor de Instrumento Público al documento Público Administrativo, elaborado e instruido por el Organismo Público encargado del Control y Vigilancia del Servicio de Transporte y T.T., el juez de la Segunda Instancia infringió el artículo 1.363 del Código Civil, el cual debió aplicar para resolver este litigio y decidir los asuntos debatidos en esta controversia judicial y, al no aplicar dicha norma legal, ello fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, porque si el juzgador de la segunda instancia acata y obedece la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, ha debido aplicar el artículo 1.363 del Código Civil, para valorar el DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, constituido por todas las actuaciones y documentos que practicaron y elaboraron los funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Control del Transporte y T.T. y hubiese concluido declarando con lugar la sentencia propuesta por mi mandante...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

El formalizante presenta confusión entre las normas que regulan el establecimiento de la prueba, con aquellas que se refieren a su valoración. Las primeras son aquellas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el proceso, y las segundas son aquellas que determinan su eficacia probatoria: valor de indicio, plena prueba, sana crítica, etc…

Ahora bien, respecto de los documentos que forman parte del expediente administrativo formado con motivo del accidente de tránsito, el juez de alzada dejó sentado:

...Corre inserto del folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta (140) de las actas que conforman el presente expediente actuación administrativa expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D. deV. U.E.V.T.T. No. 71 del estado Zulia, con motivo del accidente de tránsito indicado alegado en el libelo de la demanda, el cual fue consignado por la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002; y, del cual se constata los hechos acaecido el día 3 de abril de 2000, debido al accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos indicados en el libelo de la demanda, así como el avalúo realizado al vehículo con placas Nos. 276-XEI, propiedad del demandante.

Dicho informe fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 80 de la Ley de T.T. vigente para ese momento, que establecía “...Vencido el lapso para contestar la demanda,... comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes...”. Por cuanto, las pruebas fueron providenciadas en fecha 25 de octubre de 2000, y el 25 de febrero de 2002, fue que la parte actora consignó a la presente actas al expediente administrativo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D. deV. U.E.V.T.T. No. 71 del estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

…En el presente caso el expediente de actuación administrativa expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D. deV. U.E.V.T.T. No. 71 del estado Zulia, se trata de un documento administrativo, así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil...

…Omissis…

…En tal sentido, la Sala Político Administrativo, en sentencia...

…Omissis…

…Pues bien, la actora tenía su oportunidad para presentar dicho documento administrativo en el lapso legal para poder ser desvirtuada con prueba en contrario. Por consiguiente, este tribunal considera que el referido documento no hace prueba a favor de la parte actora. Así se decide…

.

De la precedente transcripción se desprende que la recurrida respecto de las actuaciones expedidas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., dejó sentado que se trata de un documento administrativo que debe ser presentado en la primera instancia durante el transcurso del lapso probatorio, y por cuanto en el caso concreto, esa prueba fue producida en la alzada, debe ser considerada irregular.

Es evidente, pues, que el juez de alzada se pronunció sobre la oportunidad en que la prueba fue producida en el juicio, lo que es distinto a la determinación de su eficacia probatoria. Además, es oportuno indicar que el criterio aplicado por el juez de alzada, es el sostenido por esta Sala de Casación, en el que se establece claramente los dos aspectos relacionados con la promoción de la prueba y su definitiva valoración.

En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Meltex Tejidos, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A., la Sala dejó sentado:

