Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Estación Policial 3.4 Sabana Grande, de la Policía del Estado Trujillo, el veintitrés (23) de marzo de 2013, resultando aprehendidos los funcionarios policiales E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 18349522; y YULEISY M.B.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. V- 24910021. Constatándose en el acta policial, lo siguiente:

“… Siendo las 11:35 hrs de la noche del día sábado 23/03/13, recibo llamada vía telefónica por parte de la Oficial de Información Oficial Agregado (FAPET) M.A. (sic) (…) para notificar la novedad que (…) se estaba suscitando en las adyacencias de la Estación Policial 3.4, Sabana Grande, Parroquia Sabana Grande, Municipio B.d.e.T., específicamente frente a la Plaza Bolívar de dicha localidad, ya que a la misma habían hecho acto de presencia un grupo de ciudadanos de un aproximado de 70 personas (…) realizando reclamo del hecho suscitado a la altura de la plaza Bolívar de la población de Granados Municipio Bolívar (…) donde al momento que dos de los funcionarios adscritos a esta estación, realizaban la persecución de unos ciudadanos, quienes para el momento se trasladaban a bordo de una (…) moto, presuntamente armados, y los mismos realizaron un intercambio de disparos con la comisión policial antes mencionada, al momento del enfrentamiento resultó herido por arma de fuego un adolescente que se encontraba parado en la vía pública (…) una vez en la estación policial, me percato que en la misma se encontraban un número mayor de ciudadanos, quienes hacían la protesta y reclamo por el hecho suscitado (…) los ciudadanos vociferaban con un tono de voz alto, que el adolescente había resultado herido de gravedad a la altura de la cabeza…’.

El nueve (9) de mayo de 2013, las ciudadanas YOLEHIDA V.Q.M. y M.C.P.P., Fiscales Novena Provisoria y Novena Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YULEISY M.B.D. y E.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON ERROR EN EL GOLPE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405, 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 68, todos del Código Penal, y artículo 281 ibídem, respectivamente. (Folios 206 al 229 de la pieza 1 del expediente).

El treinta y uno (31) de mayo 2013, los abogados J.V.P., F.A.B. y D.L.V., actuando como representantes judiciales del ciudadano H.G.G.N., víctima indirecta en la presenta causa, interpusieron acusación particular propia contra los funcionarios policiales YULEISY M.B. y E.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal. (Folios 36 al 72 de la pieza 2 del expediente).

El diez (10) de octubre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y la parte QUERELLANTE y admite la acusación contra los ciudadanos imputados YULEISY M.B. y E.J.P.M., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE CON ARREBATIO ICTUS, en grado de responsabilidad correspectiva (…) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se admite la acusación privada y se admiten las pruebas ofrecidas por los acusadores privados. CUARTO: se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores públicos, y se declara procedente la solicitud de la defensa respecto al consultor jurídico…

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El veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CONDENÓ al ciudadano E.J.P., a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE CON ARREBATIO ICTUS tipificado en el artículo 405 en relación con los artículos 68 y 424 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente; y ABSOLVIÓ a la ciudadana YULEISY M.B.D..

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 125 y siguientes de la pieza nro. 4 del expediente), son las siguientes:

…en 23/03/2013, siendo las 9:30 de la noche, aproximadamente, estaban los ciudadanos Y.G. y L.G.J. con el adolescente víctima, en la vía pública, CALLE PRINCIPAL CON CALLE SAN PEDRO Y SAN PABLO, PARROQUIA GRANADOS, MUNICIPIO B.D.E.T. (…) sitio en el cual la señora Y.G. vende comida rápida, cuando iban pasando el ciudadano ALBARRÁN RONDÓN STIVEN (sic) WLADIMIR, tripulando un vehículo moto, siendo perseguido por los funcionario E.P. quien tripulaba un vehículo tipo moto y YULEISY BASTARDO como copiloto, en ese momento la acusada YULEISY BASTARDO desenfundó su arma de reglamento para dispararle a STEVEN (sic) W.A.R., pero no pudo efectuar el disparo porque el arma no le funcionó y es cuando lo hace E.P., pero el disparo efectuado por el acusado no impactó a la persona que iba dirigido, a saber, ALBARRÁN RONDÓN STIVEN (sic) WLADIMIR, sino que impacta en la humanidad del adolescente que finalmente ocasionó su muerte…

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El ocho (8) de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.173, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.J.P.M..

Contra la anterior sentencia, el veinte (20) de julio de 2015, el abogado L.A.M., interpuso RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado en su oportunidad.

El cuatro (4) de septiembre de 2015, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000358, y el siete (7) de septiembre de 2015, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

El veintiocho (28) de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 143 admitió el recurso de casación y convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el veinticinco (25) de abril de 2016, con la presencia de las partes.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la única denuncia, la defensa privada alegó la indebida aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 347, 159 y 164 ibidem, manifestando que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación, no tomó en consideración que dicho lapso comienza a contarse desde la última de las notificaciones.

