Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticinco (25) de julio de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada M.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11946.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinte (20) de abril de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas M.M. (presidenta), C.T.B.M. (ponente) y FRENNYS B.D., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados I.O. BETANCOURT COELLO, M.C.N. y E.R.G.G., en su carácter de defensores del ciudadano E.J.C.G., cédula de identidad No. 953519, contra el fallo emanado el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.V.Q..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000215, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada M.C.N., mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veinticinco (25) de julio de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar. Ello sobre la base de dos (2) fundamentos:

“FUNDAMENTO PRIMERO: Falta de aplicación de la norma penal especial sancionatoria…[como es] el artículo 75 del Código Penal…[del que] se desprenden tres (3) consecuencias que abrazan el oficio del operador de justicia: 1) Del mandato de la norma penal nace una ‘garantía concreta’ para la persona que delinca (cualquiera sea el sujeto o bien agraviado o lesionado) cuya edad sea de setenta (70) años o más, quien será sancionado y sometido a un régimen especial; régimen que excluye la privación de la libertad por más de cuatro (4) años y la condición de presidio o prisión se transforma en arresto, cuya modalidad de cumplimiento queda a criterio del sentenciador…2) [Según] el artículo 75 del Código Penal…es más que evidente que, con prescindencia de la naturaleza y gravedad del delito, el legislador estableció un límite superior para la imposición de la máxima pena para el delincuente mayor de setenta años, así como, en otras disposiciones, estipuló la pena máxima a aplicar en el común de los casos en treinta (30) años, igual que proscribió la cadena perpetua y la pena de muerte. Estos límites y prohibiciones no se pueden rebasar ni aún con el mecanismo de las circunstancias agravantes. 3) El artículo examinado no admite, ni permite, que los efectos sancionatorios de otra norma…modifique su límite superior de penalidad agravando la situación reclusoria del justiciado porque, además de ser una norma de naturaleza pétrea se resiste a ser trascendida por los efectos de otra disposición de carácter legal. En el caso específico por el cual recurro en casación (ratificación de una pena de veinte (20) años contra el ciudadano E.J.C.G., quien para el momento de la presunta comisión del delito contaba con más de setenta (70) años de edad), nos encontramos que el procesado calificaba en el grupo de personas justiciables con “rango de pena máxima congelado”, no susceptible ese rango de modificación por voluntad y mandato expreso de la ley…[el cual] no puede ser degradado con alegaciones de agravantes existentes en leyes especiales u orgánicas que guarden conexidad material con las normas del Código Penal…[en consecuencia] no es aplicable, por mandato expreso del Código Penal, contenido en su artículo 75, los artículos 405 del citado Código, ni el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como erróneamente lo hizo la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones…FUNDAMENTO SEGUNDO: Errónea interpretación para la aplicación de la norma básica penal en correspondencia con la norma agravante de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…1)…que el factor condicionador de la pena de los setenta (70) años previsto en el artículo 75 del Código Penal, no opera cuando se haya tenido como sujeto agraviado una mujer…[es una] distinción [que] no está en la norma y, por lo tanto, se trata de un elemento ultra legal de imposible aplicación. 2) Los elementos y circunstancias…del presunto hecho delictivo…no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegado por la Fiscalía del Ministerio Público y aplicado como agravante por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones…[además] de que la sentenciadora no indica cuál o cuáles de ellos califican para la agravación de la pena, lo cual constituye un error de juicio que conduce a la indefensión; error de juicio insubsanable que nulifica el fallo pronunciado…[Por otra parte,] en la fase probatoria ninguna de estas circunstancias (supuestos) quedó establecida, pero en caso negado que tuviera racionalidad, tampoco serían imponibles en virtud de que la norma sancionatoria del artículo 75 del Código Penal, no admite agravantes. 3) La Sala sentenciadora, al incorporar el aludido parágrafo Único como elemento integrador de la pena, ejerce una actividad derogatoria o, en todo caso, modificatoria del artículo 75 del Código Penal. Esta facultad no le está atribuida ni permitida al órgano sentenciador. Además…extender en el tiempo el mandato punitivo a los veinte (20) años que contempla la sentencia del a-quo, ratificada por la instancia natural de revisión de la cual recurro, además de apartarse de la prescripción imperativa, sería establecer la pena de ‘cadena perpetua’ para todos los casos similares, esto es, donde el sujeto activo del delito tenga setenta (70) años o más de edad, siempre que la persona receptora del daño corresponda al género femenino…Salirse de este parámetro, diáfanamente singularizado, sería practicar un tipo de ajusticiamiento judicial fácilmente identificable con la crueldad…En consecuencia, las disposiciones jurídicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aún cuando se invoque su rango orgánico sobre la condición ordinaria de la norma penal 75, no son aplicables a la persona de E.J.C.G., por resultar incompatibles…y es con arreglo a esta norma (artículo 75 del Código Penal), y con respeto y observancia del status especial del subjudice, que debe ser sancionado…Finalmente una razón específica para no aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo es que éste instrumento legal en la enumeración de sus propias figuras delictivas estampadas en su artículo 15…no incluye el Homicidio Intencional, por tener éste su plena autonomía de caracterización y de penalidad en el Código Penal”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