“…El formalizante alega que el juez de alzada le dio el valor de documento público a N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada de Inquilinato, que fue promovida por la demandante, con lo cual quebrantó lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto la referida resolución administrativa tiene el carácter de documento administrativo, no asimilable al público, pues no participa del carácter negocial que reviste este último. Asimismo, el recurrente expresa que el juez de la recurrida infringió el artículo 520 Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, pues no ha debido apreciar un documento administrativo consignado junto con los informes presentados en la alzada, por haber sido incorporado de forma irregular al proceso, cuya oportunidad de producción en el juicio, precluyó con el lapso de promoción de pruebas. Por último, señala que el juez ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto estableció el hecho falso de que dicha resolución se encontraba notificada, siendo en consecuencia eficaz. En efecto, el formalizante señaló expresamente lo siguiente: “...Al no aplicar en el dispositivo de su fallo el contenido y alcance del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil...al no tratarse el documento acompañado por la demandante de un instrumento público y al ser valorado como tal por la recurrida, ésta llegó a suponer falsamente que 0315 de fecha 30 de enero de 1989 se encontraba notificada, siendo en consecuencia eficaz... Por el contrario obvió la ausencia total y absoluta en el expediente bajo estudio de cualquier tipo de prueba que demostrare que la precitada Resolución estuviera debidamente notificada así como el contenido del Oficio No. 00217, de fecha 29 de enero de 2001, remitido al tribunal A quo en el cual de Inquilinato establece que la resolución contenida en el expediente administrativo respectivo, y que constituye un documento fundamental para el ejercicio de la actual acción de reintegro de alquileres, no se encontraba NOTIFICADA , folio 180. El Juzgador ad quem violando lo preceptuado en los artículos supra mencionados, estableció por Infracción de Ley, que la mencionada Resolución, quedó definitivamente firme el 28 de mayo de 2000, por considerar con carácter de documento público N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, mal admitida en segunda instancia, que sin lugar a dudas constituye un hecho nuevo traído a los autos, es decir, dió por demostrado falsamente ese hecho y concluyó en forma errada, que era procedente declarar con lugar el reintegro de alquileres, siendo dicha infracción aquí denunciada determinante de la dispositiva de la sentencia dictada por la recurrida y que ordena el reintegro de los alquileres solicitados por la parte demandante...”. (Negrita del formalizante). Para decidir, observa: Respecto de la prueba cuya irregularidad es alegada por el formalizante, la sentencia recurrida dejó sentado: “...Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora promovió ante esta Alzada, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada de de Inquilinato, lo que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue aportado a los autos por ambas partes litigantes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de su declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes... (Omissis) Asimismo, observa esta Alzada, que cursa en autos copia certificada de N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada de Inquilinato, a la cual se le confiere pleno valor probatorio como ya quedó precedentemente analizado, que expresa lo que a continuación se transcribe: ... Así, al realizar el análisis del precitado acto, se evidencia en forma clara y precisa que el órgano administrativo, establece que la resolución in comento ha quedado definitivamente firme a partir del día 28 de mayo de 2000, es decir, una vez transcurridos los treinta (30) días que para impugnar dicha resolución, se tenían a partir del día 28 de abril de 2000, fecha en que se debía entender por notificadas las partes con respecto a la solicitud de regulación de alquiler hecha por el ciudadano D.P., de fecha 17 de octubre de 1988, sobre el inmueble denominado Edificio “CANACA”, No. de catastro 422.01.05, situado en: Calle Milán, Urbanización Los Ruíces Sur, Municipio Sucre, estado Miranda. Por lo tanto, se cumple el primer requisito exigido por la norma a los fines del reintegro de sobre alquileres tal como se señaló anteriormente; aunado a que de esta manera se desestima el criterio esbozado por el juzgado a quo; al fundamentar la declaratoria de improcedencia de la demandada, en razón de que el acto administrativo fundamental para la interposición de esta acción no había sido notificado y quedado definitivamente firme, ya que tal como se evidencia de lo anteriormente explanado el acto en cuestión ha quedado definitivamente firme y en consecuencia configura el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión incoada, y así se decide...”. De la precedente transcripción observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”. Con soporte en esa prueba, el juez ad quem dejó sentado que la resolución administrativa N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, quedó definitivamente firme, porque “a partir del día 28 de mayo de 2000, es decir, una vez transcurridos los treinta (30) días que para impugnar dicha resolución, se tenían a partir del día 28 de abril de 2000, fecha en que se debía entender por notificadas las partes con respecto a la solicitud de regulación de alquiler hecha por el ciudadano D.P.,… Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones: El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”. En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 (sic) de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)…”.

Es evidente, pues, que la asimilación del documento administrativo a un documento público es sólo respecto de los efectos probatorios, más no en relación con su promoción en el juicio, como pretende el formalizante.

