Decisión nº PJ0572012000112 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000686

RECURSO: AP51-R-2012-010504

MOTIVO: RECURSO DE HECHO ( Incidencia. Divorcio Contencioso)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000, C.A-.

APODERADOS JUDICIALES: P.Q.A. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.227 y 118.292, respectivamente.-

AUTO RECURRIDO: de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha 24/04/2012, en el que se acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación presentado en fecha 17/04/2012, por la abogada P.Q..-

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados P.Q.A. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.227 y 118.292, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000, C.A, en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), en contra del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. L.C., mediante el cual se REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el que se acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación presentado en fecha 17/04/2012, por la abogada P.Q..-

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, los ciudadanos P.Q. y A.V., alegaron:

-. Que en fecha 8 de febrero de 2012, la ciudadana E.L.B., interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano G.P., en la cual solicitó una serie de medidas dentro de las cuales se encuentra la de la designación de un Veedor o Monitor Judicial para que se encargara de vigilar u observar el desempeño de la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES BAR 3000, C.A, de la cual la comunidad conyugal es accionista minoritaria, siendo propietaria únicamente de 1000 acciones del total del capital accionario. La referida demanda, fue admitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).-

-. Que en fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Quinto estableció textualmente lo siguiente:

“…En armonía con lo antes expuesto este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado y pacifico ( sic) de nuestro m.T., se decretara medida cautelar innominada de designación de un “funcionario judicial o Veedor”, para que cumpla con cada una de las funciones inherentes a ese cargo según lo estipulado en la jurisprudencia anteriormente señalada en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000,CA.”

-. Que en fecha 12 de abril de 2012, consignaron instrumento poder y se dieron por notificados de los autos dictados en fecha 19-03-2012 y de fecha 30-03-2012, oponiéndose a las medidas decretadas y reservándose el lapso legal a los fines de presentar la oposición formal.-

-. Que mediante decisión de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa estableció que su representada no tenía cualidad para presentar oposición al decreto de la medida de veedor judicial antes señalada.-

-. Que en fecha 18 de abril de 2012, esta representación presentó formal oposición a la medida de veedor judicial decretada por el Tribunal de la causa. Que en esa misma fecha, se realiza la audiencia de oposición, en la cual ese Tribunal no permitió la presencia de su representada como parte interesada en la incidencia de oposición de medidas.-

-. Que en fecha 20 de abril de 2012, apelaron del auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual se declaró la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES BAR 3000, C.A., para oponerse a la medida de Veedor Judicial, oportunidad en la cual se señaló nuevamente que su representada se opuso formalmente en fecha 18 de abril de 2012, a la medida que recae sobre ella.-

-. Que en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal oye la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 17-04-2012, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia insta a la consignación de los fotostatos correspondientes.-

-. Que en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, revoca por “contrario imperio”, el auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 17 de abril de 2012, alegando que no tenían cualidad para realizar la oposición.-

-. Que en fecha 24 de mayo de 2012, se apeló del referido auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se revocó por “ contrario imperio” la admisión del recurso de apelación interpuesto, señalando que dicho auto no se trataba de un auto de mero trámite sino de una decisión tomada por el Tribunal, donde se decidió admitir la apelación.-

-. Que en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal dictó un auto mediante el cual señaló que en fecha 17 de abril de 2012, dejó sentado la supuesta falta de cualidad de la empresa para actuar en esta incidencia, por lo cual se abstuvo de omitir pronunciamiento alguno, lo que debe entenderse como una negativa a la apelación interpuesta.-

-. Que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, al decretar la medida de “VEEDOR JUDICIAL”, en contra de la empresa representaba, afectó los intereses de terceros (otros accionistas), pues con la ejecución de dicha medida se le permitiría a un desconocido tener acceso a la administración de la empresa y a su normal desenvolvimiento, lo que afectaría a la misma “INVERSIONES BAR 3000,C.A.”,al verse perturbada y limitada en su actividad comercial.-

-. Que en vista que la medida recae sobre la sociedad mercantil “ INVERSIONES BAR 3000, C.A.”, obviamente se desprende el derecho y la cualidad de dicha empresa para ejercer las defensas pertinentes contra la decisión del Tribunal de Instancia, tales como la oposición a la medida y la apelación a las decisiones producidas por el referido órgano jurisdiccional, el cual se encuentra en la obligación de tramitar la oposición interpuesta, así como ejercer los recursos ejercidos por el sujeto contra quien obra la medida, que en este caso sería la sociedad mercantil “INVERSIONES BAR 3000, C.A.”.