En al ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal pueda conocer los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada M.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11946, defensora privada del ciudadano E.J.C.G.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el diez (10) de mayo de 2011, donde textualmente se especificó:

Han quedado plenamente establecidas la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aquel día 12-07-2008, perdiera la vida la ciudadana que respondiera al nombre de R.V.Q., quien fue encontrada en la vía pública, adyacente a las inmediaciones de la carretera Petare Guarenas, específicamente a la altura de Parque Caiza, Centro de Adiestramiento de VIASA, Municipio Sucre del Estado Miranda, esto se desprende de lo expuesto en el desarrollo del contradictorio por parte de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…quienes fueron contestes en referir que efectivamente el día de 14/07/2008, en la dirección anteriormente señalada se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, en avanzado estado de putrefacción, con una data entre 36 a 48 horas aproximadamente, con el globo ocular protuido, presentando escoriaciones en su cuerpo, el cual yacía en el piso de asfalto en posición decúbito dorsal, tapado con escombros, piedras, tablas de madera y un tronco entre sus extremidades inferiores, entre otras cosas. Asimismo coinciden dichos deponentes que en esa misma fecha fue localizado como evidencia de interés criminalístico en el lóbulo de la oreja izquierda de la occisa un zarcillo...El hallazgo de dicho zarcillo, también se encuentra sostenido por las fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección técnica del sitio…además la existencia y colección del zarcillo antes descrito, el cual tal como explicaremos a continuación constituye un aporte que vincula directamente a la víctima con su estadía en el sitio que se determinó como lugar del suceso…[Además, quedó demostrado] que la muerte, ocurrió en un sitio distinto… [Por otra parte] ha quedado demostrado y crea la convicción de quien aquí decide que existió el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, lográndose determinar que dicho cuerpo presentaba en el sitio del hallazgo un solo zarcillo en el lóbulo izquierdo de forma triangular cuyas características físicas y morfológicas coincidieron con el zarcillo encontrado en el consultorio del acusado E.J.C.G.; igualmente quedó demostrado que el ensayo de luminol practicado en dicho consultorio, el cual dio positiva la quimioluminiscencia en el mueble de terapias del ya nombrado consultorio, concuerda con el resultado que arrojó el estudio genético practicado a la sustancia de aspecto parduzco colectada en el mueble de terapia del consultorio, del cual se determinó que el ADN o Perfil Genético, corresponde a la hoy occisa R.V. QUINTERO…De igual forma aparece acreditada la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de R.V.Q. a través del testimonio presentado por el ciudadano Médico Forense…quien a través del Levantamiento del Cadáver deja constancia de un cuerpo sin vida de sexo femenino, de 19 años de edad…en avanzado estado de putrefacción, presentando mancha verde a nivel toraco abdominal, con red venosa colateral en fase enfisematosa y con múltiples excoriaciones en el rostro… y que la causa de la muerte fue hemorragia subdural traumatismo cráneo encefálico… [además, se observó que] hubo por lo menos siete fracturas en cráneo que él describió, afirmando con certeza que desde el punto de vista antropológico, que las mismas fueron hechas pre mortem…En cuanto a la…Experticia Toxicológica Post Morten… [se] encontr[ó] en