Esta Sala, estima que no es posible permitir la producción de documentos Administrativos en alzada, pues si bien este tipo de documentos goza de una presunción de veracidad y legalidad, por la circunstancia de haber sido dictados por funcionarios públicos facultados por la ley para cumplir esa actividad, lo cierto es que esa presunción es desvirtuable mediante prueba en contrario, y en la alzada los medios de prueba se reducen a: documento público, juramento decisorio y posiciones juradas, y ello implica una limitación importante del derecho del no promovente de controlar, contradecir e impugnar esa prueba. Es por esa razón, que si bien la Sala asimila sus efectos probatorios a

aquellos que son propios del documento público, considera que esa asimilación sólo comprende la determinación de su mérito probatorio, no así respecto de las condiciones, de modo, tiempo y lugar para que esa prueba sea incorporada o producida en el juicio.

Es oportuno advertir que el propio legislador ha reconocido la posibilidad de asimilar documentos de diferente naturaleza en cuanto a sus efectos probatorios, sin que ello implique una asimilación total ni desnaturalice la forma en que el documento se produce en el juicio, o es controlado o impugnado por las otras partes. En efecto, el artículo 1.361 del Código Civil dispone que “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto”.

No obstante, esa asimilación hecha por el legislador en cuanto a los efectos probatorios entre el instrumento público y el instrumento privado, en modo alguno implica que este último pueda ser producido en alzada, pues ese es un aspecto tratado por el legislador en otras normas que regulan precisamente su promoción y evacuación en el proceso.

Igual sucede con los documentos administrativos esa asimilación es en cuanto a sus efectos probatorios, más no respecto de su correcta promoción y evacuación.

Sobre este particular, es oportuno hacer referencia al criterio expresado por el procesalista y Magistrado J.E. Cabrera, quien ha indicado:

“…El contenido del documento público negocial, se ataca mediante la simulación (Art. 1.360 CC) (131), y ésta por necesitar de un alegato que sólo se produce mediante una acción o una excepción, no puede ser afirmada ni discutida como una incidencia en el proceso. La prueba documental negocial pública, se coloca así en una situación privilegiada.

El contenido de los documentos privados auténticos, admite prueba en contrario (Art. 1.363 CC) así se registren ante el Registro Público, por lo que su ataca (sic) no requiere del alegato particular de la simulación. Lo que ellos prueban cuando abonan el tema de la litis, se reafirmará o contrariará con las pruebas del fondo del juicio; pero si un documento privado auténtico se aportase como prueba de hechos distintos a los del fondo, y su contenido es falso, no vemos razón alguna para que ese contenido no se impugne por esa causa, y ante la necesidad del procedimiento, se ventilará esa impugnación aplicando el Art. 607 CPC. En igual condición se encuentran algunos documentos públicos, como las Partidas del Estado civil (Art. 457 CC) en cuanto a las declaraciones de los comparecientes.

Los documentos públicos oficiales (dispositivos o declarativos), los cuales son auténticos en sentido amplio, como lo son los privados auténticos o las partidas del estado civil, gozan en su contenido de una presunción de veracidad, a la cual nuestra doctrina y la jurisprudencia administrativa, han considerado que se ataquen por prueba en contrario, por lo que el contenido de estos instrumentos están en el mismo plano que otros documentos autenticados: los privados reconocidos o autenticados.

Los documentos oficiales (documentos públicos administrativos), todos los días tienen mayor vigencia en procesos distintos al contencioso administrativo, ya que las declaraciones del Estado que producen efecto jurídicos o que reconocen hechos, contenidas en documentos, se producen en juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y veracidad que emana de la declaración del funcionario, no sólo su contenido, sino su acto de documentación se presumen ciertos. Esta es la característica del documento auténtico entendido en su acepción amplia, lo que dice el funcionario sobre la documentación del acto es fehaciente y el contenido se presume erga omnes que es veraz.