Asimismo, continuó el defensor señalando que la Corte de Apelaciones consideró que había operado la notificación tácita, por cuanto la defensa había solicitado copias de las actuaciones, con posterioridad a la publicación de la sentencia condenatoria dictada en perjuicio de su defendido. Todo lo cual, a juicio del impugnante, limita el ejercicio de los derechos fundamentales del imputado, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal notificación.

Adicionalmente, el recurrente delata en su denuncia que la aplicación supletoria de normas procesales civiles, genera una situación de incertidumbre, al apartarse de “… la regulación clara y precisa del Código Orgánico Procesal Penal en materia de comunicación de actos procesales, para aplicar normas que por definición conllevan a suponer o inferir”.

II

MOTIVACIÓN

Consta en las actas que componen el expediente que el juicio oral celebrado en contra de los acusados E.J.P.M. y YULEISY M.B.D. culminó el veintiuno (21) de julio de 2014 (folio 63 y siguientes de la Pieza 4), resultando condenado el ciudadano E.J.P.M., y absuelta la ciudadana YULEISY M.B.D..

El siete (7) de agosto de 2014, el ciudadano E.J.P.M., designó como defensor privado al abogado L.A.M., señalando como dirección procesal: Residencias Hábitat Colina, Edificio Palatino, piso 7, apartamento PH, Las Acacias, Valera, estado Trujillo (folio 70 de la pieza 4).

Posteriormente, el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó el texto íntegro de la referida sentencia, ordenando las notificaciones correspondientes.

El veinticinco (25) de septiembre de 2014, se ordenó la notificación del abogado L.A.M., en una dirección distinta a la señalada por él, como domicilio procesal al momento de su designación y por ello tal notificación no resultó efectiva.

El primero (1°) de octubre de 2014, se notificó al Ministerio Público, y en esa misma fecha, el defensor privado, abogado L.A.M., solicitó copias simples del expediente, incluyendo copia de la sentencia publicada el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folio 165 de la pieza 4).

Notificándose el seis (6) de octubre de 2014, a la defensa privada de la ciudadana YULEISY M.B.D., el nueve (9) de octubre de 2014 a los querellantes, el trece (13) de octubre de 2014, a los familiares de la víctima, y el trece (13) de noviembre de 2014, se impuso de la decisión al acusado E.J.P.M..

El quince (15) de diciembre de 2014, el abogado L.A.M., interpuso recurso de apelación.

El dieciséis (16) de diciembre de 2014, el referido tribunal de juicio ordenó nuevamente la notificación del abogado L.A.M., en la dirección señalada por él como domicilio procesal al momento de su designación, y según consta en sello húmedo al pie de dicha boleta, fue entregada al ciudadano que se desempeña como vigilante del edificio.

Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.

Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.

Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.

Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.

En el presente caso, se aprecia que en fecha primero (1°) de octubre de 2014, el abogado L.A.M., admite en su solicitud de copias simples, tener conocimiento de la sentencia publicada en contra de su defendido, al señalar: “… solicito de ese tribunal ordene la expedición de copias simples de las diferentes actas de juicio y de la sentencia definitiva publicada por ese despacho, cursantes en los siguientes folios…”.

Constatándose, que el objetivo primordial de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había cumplido, ya que el abogado defensor tenía conocimiento sobre la publicación de ésta.

Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó:

… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a cuál pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos

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Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, al señalar:

Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal

. Como corolario de lo expuesto, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, a criterio de la Sala, el fin principal de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había ejecutado. Adicionalmente, respecto del alegato de la defensa sobre el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, la Sala deja constancia que según el cómputo realizado por el abogado P.D.P.P., Secretario del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la última notificación fue el trece (13) de noviembre de 2014, fecha en la cual se impuso al acusado de la sentencia condenatoria, venciéndose el referido lapso el día tres (3) de diciembre de 2015.

Asimismo se verifica que desde la última notificación, hasta el día quince (15) de diciembre de 2014, fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, transcurrieron veintitrés días hábiles, y por ello la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el señalado recurso. Aunado a lo expuesto, conviene referir que aun cuando el tribunal de instancia, con el ánimo de subsanar su error, ordenó nuevamente la notificación del abogado en la dirección correcta, el fin único de esa notificación se había consumado, por cuanto el abogado L.A.M., ya conocía del texto íntegro de dicha decisión.

Sobre las consideraciones expuestas, se concluye que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio denunciado por la defensa privada, y por ello lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el abogado L.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.173, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.J.P.M.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado L.A. defensor privado del ciudadano E.J.P.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (-4-) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.,

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D. La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-358

MJMP

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