la sangre de la víctima R.V.Q., presencia de…un antidepresivo, el cual es utilizado para depresión trastornos post traumáticos, trastornos de ansiedad…quedado demostrado que efectivamente la víctima R.V.Q., se encontraba recibiendo tratamiento farmacológico; cuyo tratamiento inició desde que ésta asiste a la consulta con el psiquiatra, hoy acusado E.J.C.G.; quien le indicó tratamiento farmacológico dentro del cual se encontraba el medicamento ZOLOF, cuyo componente activo es la Sentralina, y sirve para personas con problemas depresivos o Trastorno Bordelaine, aunado al hecho de que en el estudio sanguíneo practicado a la hoy occisa se encontró dicho componente activo del medicamento Zolof; quedando sustentado que el trastorno de personalidad que la misma padecía, es de tipo afectivo que abarca netamente el área emocional y no el área cognitiva, así como que ésta era una persona de fácil manipulación, no solo por el trastorno de personalidad que tenía, sino por la edad de la misma. Igualmente quedó acreditada la relación paciente-médico que existió entre el acusado y la víctima en principio, relación ésta que posteriormente llegó a ser un vínculo afectivo de tipo sexual…De igual modo quedó demostrado que dicha ciudadana fue atendida por dos psiquiatras más…posterior al incidente en que, ésta es atacada sexualmente por el acusado… [Adicionalmente, con la prueba grafotécnica se comprobó que] la víctima R.V.Q., fue paciente del hoy acusado E.J.C.G., existe una historia clínica, y récipes donde se constatan la medicación farmacológica recetada a la hoy occisa…[También] en los dos vehículos se sintió un olor a fruta fermentada, y en los maleteros y en el área del material se observaron adherencias de material terroso y adherencias de color rojo presumiblemente de restos de fruta… [pero] existió interferencia por la sustancia fermentada con olor a fruta, ya que el luminol va a buscar hierro, y reacciona con otros componentes…y hay muchas frutas que contienen hierro; el experto J.A.V.P., también depuso a viva voz que específicamente en dos vehículos automotores, a saber, uno marca M.B., color negro, placas MDG-06T, año 2002 y el otro vehículo marca BMW, modelo 3251S, color azul, placas MAA-200, año 1993, se les hizo... [una experticia] localizándose en el vehículo M.B. un zarcillo metálico de aspecto, zarcillo este que se adminicula con la declaración de A.M.Q. quien manifestó que la victima R.V.Q. usaba varios zarcillos en una de sus orejas y tenía varios orificios, zarcillos tipo argolla; todo lo cual constituye un indicio que guarda estrecha relación con la muerte de la víctima R.V.Q., ya que dichos vehículos son propiedad del hoy acusado E.J.C.G. [en el que se comprobó la] existencia de material de naturaleza hemática en uno de los vehículos del acusado…[Con ocasión de otra experticia] en el BMW en el asiento trasero se colectaron 06 apéndices pilosos, y en el M.B. se colectaron 06 apéndices pilosos en el cuadrante de piloto y copiloto, y cuatro apéndices pilosos en el asiento trasero, seis apéndices pilosos, en la parte posterior pertenece a la especie humana correspondiente a la región cefálica de tipo lisos ligeramente ondulados… [así mismo, en el ] consultorio del acusado E.J. CHIRINOS GARCIA…se colectaron 114 apéndices pilosos…del tipo liso ligeramente ondulados… [de los cuales] dos (02) corresponden a la región púbica de los cuales son de color castaño oscuro; Indicando que había tres apéndices pilosos de la región púbica de color castaño oscuro, lo que crea la convicción y reafirma la presencia de la víctima en el consultorio del acusado, al concatenar esta experticia con la de comparación de apéndices pilosos