Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano V.A.C.B., abogado privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.302, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2012, constituida por los Jueces Benito Quiñonez Andrade (Presidente), R.G.C. (Ponente) y J.P.A., mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados S.Q. y A.T., en su condición de defensores privados del ciudadano E.G.L.P. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.G.L.P. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta en la misma del recibo del presente expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Con motivo de la jubilación de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Magistrada Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, son los siguientes:

(…omissis…) Este tribunal del cúmulo probatorio presentado en el presente debate oral y público se constata primeramente que el día 30 de Julio del 2011, aproximadamente a las 03:25 horas de la madrugada, el ciudadano F.O.C.V., y el adolescente S.A.S.B. de 14 años de edad, cuando caminaban por la calle Sucre del sector Monay, Parroquia La Paz, específicamente frente al centro comercial Mi Sueñito, y cerca de la casa del Señor J.M.A., específicamente en la Calle Sucre de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo fueron obligados en forma violenta a través de golpes y bajo amenazas graves con botellas en las manos por varios (sic) personas, a hacer entrega a los mismos de sus pertenencias (cartera, porta credencial, un maletín, documentación, una cadena de pata, (sic) el reloj, cargador del teléfono móvil, tarjetas de debitos (sic) del banco BANESCO y B.O.D, un par de zapatos, de (sic) unos lentes), quienes en su mayoría huyeron del lugar con la pertenencias, quedándose de dicho grupo de personas el acusado E.G.L.P., quien fue sometido por el ciudadano F.O.C.V., y aprehendido posteriormente por las autoridades policiales (…omissis...)

.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa del acusado de autos, el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en este sentido manifiesta que:

… Denuncio de parte de la recurrida la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 157 y 346 Numeral 4. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En el mismo orden de ideas, el recurrente al insistir en el vicio de falta de motivación en el que incurrió la impugnada, explica lo siguiente:

“(…omissis…) la alzada simplemente señala que el tribunal de juicio llegó al convencimiento pleno de que los hechos ocurrieron “como lo narraron los funcionarios de la Comisión actuante”. Es aquí precisamente donde encontramos el vicio de inmotivación de la recurrida. Lógicamente que entendemos que las C.d.A. no pueden valorar pruebas presentadas en el juicio oral; pero en casos como el planteado en la apelación al menos se ha debido hacer un resumen lo mas sucinto posible de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que coincidieron en sus declaraciones los funcionarios actuantes y por lo menos indicar los nombres de cuáles fueron los funcionarios que declararon en el juicio y cuyos dichos que quedaron plasmados en la sentencia emanada del tribunal del juicio. Mención ésta que consideramos ha debido hacer la alzada, lo cual no realizó quedando en consecuencia un vacío que no satisface el deseo del apelante quien se considera indefenso por falta de una explicación lógica y detallada al resolver su recurso, inmotivación que viola el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 Numeral 4. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).

En el caso que ocupa nuestra atención y como antes lo expresamos no es nuestra pretensión que la Corte de Apelaciones hiciera una valoración de las pruebas. Lo que se solicitó en el recurso es que la alzada considerara la omisión en la cual incurrió la sentencia de la primera instancia al no cotejar las declaraciones de los funcionarios, es decir comparar unas con otras. Sin embargo la alzada no realizó tal labor y sencillamente concluye que “no evidenció esta alzada ninguna infracción sobre la apreciación de tales declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, pues precisamente el Tribunal ante la convergencia, concordancias de las declaraciones, llega al convencimiento claro de que los hechos ocurrieron como lo narraron los integrantes de la comisión”. Observamos como la recurrida resuelve la primera denuncia de una manera general y lacónica que no satisface la pretensión formulada en la apelación. No explica la sentencia objetada mediante de (sic) este recurso en que forma la sentencia del Tribunal de Juicio concordó unas declaraciones con otras, situación creadora de una sentencia inmotivada por no contener una explicación objetiva, razonada y explícita de la razón por la cual declaró sin lugar la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación (…omissis…)”.

Para concluir señaló que:

(…omissis…) Consideramos que no explicó la alzada cual fue la labor que realizó el Juez de Juicio para valorar las declaraciones de los testigos, donde comparó unas declaraciones con otras, lo cual crea una absoluta inmotivación que viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en consecuencia quebranta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 364 Numeral 4. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia de ello el fallo impugnado debe ser anulado y ordenarse se dicte nueva decisión que decida correctamente la apelación ejercida en su oportunidad legal…

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SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia el recurrente la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 16, 199, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, por considerar la defensa del acusado de autos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realizó una valoración de la prueba testimonial rendida por la víctima F.O.C. en la etapa de juicio, en los términos siguientes:

…A esta alzada le resulta obvio que el Juez a quo no se refiriera a este señalamiento realizado por la víctima ciudadano F.C. porque precisamente de la declaración de los funcionarios policiales que llegaron al lugar del suceso una vez ocurrido este, son informados por la propia víctima que la persona que tenía sometido aprehendida era uno de los doce que lo habían robado y golpeado y ello es lógico ¿sino cómo explica que lo haya aprehendido y lo tuviera allí sometido? Incluso en el fallo se anotó que el ciudadano M.A. a quien la víctima le pidió que le pasara el teléfono porque lo había lanzado para su casa, le informó además que lo habían atracado, y que cuando preguntó, que quien era la persona que tenía allí el ciudadano FRANCISCO reconoció o admitió que era uno de los sujetos que lo habían atracado, que incluso esta fue la persona que le facilitó el mecate para que lo amarrara mientras llegaba la autoridad policial. Ante tales elementos existentes y anotados en el fallo, que claramente el Juez a quo consideró, lucía absurda la declaración del testigo F.C. en cuanto a señalar que el hoy procesado no le robó nada, pues efectivamente no tenía nada en su poder, como lo determinó y estableció el fallo, pero determinó su participación en la comisión de robo…

.

