Sentencia nº RC.00996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y; luego, dada la inhibición planteada por la jueza del prenombrado tribunal, la causa continuó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana E.M.E.E.D.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Anuel D.G.M., L.C.M., D.J.G.M., L.J.B.V. y E.E.L., contra el ciudadano H.G.M.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.C.S. e I.A.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de Protección del Niño y del Adolescente de la predicha Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2003 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando por vía de consecuencia, el fallo apelado que había decidido con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala estima conveniente pronunciarse preliminarmente en relación con la solicitud planteada en el escrito de formalización, en cuanto a que se case de oficio la decisión recurrida, lo cual fue planteado así:

...Evoco (sic) la Casación (sic) de Oficio (sic) ya que la recurrida quebrantó las normas de orden público al no haber aplicado la norma de los artículo (sic) 640, 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

En lo que respecta a la casación de oficio, se precisa que es una potestad que se ejerce discrecionalmente, toda vez que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás, inusual que el formalizante plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.

En consecuencia, al ser una potestad discrecional y de oficio de la Sala, no ha lugar a pronunciamiento en relación a la solicitud de casación de oficio. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 640, 643 y 341 ibídem, por falta de aplicación.

Alega que:

...De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y en (sic) base (sic) al artículo 320 ejusdem, denuncio haber incurrido la recurrida en la infracción, contemplado (sic) en el supuesto 4° del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y vigencia de los artículos 640, 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa el artículo 640 lo siguiente:

(...OMISSIS...)

Así mismo la recurrida incurrió en el supuesto 4° contemplado en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y vigencia, de los artículos 640, 643 y 341 del Código de Procedimiento (sic).

Planteamiento de la Infracción:

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados de La (sic) Sala de Casación Civil, la recurrida no tuvo en cuenta al dictar la sentencia, que lo que se ventilaba y subió en alzada, era un Procedimiento (sic) Intimatorio (sic). El cual sólo es posible cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, tal es el caso del juicio Intimatorio (sic), que es recurrido por sentencia al más alto Tribunal de la República, pues cuando el demandante pretendió por este Procedimiento Intimatorio deducir el pago de unos daños producidos por mi mandante, por el hecho de no haber cancelado a tiempo su obligación, por consecuencia (sic) de la corrección monetaria, debido al índice inflacionario, la recurrida debió no haber admitido la demanda, ya que este presunto daño invocado por la parte actora, no constituye una suma líquida y exigible en dinero, en consecuencia al no haberlo hecho así la recurrida, incurrió en falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (sic) el cual reza:

(...OMISSIS...)

Las pretensiones de la parte actora por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no puede tramitarse por el Procedimiento (sic) de Intimación (sic).

En efecto, la doctrina considera que líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor, por ello la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento, es decir: Una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él (sic) mediante una operación aritmética; y es exigible cuando el crédito en cuanto a su pago, no esta (sic) sometido a un término ni suspendido por otras condiciones.

Así vistas las cosas observamos que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los presunto (sic) daños deducidos por el postulante, y en el caso que dio lugar a la Casación de la recurrida, ese es un crédito potencial que va a tener su existencia en la firmeza del fallo, y es a partir del fallo cuando es obviamente líquido y exigible, antes no lo es, pues su exigibilidad depende de una sentencia definitivamente firme que ordene su pago.

En consecuencia el procedimiento por el cual optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, ya que a través de está (sic) pretende cobrar daños ocasionados por efecto de la corrección monetaria, debido al índice inflacionario, cuando no es una suma líquida ni exigible, por las razones anteriormente señaladas. El Juez (sic) de la causa debió haber advertido, el no cumplimiento de los requisitos de la inadmisibilidad de la demanda, y de haber sido así, ordenar la reposición de la causa al estado en que se produjo el error procesal tal y como lo establece y lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de falta de aplicación de los artículos 640, 643 y 341 del Código Adjetivo Civil, con fundamento en que el juzgador de segundo grado debió declarar inadmisible la demanda, toda vez que el accionante para hacer efectiva su pretensión al haber optado por instaurar el procedimiento por intimación o monitorio, según el dicho del recurrente, mal pudo solicitar en este tipo de juicio, la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, pues con tal solicitud estaría reclamando el pago de unos “daños” producidos con ocasión, a su vez, de la falta de pago oportuna de la demandada, siendo que este concepto para el momento de la presentación de la demanda no constituía una suma líquida ni exigible en dinero.

Por su parte, la recurrida estableció:

...Por lo que respecta, a la indexación solicitada por la parte actora se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de mayo de 2003, caso B. delC.N.R. en amparo, expresó:

(...OMISSIS...)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta alzada considera procedente acordar la indexación de las cantidades ordenadas a pagar mediante el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme a los Índices (sic) de Precios al Consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación debe practicarse una experticia complementaria del fallo...

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 640 eiusdem, prevé:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la lectura de la recurrida se constata, que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,00). Además, reclama respecto a uno de los instrumentos cambiarios, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99) por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual, así como los que se sigan causando sobre el monto adeudado en ambos cheques hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, y el reajuste de los montos cuyos pagos se demandan, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda.

En cuanto a este último concepto referido a la corrección monetaria, es que el recurrente fundamenta la única denuncia planteada, por cuanto considera que no se trata de una suma líquida y exigible de dinero, pues estima que al depender de una sentencia definitivamente firme que ordene su pago, el juzgador de segundo grado al percatarse de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, debió declarar inadmisible la demanda. A tal respecto, observa la Sala que para cuadrar los fundamentos de su denuncia, el recurrente asimila la solicitud de la indicación a una pretensión por daños y perjuicios, para así llevar la solución del asunto a la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación e iliquidez en las sumas demandadas.

Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial.

En atención a todo lo anterior, concluye esta Sala que contrario a lo aducido por el formalizante la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el auto de admisión de la demanda estuvo ajustado a derecho. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia planteada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 640, 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual conlleva a la improcedencia del Recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-001056

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