practicada por el experto ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL…[a] la occisa de nombre VARGAS Q.R., [se coloca] a la víctima en el consultorio y en el vehículo del hoy acusado E.J.C.G., lo cual se valora como un indicio que tienen estrecha relación con la muerte de quien en vida respondería al nombre de R.V. QUINTERO…[En adición a lo anterior], de la deposición del experto E.A.T.N., funcionario adscrito a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien…extrajo información de la computadora de la víctima R.V. QUINTERO…[la cual] crea la convicción a esta Juzgadora de la existencia de la relación de tipo sentimental entre la víctima y el acusado E.J.C.G. y el hecho que se veían…[inclusive]…en el blog denominado princesassana.blogspot.com, el cual fue creado por la víctima…se determinó la existencia del siguiente comentario: ‘hoy es el día que la relación con el Doctor E.C. y yo terminó. Comprobé que el amor es una palabra difícil de descubrir y que no todos somos bienaventurados de descubrir este sentimiento…Continuando con la valoración de los órganos de prueba…se demostró que las tres fotografías encontradas en el allanamiento…en la residencia del hoy acusado E.J.C.G., se corresponde con la hoy occisa, R.V.Q., siendo que entre las fotografías encontradas, hay una donde aparece la víctima desprovista de ropa… [Con las declaraciones de testigos] se reafirm[a] la existencia de la relación amorosa entre la víctima y el acusado, relación ésta que en principio fue de paciente a psiquiatra, quien le practicó terapias a través de curas de sueño a la hoy occisa, abusando sexualmente de la hoy víctima, quien padecía Trastorno de Personalidad Fronterizo o Bordelaine…[Sumado a los anterior] quedó demostrado que el acusado E.J.C.G., el día 12 de julio de 2008 (día éste en que familiares y amigos pierden contacto con la víctima), tuvo comunicación con la hoy víctima R.V.Q., a quien le realizó tres llamadas desde su teléfono móvil 0416 6215686 al 0424 324-99-52, propiedad de la occisa, llamadas éstas realizadas a las 6:41 y 6:44 de la tarde, encontrándose la hoy occisa en la antena denominada Sambil y una de las llamada que recibe es del acusado E.C. a las 7:13 de la noche cuando R.V. se encontraba en San Rafael de la Florida y el acusado E.C. tal como lo señaló el funcionario que practicó el citado análisis se encontraba en la F.N. residencia Cordillera, con lo cual le quedó evidenciado a esta Juzgadora que efectivamente hubo comunicación el día que la occisa desaparece, entre el acusado E.C. y la ciudadana R.V.Q.. [Esto se concatena con] la declaración rendida por I.R. quien en la sala de audiencia entre otras cosas manifestó a viva voz tener conocimiento de la relación amorosa que sostenían el acusado y la víctima y que el día que ésta desaparece, la ciudadana R.V., le manifestó que se iba a ver con el ciudadano E.J.C., asimismo se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana A.M.Q. madre de la occisa quien afirmó en la sala de audiencia y bajo juramento que R.V.Q. le dijo que el Dr. E.C. la había llamado y que quería verla, y Roxana le pedía que no le fuera a decir nada a nadie y ella le decía a su hija que no fuera que eran las seis de la tarde, siendo que la hoy víctima no le hizo caso, por lo que su madre nuevamente la llamó a las 07:15 de la noche, sintiéndola tensa…Siendo que sobre la base de los razonamientos anteriores y con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, adminiculados y valorados todos en conjunto, ha quedado acreditado los hechos objeto del mismo, y ha quedado demostrada la participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado E.J. CHIRINOS GARCIA