Como apunta E.M. … en base a diversas sentencias que comenta, la orientación jurisprudencial es que el documento administrativo se ataque en su contenido por prueba en contrario, lo que nos parece lógico, ya que las declaraciones administrativas están sujetas a revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación, los cuales no se reproducen en el documento y que pueden ser falsos o erróneos, tal como lo mantuvo una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9-08-84, ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó y citada por Meier (133). Si lo que se fuera a atacar fueran las falsedades del acto de documentación por falsificación del sello de la oficina, de la firma del funcionario, o el forjamiento total o parcial del documento original o de su copia, la impugnación, sin necesidad de fundarse en las causales de tacha de falsedad del Art. 1.380 CC, por tratarse de falsedades que afectan la autenticidad y que deben ser declaradas, deberán sustanciarse por el proceso de tacha de falsedad instrumental, en lo aplicable. Igual solución es sostenible en cuanto al forjamiento total o parcial de un acto administrativo contenido en un instrumento o en una copia certificada, no es necesaria la tacha de falsedad instrumental, ella sólo es una opción.

El procedimiento del Art. 607 del CPC (antiguo 386 del CPC de 1.816), es el indicado para cuestionar las falsas aplicaciones de los funcionarios dentro del proceso, las cuales constituyen uno de los motivos para que dicha norma se aplique “abuso de un funcionario”. Según Borjas (1947-IV-70), es el procedente para conocer “toda solicitud de parte fundada en razones análogas a las expresadas (las señaladas por el Art. 386 CPC, resistencia de la parte o alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o de alguna necesidad del procedimiento), y que no puede ser resuelta inaudita altera parte), por lo que el Art.607 CPC luce el procedimiento normal según el cual se oponen y sustancian las impugnaciones incidentales sobre el contenido de los documentos administrativos. Salvo que ellos hayan sido acompañados como instrumentos fundamentales, caso en que las pruebas del fondo del juicio podrían acabar con el efecto probatorio de su falso contenido)…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica, pp 404 al 408, Tomo I) Negritas del texto) Resaltado y cursivas de la Sala).

Finalmente, es oportuno advertir que el formalizante pretende sustentar su posición en una sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V., en la cual quedó establecido que “…El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1.363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”, pronunciamiento este que se refiere a la valoración de la prueba y no a su producción o incorporación en el proceso.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, y desestima por inadecuada fundamentación los artículos 334 y 335 de la Constitución, los cuales se refieren al recurso de revisión, cuya competencia y conocimiento competen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

De conformidad con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, por estar presente en la sentencia recurrida el primer caso de suposición falsa.

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...De la transcripción de los testimonios que rindieron en esta causa los testigos promovidos por mi mandante EDIXIO J.N.L., se comprueba plenamente que el Juzgador de la Segunda Instancia incurre en un ABUSO DE “PODER DECISORIO” e infringe directamente los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA que nuestra CARTA MAGNA consagra a favor de mi poderdante y este ABUSO DE PODER surge y emana por demás evidente, prepotente y groseramente en la sentencia recurrida cuando el juzgador de la segunda instancia le atribuye a las declaraciones de los testigos VIVIOS Y MENCIONES QUE NO CONTIENEN, dedicándose única y exclusivamente a transcribir en forma mutilada y truncada las declaraciones de cada testigo.

Así en la declaración del testigo M.A.C. que rindió por ante el juzgado de primera instancia se cumplieron con todas las formalidades y exigencias legales para que este testigo rindiera su declaración y todas las preguntas que se formularon ...En el contenido de la declaración de este testigo... rendida por ante el juez de la causa consta que los demandados no estuvieron presentes en dicho acto y por lo tanto NO REPREGUNTARON AL TESTIGO sobre los hechos a que se refirió en el interrogatorio que se le hizo. Por lo tanto, se trata de un testigo hábil y veraz por cuanto como testigo presencial del hecho explicó el lugar y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito...

El juzgador de la recurrida sin examinar la declaración del testigo, sin compararla con las declaraciones que rindieron los demás testigos del hecho, a saber: T.P. LUZARDO, J.T.T. y F.R.A., sin establecer la concordancia de esas declaraciones ni cotejarlas con la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio Miranda el día 3 de Abril del 2002, acompañada al libelo de la demanda, ni cotejarlas con las PRUEBAS DE INFORMES solicitadas a la empresa mercantil ABB, referida ...tampoco se cotejó la declaración de este testigo con la prueba de informes que se le solicitó al Centro Médico de Cabimas, sobre la hospitalización que mi mandante...

El juzgador de la recurrida omitió también cotejar esta PRUEBA TESTIMONIAL con el expediente instruido y sustanciado por el servicio autónomo de TRANSPORTE Y T.T....