-. Que por tales motivos, la empresa referida, ostenta de la cualidad suficiente para oponerse a la medida decretada, así como el Juzgado de Instancia tenía la obligación de tramitar dicha oposición o al menos oír el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas por él, pues en caso de omitir tales actividades jurisdiccionales, se estaría materializando una grosera violación a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, principio a la doble instancia y derecho a la defensa.-

-. Que la precitada empresa presentó oportunamente la apelación en contra del auto de fecha 17-04-2012, mediante el cual se estableció la falta de cualidad de su representada, recurso que fue admitido y luego revocado por el Tribunal, actuación que le esta negada, pues el juzgado no puede revocar sus propias actuaciones, siendo que el auto revocado no es de mero trámite.-

Asimismo solicitan:

-. Que esta Alzada declare“ Con lugar” el presente recurso de hecho y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia que oiga el recurso de apelación ejercido oportunamente en contra del auto en el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por una supuesta “falta de cualidad” de la empresa “INVERSIONES BAR 3000, C.A”

-. Que el presente recurso de hecho se tramite conforme al último aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho recae en la negativa de la jueza a quo de oír el recurso de apelación que la hoy recurrente de hecho interpusiera contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el cual fuera del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 15/05/2012, presentada por el ciudadano L.S., mediante la cual acepta el cargo de Veedor Judicial, este Tribunal fija para el día 30/05/2012 a las 10:30 a.m., oportunidad para que comparezca el referido ciudadano a fin de prestar juramento de Ley. Asimismo, vista la apelación de fecha 24/04/2012, presentada por la profesional del derecho F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el auto de fecha 25/04/2012, mediante el cual ordenó oír la referida apelación en un solo efecto y se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes, este Tribunal acogiéndose al criterio expuesto en la sentencia dictada en el asunto AH52-X-2011-000245, con recurso número AP51-R-2012-003077, con ponencia de la Dra. Yunamit Y. Medina, Juez del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección en la cual establece:

(…) Ahora bien, en el presente caso, la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a oír la apelación inmediata en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le esta vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que solo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito del la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la pretensión del actor, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por la cual, estima este Juzgadora concluir que la Juez a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior de manera inmediata.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, es por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, la improcedencia del mismo. (…)

Este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 25/04/2012, y en consecuencia se oye la apelación diferida, tal como lo dispone el segundo (2°) aparte del artículo 488 de Nuestra Ley Especial. Asimismo, por cuanto en auto de fecha 17/04/2012, se le indicó a la ciudadana P.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.292, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bar 3000 C.A., que no posee cualidad para actuar como parte en el presente juicio es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil acuerda REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 24/04/2012, mediante el cual se oyó la apelación presentada por la referida abogada en un solo efecto. Por último se ordena la devolución de las copias consignadas, las cuales se remiten anexo oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP). Líbrese Oficio. Cúmplase…” ( Resaltado de esta Alzada).-

Ahora bien, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso de hecho, que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se decretó medida cautelar innominada de designación de un “funcionario judicial o veedor” en la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAR 3000, C.A, que efectivamente la recurrente apeló en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se estableció la FALTA DE CUALIDAD de los apoderados judiciales de la empresa de la cual es accionista el demandado para oponerse a la medida de designación de un “funcionario judicial o Veedor”, por considerar que la medida de embargo decretada, no obra contra la Sociedad Mercantil que representan, sino sobre el 50% de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano G.P., las cuales corresponden al acervo conyugal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C.- Oposición de Medidas Preventivas, el cual establece lo siguiente:

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de pruebas con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

(Resaltado del a quo).-

Que ciertamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó OIR en un solo efecto la APELACIÓN interpuesta por la abogada P.Q., en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAR 3000, C.A, en contra del referido auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró la falta de cualidad de la misma, para oponerse a la medida de designación de veedor judicial., para lo cual instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictó AUTO mediante el cual acordó REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo.

