Sentencia nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado E.R.Q., Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y L.R. ZAMBRANO JAIME, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por la Corte de Apelaciones con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Penal y Menores del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., constituida por los Jueces A.G.B., Diosnardo A.F.V. y D.A.D.M. (Ponente), mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrado por los Jueces W.H.M. (Presidente), Keanys Sabet Caraballo Arzolay (Escabino 1) y Y.M.V. de Jiménez (Escabino 2), en la cual CONDENÓ a los ciudadanos E.J.M. y L.R. ZAMBRANO JAIME, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.S. y BIPTA DEO DEVI.

El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, se desprende:

…se determinó que en fecha 15-01-2006, llegaron los ciudadanos: L.R. ZAMBRANO JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.324 y E.J.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 18.657 (sic), al negocio del Sr. J.G.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.330; en donde se determinó que aproximadamente, las 12 pm, éstos entraron con unos chopos diciendo que era un atraco, sometiendo a las personas que estaban allí, estos amenazaron, diciendo que sacara el SR. J.G.H., todo lo que había hecho, apuntándolo con el chopo le decían, que sacara todo lo que estaba en la caja porque sino lo iban a matar, éste tuvo que sacar la caja vacía para que vieran que no había más dinero. L.R. ZAMBRANO JAIME arremetió y tumbó todas las cosas que estaban en la vitrina, le dijeron al Sr. J.G.H., que se fuera para la parte de atrás y se tirara al suelo. Una vez que hicieron sus fechorías dijeron que nadie levantara la cabeza porque los iban a matar, los mismos fueron reconocidos por el Sr. J.G.H., ya que los conocía desde que llegó al sector desde hace trece (13) años (sic), que los dos (2) entraron con los chopos a su negocio y que sintió que su vida corrió peligro reconociendo al acusado: E.J.M., ya que éste había trabajado con él pintándole su casa, versión esta que fue ratificada por el acusado en su declaración; en el mismo orden de ideas el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvo que los hechos ocurrieron en horas del medio día, él estaba presente cuando el atraco, lo tiraron al suelo pero estaba nervioso y no le vio la cara a los atracadores, porque los tiraron al suelo; supo que era un atraco porque le pidieron la plata al señor, escuchó palabras de amenazas de muerte y sintió miedo de que hubiese un tiroteo. El estaba en ese sitio porque trabaja con el Sr. J.G. para el momento que ocurrieron los hechos, que al señor J.G. lo lanzaron al suelo, después que le quitaron los reales; por lo antes expuesto se determina que la conducta antijurídica desplegada por los acusados; L.R. ZAMBRANO JAIME y E.J.M. encuadra perfectamente dentro del tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, determinándose así su culpabilidad de los acusados y por consiguiente responsabilidad penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, como es de los delitos de : ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En el hecho ocurrido en fecha 21-01-2006, en donde las víctimas son los ciudadanos BIPTA DEO DEVI titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.677.414 y P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057524, (esposos) en donde quedó demostrado que siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, tocaron la puertazos (sic) acusados: L.R. ZAMBRANO JAIME y E.J.M., se metieron dentro de la casa de la pareja que a su vez funcionaba allí una bodega, L.R. ZAMBRANO JAIME le puso un arma en la cabeza al Sr. P.D. y E.J.M. lo amarró y lo pusieron boca abajo, maltratándolo, cada vez que levantaba la cabeza le daban con el arma en la cabeza, sin tomar en consideración la presencia de los tres niños, hijos del Sr. P.D. y BIPTA DEO DEVI, cuyas edades comprendían para el momento que ocurrieron los hechos, 2 años, 4 años y 10 años de edad, estos pedían real y joyas, era lo que pedían, cadenas de oro y se llevaron, un anillo, unos realitos y unos cigarros; también un celular, 1 cámara digital, determinándose que (sic) niños estaban asustados y llorando con su padre boca abajo, reconociendo a: E.J.M. ya era su vecino (sic) de un familiar de este, y que estudió con sus hermanos; y que conocía a L.R. ZAMBRANO JAIME de vista, y que mientras éste lo apuntaba, E.J.M. estaba con BIPTA DEO DEVI, recogió lo que podía. Determinándose que la vida de los ciudadanos: BIPTA DEO DEVI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.677.414 y PAUL de su familia corrió peligro por cuanto estos tenían un arma de fabricación casera (chopo), en ese mismo orden de ideas ciudadana M.B., la cual es testigo presencial de los hechos en los cuales resultaron como víctimas P.D. y Bipta Deo. Por ser vecina de estos escuchó cuando uno de ellos dijo vamos a salir por detrás, el negrito (L.R. ZAMBRANO JAIME) brincó la cerca y el blanquito pasó por debajo (E.J.M.). Que el negrito llevaba un chopo. Cuando habló con la vecina, (DEVI BIPTA DEO) estaban los muchachitos llorando y habló con ellos. Por lo que se determina claramente que los hechos ocurridos en fecha 20-01-2006 encuadran dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS L.R. ZAMBRANO JAIME Y E.J.M..