Una simple lectura de la declaración del testigo M.A.C., que el juzgador de la recurrida se concretó a transcribir en el fallo, sin analizarlo en la forma como lo ordena en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su confrontación con el contenido de la declaración de este testigo que cursa agregada a las actas procesales de este expediente demuestran que el juzgador de la recurrida hizo una transcripción deforme y mutilada de lo que el testigo declaró sobre cada uno de los hechos que presenció.

En igual forma el juzgador de la recurrida incurriendo en ABUSO DE SU PODER DECISORIO Y DE LA SOBERANÍA DE APRECIACIÓN DE ESTA PRUEBA, pues atropelló y conculcó uno de los principios que constituye nuestro estado de derecho como lo es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD...

…Omissis…

…El juzgador de la recurrida cometió los mismos vicios, errores y fallas que dejo explicadas cuando se concretó a transcribir la declaración del testigo TEÓDULO SEGUNDO P.L., quien en forma clara, concisa y concreta al responder a una de las preguntas del interrogatorio, sin titubeos ni devaneos manifestó haber sido TESTIGO PRESENCIAL DEL ACCIDENTE...

Este testigo hábil y conteste con la declaración rendida de M.A.C.N. fue preguntado por la parte demandada y concuerda con la anterior declaración que rindió M.A.C. en cuanto al señalamiento del sitio en el cual ocurrió el accidente, día, hora y fecha en que sucedió el hecho, la plena identificación de los vehículos que causaron el accidente de tránsito y los demás pormenores del choque ocurrido por no haber acatado la señal de pare el camión marca MACK, tipo chuto, color negro, que remolcaba una batea marca CHA.

En cuanto al testigo J.T.T.U., aparte de haberle truncado y mutilado su declaración, tampoco concordó esta declaración con el testimonio de M.A.C. y TEÓDULO SEGUNDO P.L..

Tampoco este testigo fue repreguntado por los demandados y del contenido de su testimonio surge con plena evidencia que presenció los hechos que acontecieron en ese siniestro, detalla el sitio, lugar, hora y fecha en que ocurrió el accidente; explica la forma en que sucedió el accidente en forma pormenorizada, que corrobora la declaración de los testigos M.A.C. y TEÓDULO SEGUNDO P.L. al testificar que a pesar de que el camión Ford tipo cisterna le llegó a la gandola marca Mack tipo chuto provista de una batea, ello se debió a que la gandola ya indicada, a una velocidad no normal se incorporó a la vía Puertos de Altagracia hacia Pequiven, irrespetando la señal PARE, causa ésta del accidente.

En relación con el testimonio de ciudadano F.R.A., el juzgador de la recurrida modificó, tergiversó, cambió y mutiló la respuesta que este testigo dio a cada una de las preguntas del interrogatorio.

Finalmente, el juez de la recurrida cuando analiza cada una de las declaraciones de los testigos mencionados M.A.C., TEÓDULO SEGUNDO P.L., J.T.T. y F.R.A., los DESESTIMA Y DESECHA utilizando para ello una “MULETILLA TAUTOLÓGICA” muy en boga en jueces que carecen de idoneidad, de una sólida formación jurídica... La MULETILLA que utilizó el juez de la recurrida para aniquilar, anular y desechar la declaración de cada uno de los testigos promovidos, admitidos y evacuados en esta causa está escrita al pie de sus respectivas declaraciones y es del tenor siguiente:

EN RELACIÓN A LA TESTIMONIAL RENDIDA POR ESTE TESTIGO EL TRIBUNAL OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDANTE REALIZÓ AL TESTIGO PREGUNTAS SUGESTIVAS EN LAS CUALES SUGIERE AL DEPONENTE LAS RESPUESTAS A PARTIR DE LAS PREGUNTAS...

