Decisión nº 35 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAndrea Lisbeidy Ortega Boscán
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 00220

  1. Consta en las actas que:

    Los ciudadanos E.A.P.S. y L.M.L.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.777.689 y V- 10.683.348, respectivamente, domiciliados en la población de Encontrados, Jurisdicción del Municipios Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio: LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 15.135.771, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.236, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, copia certificada de acta de matrimonio, copias certificadas de actas de nacimiento de su hija, copias fotostáticas de la cedulas de identidad de su hija, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

    Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, A., y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día veinticuatro (24) de septiembre de 2012, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, A., y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, mediante diligencia dio su opinión favorable.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue fijado en la población de Encontrados, Jurisdicción del Municipios Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

    Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

    En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

    Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

    Por ello, este J. examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    III.-Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos E.A.P.S. y L.M.L.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.777.689 y V- 10.683.348, respectivamente, domiciliados en la población de Encontrados, Jurisdicción del Municipios Catatumbo del Estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 33.-

    Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron haber procreado una hija los cuales llevan por nombre: K.L.P.L., venezolana, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 20.529.975, según consta en la Acta de nacimiento N.. 418, del año 1992, y para la fecha de la presentación de la demanda es mayor de edad. Así mismo dejan constancia que durante la unión concubinaria adquirieron como bienes una casa ubicada en la Urbanización R.L., casa Nro. 60-67, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del Estado Zulia, bajo N.. 6, Tomo 26, de los Libros llevados por ante ese Registro en fecha: 27 de abril del año 2007, y sobre el cual recae una hipoteca de Primer grado a favor del IPASME, tal como lo indicaron los solicitantes en la demanda. Se deja constancia que el ciudadano E.A.P.S., ya identificado, de manera voluntaria sede el 50% de lo que le corresponde del inmueble a la ciudadana: L.M.L.V., antes identificada. De igual forma el ciudadano: E.A.P.S., ya identificado, asume el 50% de la deuda que le corresponde a la ciudadana: L.M.L.V., ya identificada, comprometiéndose voluntariamente a parar en su totalidad la deuda adquirida con el IPASME.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 35 de las Sentencias Definitivas.-

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

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