En virtud de tal situación, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la abogada P.Q., APELÓ del referido auto, señalando que la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), que oyó el recurso interpuesto en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), no era un auto de mero trámite, por lo que, no podía ser considerada una actuación que pudiera ser revocada por el mismo Órgano Jurisdiccional que la dictó. Como consecuencia de la anterior apelación, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ratificó el contenido del auto de fecha (17) de abril de dos mil doce (2012), donde se le indicó a los apoderados de la empresa que no tenían cualidad para actuar en dicho juicio, por lo cual se abstuvo de pronunciarse acerca de la apelación ejercida.-

Ahora bien, tenemos que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir.

Por otra parte, tal como lo consagra el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se oiga en ambos efectos si fue oída erróneamente en un efecto, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En este orden de ideas, se observa que la jueza a quo en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación intentado por la ciudadana P.Q., en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se decretó la falta de cualidad de dicha empresa para oponerse a la medida de designación de VEEDOR JUDICIAL solicitada, siendo consignados en consecuencia los fotostatos correspondientes. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se REVOCÓ por contrario imperio el precitado auto dejando indefensa a la parte recurrente, quien ejerce nuevamente recurso de apelación con respecto a dicha decisión, sobre el cual el a quo no emite pronunciamiento alguno, alegando haber señalado en el auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), la FALTA DE CUALIDAD de la precitada empresa para actuar en el juicio principal.-

Visto lo anterior, se evidencia que el tribunal a quo, una vez que se pronuncia acerca de la no cualidad que tiene la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000 para oponerse a la medida preventiva dictada; posteriormente ante la apelación ejercida, la cual oyó el tribunal, ciertamente no estaba en posibilidad de actuar revocando tal actuación, toda vez que; por una parte, ya había perdido competencia, y por otra parte, ratificó en la parte apelante su derecho a la doble instancia, derecho constitucionalmente consagrado, la cual no está en posibilidad de quitarle, máxime luego de oírla, es el superior jerárquico quien tiene la competencia para su resolución.

Ahondando en lo anterior, es importante traer a colación Sentencia N° 95 del 15/03/2000, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-0094, en la cual se estableció lo siguiente:

(……)

Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (Resaltado de esta Alzada).-

En este mismo sentido, quien aquí sentencia, estima que en el presente caso se dejó indefensa a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000, - sin que tal determinación signifique por parte de esta Jueza superior, un pronunciamiento al fondo en cuanto a su cualidad o no, de hacer oposición a la medida preventiva decretada -, no sólo se le debió oír la apelación, sino que vista la negativa de su supuesta cualidad para actuar en el juicio principal, siendo esto es una negativa definitiva a su pretensión, la apelación debió oírsela en ambos efectos. En consecuencia esta alzada forzosamente, debe declarar que el presente recurso de hecho prospera en derecho, en este sentido, acuerda que el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), sea OIDO EN AMBOS EFECTOS, a los fines que pueda ser conocido por la Alzada y se determine si efectivamente la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000, carece de cualidad o no para intervenir en el juicio principal. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en lo que respecta a acuerdo de revocar por contrario imperio el auto de de fecha 24/04/2012, mediante el cual se oyó la apelación presentada por la Abogada P.Q., representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), por los abogados P.Q. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 118.292 y 144.227, respectivamente, contra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el que se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la abogada P.Q. en contra del auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). En consecuencia, se ordena a la jueza a quo, oír en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por la precitada abogada, en su carácter de apoderada judicial de empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAR 3000 S.P.A., en contra del precitado auto.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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