El recurrente señala en el capítulo primero del recurso de casación denominado “LOS HECHOS”, lo siguiente:

…En la parte Motiva y en la Dispositiva de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Penal, Menores y Bancario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., señalan los siguientes aspectos…, no señaló, ni estableció el fundamento de Derecho en los cuales señala que el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa a favor de los ciudadanos E.J.M. y L.R. ZAMBRANO JAIME; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., condena a mis Defendidos carece de fundamento, es declarado sin lugar por falta de fundamentación…

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Luego señala cada una de las denuncias planteadas en apelación y la resolución de las mismas por parte de la Corte de Apelaciones.

Después continúa señalando:

…Ahora bien honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe reiterada Jurisprudencia con criterio sostenido no sólo de la Sala que ustedes muy dignamente integran sino también de la Sala Constitucional, que es una exigencia que tienen no sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que excepcionalmente pasen a ser en la Audiencia Preliminar dicten Sentencia Condenatoria por la Admisión de los Hechos, Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, como las C. deA., que en todas y cada una de sus decisiones deben explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales basen las mismas al dictar la Sentencia respectiva, en el caso concreto esta Defensa ve con preocupación y es mi humilde criterio que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Penal, Menores y Bancario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en su Sentencia del 14 de mayo de 2.008, sólo se limitó a transcribir parte de los hechos y no fundamentó en el derecho el motivo o los motivos que conllevaron a Declarar Sin lugar la Apelación que esta Defensa interpusiera en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Si atendemos a lo que entraña el debido proceso tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus Artículos 49 y 257, éste constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual concatenado con lo establecido en los Artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la finalidad del proceso en la obtención de la verdad y el logro de la justicia en aplicación del derecho, y consecuencia de ello, corresponde al Juzgador el garantizar en todo estado y grado dicho proceso, lo cual en el caso que nos ocupa se omite la aplicación del mismo, violando los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ser humano en la búsqueda de lo verdadero y justo en un proceso penal…

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(…)

…en este caso considera esta Defensa que el Tribunal Colegiado obvió, que la Decisión que se impugna no está suficientemente motivada, ni fundamentada…

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En el capítulo segundo del escrito recursivo, la defensa señala los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” del recurso de casación, y dice:

…Fundamento el presente Recurso de Casación, en lo establecido… en los Artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Transcribe el contenido de los artículos antes referidos, luego hace referencia a decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…en relación a la obligación de los sentenciadores en considerar los elementos de autos, tanto obren a favor como en contra del imputado…”, y después señala:

…A tal efecto promuevo como prueba, que se constate en el Acta del Debate de la Audiencia Oral y Público, como de igual forma la Sentencia que dictara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; las infracciones en que incurrió el Juez Aquo, y que fueron convalidadas erróneamente por la Corte de Apelaciones, fundamentando tal petición en el Artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Transcribe el artículo y luego continúa:

“…Por cuanto la Corte de Apelaciones y la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., incurrieron en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la Ley, por cuanto confundieron lo establecido en el Artículo 452 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue notorio que a mis Defendidos, en el momento de su Detención por parte de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Municipal de Policía del Municipio Tucupita (POLITUCUPITA), la aprehensión de los mismos no se realizó tal como lo pretendieron narrar los mismos tanto a través del Acta Policial como de igual manera en sus deposiciones, ya que las mismas es decir, el Acta Policial como las deposiciones fueron desvirtuadas por personas que estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de mis Defendidos, los cuales narraron los hechos en forma verídica y fehaciente, en el sentido de que dichos funcionarios policiales violentaron una vivienda, es decir, se vulnera el Derecho a la protección del hogar tal como lo contempla el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se llenaron los extremos de lo denominado “persecución en caliente”, logrando por ende realizar lo comúnmente denominado “siembra” de evidencias.

Es decir, Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo que respecta al Delito del Porte Ilícito de Arma de fuego de fabricación casera previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, como de igual forma el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue desvirtuado por la deposiciones de los testigos que mis defendidos pidieron de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuesen escuchados lo cual ocurrió en la Audiencia del Juicio Oral y Pública que se le realizó a mis Defendidos.

No obstante, que al haberse desvirtuado estos Delitos, pero en forma principal el de Porte Ilícito de Arma de fuego, lo cual no pudo ser debidamente probado por el Titular de la Acción Penal, el cual pidió Sentencia Absolutoria por el mismo, entonces cabe preguntarse ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ¿Cómo logra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto conjuntamente con la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.…establecer que uno de los elementos esenciales para la configuración del Delito contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en realidad no existió, y en el caso concreto no se probó la existencia de Arma de fuego alguna?.

A todas luces se debe garantizar el Debido Proceso y la Búsqueda de la Verdad, y en este caso debe operar tanto de hecho como de derecho el Principio de la Duda Razonable, ya que la Sentenciadora de Instancia debía ejercer por mandato expreso de nuestra Carta Magna, este Derecho Inalienable contemplado en el Artículo 24 en su único aparte y concatenado con el Artículo 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, así el propio Tribunal de Juicio podría haberle dado un cambio de calificación distinta al que estableció en su acto constitutivo el Titular de la Acción Penal; si bien es cierto existe reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no hay necesidad de la probanza de la existencia del arma de fuego para que se configure el hecho punible previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, no es menos cierto que reitero en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público este hecho no fue tomado en cuenta por el Tribunal Aquo como tampoco por el Tribunal Colegiado, y en este aspecto considera esta Defensa y es mi humilde Criterio que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Penal, Menores y Bancario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. incurrió en lo contemplado en la Sentencia No. 482 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2.006, Expediente No. 06-0395, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F..

Posteriormente, hace referencia a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por último solicita se declare con lugar el recurso de casación interpuesto a favor de los ciudadanos L.R. ZAMBRANO JAIME y E.J.M..

La Sala para decidir, observa:

De la lectura del recurso de casación antes referido, aún cuando el recurrente no separa las denuncias, esta Sala entiende que es sólo una, la denuncia planteada, la cual hace en los siguientes términos:

…la Corte de Apelaciones y la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., incurrieron en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la Ley, por cuanto confundieron lo establecido en el Artículo 452 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

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De la anterior transcripción, se observa que la defensa de los acusados de autos, pretende impugnar en casación, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio así como la dictada por la Corte de Apelaciones.

Al respecto, ha sostenido la Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación…”.

Igualmente se evidencia, que la norma denunciada como infringida tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones, a criterio del recurrente, es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo señala cuales son los motivos para fundar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser infringido por el Tribunal de Primera Instancia ni el de Alzada.

Además, denuncia de manera conjunta la “…errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la Ley…”, y conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cada motivo debe ser fundamentado en forma separada.

Por consiguiente, visto que el recurrente no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor de los ciudadanos E.J.M. y L.R. ZAMBRANO JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp. 08-0298

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