Como corolario de lo supra señalado, el recurrente señaló:

…Al Examinar esta parte de la recurrida encontramos que la alzada realiza una valoración de la prueba testimonial, es decir lo manifestado por el ciudadano F.O.C.V., para la recurrida lucía absurda la declaración del testigo F.C. en cuanto a señalar que el hoy procesado no le robo nada, pues no tenía nada en su poder. Tal razonamiento es propio del Juez de Juicio y no de la alzada puesto que a esta le está vedado valorar pruebas por ser materia de la exclusiva competencia del Juez de Juicio.

De la misma manera la recurrida se plantea algunas interrogantes como repreguntarse ¿Cómo se explica que los haya aprehendido y lo tuvieren allí sometido o preguntarse ¿en qué parte de la declaración el ciudadano M.R.A. manifiesta los objetos que le fueron sustraídos a las víctimas? También se plantea la recurrida la siguiente interrogante ¿manifiesta la cantidad de personas que participaron en el robo?. Si nos detenemos en el análisis de tales planteamientos llegaremos a la conclusión de que la Corte de Apelaciones hace una valoración de la prueba testimonial lo que le está prohibido por ser materia exclusiva del Tribunal de Juicio…

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Visto el Recurso de Casación interpuesto por el abogado V.A.C.B. en su condición de defensor privado del ciudadano E.G.L.P., esta Sala observa que las denuncias cumplen con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/kcg.

Exp. N°12-384

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado V.A.C.B., actuando como defensor privado del ciudadano E.G.L.P..

Fundamentando las razones de mi desacuerdo, así:

En el auto de admisión suscrito por la mayoría de los miembros de la Sala de Casación Penal se afirma:

corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano V.A.C.B., abogado privado…contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

. (Sic).

Debiendo precisarse, que al indicar la Sala de Casación Penal que en la fase de admisión del recurso de casación debe pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso, a través de tal afirmación excluye la posibilidad de emitir otros pronunciamientos que puede tomar en dicha etapa, como es el caso de la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad, e incluso, una posible nulidad de oficio.

Es así, como los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal desarrollan en su contenido, las decisiones verificables por la Sala de Casación Penal cuando es recibido un recurso de casación, estableciendo:

Artículo 457:

Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen

. (Resaltado propio).

Artículo 458:

Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización. El secretario o secretaría, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta. La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá réplica y contrarréplica. El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes

. (Destacado particular).

En este sentido, a partir del análisis de los dispositivos legales supra transcritos, se observa como con la interposición del recurso de casación se inicia “la etapa del procedimiento donde el juzgador debe verificar la tempestividad del recurso, la legitimidad del recurrente, la impugnabilidad de la sentencia recurrida, y los vicios que se denuncian”. (Vid. Voto Concurrente presentado con ocasión de la sentencia No. 350 del veinte -20- de septiembre de 2012).

Por ende, existe la posibilidad de dictar un pronunciamiento distinto a la desestimación o no, es decir, otras decisiones como: la inadmisibilidad, la desestimación por falta de fundamentos y la admisibilidad. Siendo desconocido ello según lo afirmado por la mayoría sentenciadora en la presente causa.

Debiendo verificarse en esta fase previa, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme al principio de impugnabilidad objetiva, evitando así el conocimiento de decisiones como: a) las no descritas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; b) aquellas donde el recurso de casación es extemporáneo por intempestivo; c) cuando hay falta de interés del recurrente (falta de legitimación); y d) por recurrir sobre motivos que no admiten examen en casación.

De allí pues, que al aseverar la Sala de Casación Penal que se pronunciará respecto a la desestimación o no, conlleva a suponer que el análisis del recurso va dirigido exclusivamente a establecer si es desestimable, criterio que conforme a los argumentos explanados, no comparto.

Destacando igualmente de la decisión de la mayoría de la Sala, la admisión de la segunda denuncia del recurso de casación, en la cual el recurrente denuncia “la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 14, 16, 199, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal”, dejando sentado la Sala:

Visto el Recurso de Casación interpuesto por el abogado V.A.C.B.….esta Sala observa que las denuncias cumplen con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal , por ello la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho

.

Denuncia que no reúne las exigencias establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo asienta la Sala, instituyendo la norma que es necesaria en esta etapa recursiva, la determinación de la violación de ley a través de la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma.

Ahora bien, se desprende de la fundamentación de la denuncia, que se plantea una presunta actuación irregular por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que amerita el conocimiento por parte de la Sala, indicándose que la misma valoró una prueba al momento de conocer del recurso de apelación, actividad que sólo le está dada a los tribunales de instancia, y en forma excepcional a las c.d.a. cuando han sido promovidas pruebas con ocasión de la interposición del recurso de apelación.

Distinguiéndose que la prueba presuntamente valorada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de acuerdo a los argumentos recursivos, no encuadra dentro de este supuesto, sino que fue incorporada al debate oral y público, motivo por el cual es necesario la admisión y conocimiento de la presunta irregularidad.

De esta manera, comparte quien aquí disiente que la segunda denuncia del recurso de casación debe ser efectivamente admitida, pero bajo las consideraciones aquí expuestas, negándose la posibilidad de afirmar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-384

PJAR

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