. (Sic).

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal procedió a la revisión pormenorizada del expediente, y observó:

El caso bajo análisis versa sobre el HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado por el ciudadano E.J.C.G., en perjuicio de la ciudadana R.V.Q., cuando el sujeto activo del delito tenía más de setenta (70) años de edad.

Al respecto, el artículo 75 del Código Penal, desarrolla:

Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años

.

No obstante, esta norma fue desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando:

“en el caso concreto, así como para cualquier otro en que el sujeto activo haya cometido delitos de violencia de género, los cuales ya hemos dicho equivalen a la vulneración de Derechos Humanos, y que al momento de su comisión el culpable sea mayor de setenta años, por mandato constitucional y en aplicación de los instrumentos internacionales ya citados que tienen el mismo rango, no resulta posible aplicar la regla contenida en el artículo 75 del Código Penal, pues ello comportaría el absurdo de no castigar adecuadamente la conducta lesiva, de cardinal trascendencia a la convivencia pacífica de la sociedad”. (Pieza 21, folio 416).

Sobre dicho planteamiento la defensa denunció en apelación la inobservancia de la norma legal desaplicada, argumentando la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que:

la infracción denunciada no es susceptible de ser analizada al fondo, por este órgano colegiado, por cuanto…el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…atribuyen a la Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y los demás tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación. Por lo tanto entrar a examinar el punto de derecho sería invadir competencia no atribuible a esta Corte de Apelaciones y por ende incurrir en un error grave del proceso, limitándose así este Superior Despacho a indicar que el a quo estableció fundamentos en su desaplicación y que corresponde al M.T. de la Justicia a.t.a. en consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por no corresponder a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la misma

. (Resaltado añadido).

Según se desprende del extracto transcrito, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones previamente identificada, dejó de pronunciarse sobre una denuncia que le había sido presentada en apelación alegando que no tenía competencia funcional para resolverla, puesto que al tratarse de la desaplicación de una norma legal en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la única competente para pronunciarse al respecto era la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de control difuso, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:…10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

. (Resaltado de la decisión).

Igualmente, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a la Sala Constitucional la competencia para:

“Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo’ de Justicia y demás tribunales de la República”. (Destacado del presente pronunciamiento).

Observándose en ambas normas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para revisar las sentencias en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, cuando tales decisiones estuvieren definitivamente firmes, vale decir, cuando se hubiesen agotado los recursos de ley, o al haber transcurrido el lapso para impugnar la decisión sin ejercerse los recursos correspondientes.

Y en la causa bajo análisis, la defensa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no se trataba de una sentencia definitivamente firme, y en tal sentido, no le correspondía su conocimiento a la Sala Constitucional de este M.T., como lo manifestó la Corte de Apelaciones, sino al mismo órgano jurisdiccional superior.

Desde esta perspectiva, si los tribunales a los que atañe el conocimiento de los recursos que concede el ordenamiento jurídico contra determinado fallo, estuvieran impedidos de pronunciarse, no tendría sentido esperar que la sentencia a través de la cual se desaplicó la norma legal adquiriera firmeza, debiéndose enviar de inmediato a la Sala Constitucional para que se pronunciara sobre la desaplicación.

Pero ello no ocurre así, lo que origina como resultado que los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer los recursos a que haya lugar, deben pronunciarse sobre la desaplicación normativa efectuada por el tribunal de grado inferior, dado que a todos los tribunales le es inherente la aplicación de las normas de la Constitución y no sólo a la Sala Constitucional, cuyo rol no es ser la única responsable de la primacía de la Constitución, sino su máxima garante y en consecuencia, es quien puede tomar la decisión final.

Tomando como guía que el sistema de defensa de la Constitución incluye a todos los tribunales del país, tal como lo establece el artículo 334 constitucional, que destaca:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Aunado a que, el artículo 7 de la Carta Magna consagra su posición como norma suprema, y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, lo que deriva en la sujeción a ella por parte de todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, precepto que abona en favor de la competencia constitucional de los tribunales en su totalidad, y no sólo de la Sala Constitucional.

Sobre este asunto, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia No. 3126 del quince (15) de diciembre de 2004, reiterada continuamente en los fallos números 2681 del doce (12) de agosto de 2005, 3920 del siete (7) de diciembre de 2005, 390 del veinticuatro (24) de febrero 2006, 1529 del ocho (8) de agosto de 2006, 1548 del ocho (8) de agosto de 2006, 1719 del seis (6) de octubre de 2006, 1334 del veintisiete (27) de junio de 2007, 1452 del doce (12) de julio de 2007, 1605 del treinta (30) de julio de 2007, 1976 del veintitrés (23) de octubre de 2007, 412 del catorce (14) de marzo de 2008 y 1168 del veintidós (22) de noviembre de 2010, que:

“cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión. De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala...Si al final la norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme -que es la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado el ordenamiento legal…En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la Sala declara que no ha lugar la revisión del fallo remitido, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme”. (Resaltado añadido).