Tal forma de sentenciar deja viciada la sentencia porque no se sabe quiénes fueron los testigos, si las declaraciones de ellos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos: porque no se estimó cuidadosamente los motivos por los cuales los testigos declararon y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y tampoco se conocen las contradicciones en que hubiesen incurrido los testigos; por lo cual la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…Aplicando la doctrina de la Sala al caso de autos, es vidente la materialización del vicio de SUPOSICIÓN FALSA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS denunciado, pues el juez de la recurrida violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no tuvo por norte de sus actos la verdad, no escudriñó la verdad en los límites de su oficio, no se atuvo a las normas del derecho que regula la PRUEBA TESTIMONIAL, especialmente los artículos 485, 488, 498 y muy cuidadosamente de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la “SUPOSICIÓN FALSA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PUES DEL HABER APLICADO DICHAS NORMAS DE DERECHO” en la sentencia recurrida por haber infringido todos los artículos que señalo en el encabezamiento y explicación de esta denuncia, desestimó y declaró sin lugar la demanda, cuando ha debido declararla con lugar, cuyos vicios fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido.

Por haberle atribuido el juez de la recurrida a las actas procesales que señalamos y que transcribimos en esta denuncia MENCIONES QUE NO CONTIENEN Y AL INVENTAR LA MULETILLA CON LA QUE DESESTIMÓ Y DESECHÓ LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, es evidente que dicho juez tergiversó y desnaturalizó el contenido de los testimonios rendidos por los testigos mencionados en esta denuncia, promovidos por mi mandante como parte actora, admitidos por el juzgado de la causa y evacuados en tiempo hábil y oportuno dentro del lapso que la ley señala; por ello alego, afirmo y sostengo que el juez de la segunda instancia tergiversó y desnaturalizó el contenido de las actas procesales que elaboró el juez de la causa, cuando asentó en los autos todo el texto de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos ya mencionados, incurriendo el sentenciador de la recurrida en una SUPOSICIÓN FALSA que fue determinante de los dispositivos del fallo...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

Se reitera lo señalado en la IV denuncia por defecto de forma, en el sentido que el error que cometa el juez en la valoración en las declaraciones de los testigos, puede ser denunciado por suposición falsa, violación de una máxima de experiencia o la infracción de una norma que regule expresamente el establecimiento o valoración de la prueba testimonial, o de los hechos que ésta sea capaz de demostrar, dependiendo del supuesto del cual se trate.

En el presente caso, el recurrente alega que en la sentencia recurrida está presente el primer caso de suposición falsa o porque el juez superior atribuyó menciones que no contiene a las declaraciones de los testigos.

Respecto a este tipo de denuncia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso M.E.R. deV. y otros c/ F. deM.R. y otros dejó sentado:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo....

.

Y en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 (Manuel Freitas Catan contra Franceso D’Agostino Mascia y otro), la Sala dejó establecidos los requisitos que han de cumplirse para plantear correctamente una denuncia de suposición falsa, a saber:

...a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo…

.

De la transcripción parcial de la denuncia, se desprende que el formalizante no razonó en forma clara y precisa en qué consistió la suposición falsa, como tampoco explicó la infracción de cada una de las normas, ni expresó cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron. Sólo indicó que el artículo 1.359 del Código Civil, “Fue denunciado... en base a la técnica establecida por esa Sala de Casación ... el artículo 1.359 establece que el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, el artículo 1.360 del mencionado Código, se denunció “porque el instrumento público como él lo expresa hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros”, el artículo 1.361 eiusdem, fue violado porque “el mismo le da igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior”, y el artículo 1.363 ibidem, fue violado porque “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público”. Es decir, el recurrente se limita a repetir el contenido de los artículos, pero no especifica en que consistió esa infracción para que se produjera la desviación o desnaturalización en las declaraciones de los testigos.

Asimismo, el formalizante describe lo que sucedió con los testigos y la actuación del juez la cual tiende a calificar. En efecto, después de la narración de los testigos, el recurrente expresa “El Juzgador de la recurrida sin examinar la declaración del testigo, sin compararla... incurriendo en abuso de su poder decisorio”, pero no demuestra a esta Sala el hecho falsamente establecido por el juez de alzada con ese comportamiento.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos. Por esa razón, el formalizante debió mencionar qué norma fue falsamente aplicada por el juez, y cómo esa infracción fue determinante del dispositivo del fallo.

Estos extremos no fueron cumplidos en el caso concreto, motivo por el cual se desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, por insuficiente fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp Nro. AA20-C-2004-000079

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la tercera denuncia por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eisdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000079

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