La competencia de las C.d.A. y de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre decisiones de instancia en las que se desaplique alguna norma legal es irrenunciable, y por tal razón ningún órgano jurisdiccional debe abstenerse de decidir cuando le corresponda resolver un recurso de apelación o de casación contra una sentencia en la que se hubiese desaplicado una norma legal, alegando que la revisión de la sentencia en la que se ejerció el control difuso es competencia exclusiva de la Sala Constitucional.

Este razonamiento negativo de la competencia, es contrario a las previsiones de la Constitución y la ley, donde se consagra de forma inobjetable que la revisión sobre sentencias en las que se hubiera ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes que ejerce la Sala Constitucional atañe a sentencias definitivamente firmes, por tanto esta Sala observa que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al abstenerse de conocer la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 75 del Código Penal.

Según la Corte de Apelaciones, las previsiones de los artículos señalados imponen que la Sala Constitucional sea el único órgano jurisdiccional que puede revisar sentencias en las que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad. Esta interpretación fue equivocada en su alcance y sentido, lo que generó que la Corte obviara su obligación de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, vicio que constituye inmotivación del fallo.

En cuanto al deber de las C.d.A. de resolver todas las denuncias que se le planteen, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en las sentencias números 492 del nueve (9) de diciembre de 2004, 107 del veintiocho (28) de marzo de 2006, 164 del veintisiete (27) de abril de 2006, 170 del veinticuatro (24) de abril de 2007, 554 del dieciséis (16) de octubre de 2007, 564 del dieciocho (18) de octubre de 2007, 193 del ocho (8) de abril de 2008, 667 del nueve (9) de diciembre 2008, 177 del veinticinco (25) de mayo 2010, 381 del diecisiete (17) de agosto de 2010, y 211 del veintiséis (26) de mayo de 2011, entre otras.

En estas decisiones no sólo se ha expuesto que las C.d.A. deben “resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía”, como se manifestó en la sentencia No. 107 del veintiocho (28) marzo de 2006; sino también se ha expresado que al no responder todas las denuncias, las C.d.A. incurren en el vicio de inmotivación (sentencias números 554 del dieciséis (16) de octubre de 2007, 667 del nueve (9) de diciembre de 2008, 381 del diecisiete (17) de agosto de 2010 y 211 del veintiséis (26) de mayo de 2011).

La motivación de las sentencias, a juicio de la Sala de Casación Penal es de orden público, y de tal modo lo ha venido repitiendo en las sentencias números 210 del nueve (9) de mayo de 2007, 87 del diecinueve (19) de marzo de 2009, 236 del veintiuno (21) de mayo de 2009 y 559 del nueve (9) de diciembre de 2011.

El carácter de orden público de la motivación de las sentencias se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica.

Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia.

Al ser de orden público, la motivación es “de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores” (sentencia No. 531 del seis (6) de diciembre de 2010), lo que en el ámbito de las C.d.A. se traduce en el deber de resolver todas las circunstancias denunciadas por el apelante y expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo (sentencia No. 164 del veintisiete (27) de abril de 2006, reiterada en las decisiones números 435 del veintiséis (26) de octubre de 2006, 322 del diecinueve (19) de junio de 2007, 87 del diecinueve (19) marzo de 2009, 153 de quince (15) abril de 2009 y 140 del veintiséis (26) abril de 2011).

Por ende, el razonamiento verificado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para no resolver la denuncia planteada, la llevó a incurrir en el vicio de inmotivación, que por ser de orden público genera en la Sala de Casación Penal el deber de anular de oficio el fallo recurrido en casación, y ordenar que una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas distinta, resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio detectado.

En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del veinte (20) de abril de 2012. De ahí que, como efecto de la nulidad de oficio y de haber cumplido el efecto jurídico pretendido por la recurrente, la Sala no se pronunciará sobre las denuncias planteadas en casación por la ciudadana defensora. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada el veinte (20) de abril de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano E.J.C.G., contra el fallo emitido el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.V.Q..

2) ORDENA que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas dicte una nueva sentencia con prescindencia del vicio detectado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (6) días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-215

PJAR

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y B.R.M.d.L., no firmaron por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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