Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de julio de 2016

206° y 157°

PARTE ACCIONANTE P.A.A.S., J.A.O.B. y P.J.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.030.463; V- 11.279.442 y V-7.127.671 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.P.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 124.535.

ACTO DEMANDADO: N° 2015-3565, dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., expediente N° 082-2007-02-00038, la cual ordeno: REGISTRAR la restructuración de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y NOTIFICAR a los interesados de la restructuración de a Junta Directiva de la Organización Sindical antes mencionada.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000347

Visto el acta de distribución de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual se deja constancia que correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se le da entrada y recibo formal al expediente, no obstante, como quiera que de autos se observan alteraciones al orden público procesal que de no aclararse pudiera suscitar inseguridad jurídica, este Tribunal pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:

1).- Que originariamente el expediente fue distribuido al Tribunal Superior Noveno (9º) de esta sede Judicial.

2).- Que el precitado Tribunal Superior, mediante auto de fecha 22/06/2016, recibió el expediente señalando que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes proveería lo conducente.

3).- En fecha 29 de junio de 2016, el referido Juzgado profirió decisión interlocutoria en el cual estableció lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad prevista en el auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional, una vez que ha procedido a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que se trata de un recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a una Acción de Nulidad conjuntamente con A.C.C. en el cual solicitó la suspensión de los efectos.

La sentencia objeto de apelación declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad y en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado a los fines de contener las actuaciones referentes a la medida, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y las notificaciones correspondientes.

Resulta pertinente precisar que la solicitud de amparo cautelar debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo, publicada el 20 de 2001 (Marvin E.S.V.), según la cual propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación respectiva.

En virtud de lo anterior y como quiera que se observa la indebida tramitación del recurso de apelación ejercido, pues, se remitieron copias certificadas de algunas actuaciones y no el cuaderno de medidas, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena su remisión al Tribunal de origen, a los fines que sea tramitado en el cuaderno separado y una vez cumplido lo ordenado, se remita a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a fin que sea sometido al proceso de distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes…”.

4).- En fecha 30 de junio de 2016, en razón de lo anterior, el referido Juzgado, remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia.

5).- En fecha 19/07/2016, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente “…Visto que por error material se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT), en consecuencia, este Juzgado a los fines de subsanar lo antes señalado, procede a oír la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente previa distribución. Líbrese Oficio.…”.

6).- En fecha 25/07/2016, fue distribuido el expediente a este Tribunal Superior.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal Superior Noveno (9º) de esta sede Judicial, en fecha 29/06/2016, conforme a la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2001 (Marvin E.S.V.), ordenó la remisión (devolución) del expediente al a quo, a los fines que el mismo fuese “…tramitado en (…) cuaderno separado y una vez cumplido lo ordenado, se remita a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a fin que sea sometido al proceso de distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes…”, observándose, que el a quo, en cumplimiento de la referida decisión, dictó auto en fecha 19/07/2016, dejando sin efecto el auto de fecha 28/03/2016, donde había ordenado el cierre informático y archivo del cuaderno de medidas (AH22-X-2016-000019) y asimismo indicó que de conformidad con la decisión de fecha 29/06/2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno, oía la apelación en ambos efectos y en tal sentido remitía el expediente para la distribución a los Juzgados Superiores. Asimismo ordenó agregar el asunto AP21-R-2016-000347 al cuaderno de medidas para que surtiera todos los efectos de Ley, no obstante estas actuaciones no fueron debidamente certificadas, no guardándose el orden cronológico debido.

Del mismo modo importa señalar que el referido Tribunal de Primera Instancia también dictó auto en el expediente AP21-R-2016-000347, en fecha 19/07/2016, donde dejó sin efecto el auto de fecha 03/05/2016, donde había oído el un solo efecto el recurso de apelación y en consecuencia ordenó oír el mismo en dos efectos.

Pues bien, siguiendo la inteligencia que se desprende del auto de fecha 29/06/2016, el a quo debía, primero, tramitar el recurso en la forma debida, lo cual implicaba remitir el cuaderno de medidas en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2001 (Marvin E.S.V.).

Ahora bien, a criterio de quien decide, visto lo enviado por el a quo, se evidencia una especie de desorden procesal, pues por una parte la apelación debió tramitarse de conformidad con lo previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir debió escucharse en un solo efecto; asimismo no comparte este Tribunal lo establecido por el Juzgado Noveno Superior en cuanto a que para conocer de esta incidencia el Tribunal de Primera Instancia tuviera que desprenderse del cuaderno de medidas enviándolo a los Juzgados Superiores, por cuanto lo correcto es que se enviaran copias certificadas del cuaderno de medidas y no propiamente el cuaderno de medida, toda vez que en lo que respecta a la admisión de demandas de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, el tramite del amparo in comento debe realizarse en el expediente principal y en la misma decisión donde se admite la demanda, siendo que si el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada es positivo, entonces se debe aperturar un cuaderno de medidas para la tramitación de la oposición respectiva, es decir, este cuaderno debe contener copias certificadas de las actuaciones conducentes (libelo, medios probatorios y decisión) llevadas acabo en el juicio principal, siendo que si la decisión es recurrida (como es el caso de autos), se deben enviar copias certificadas del mismo a los Juzgados Superiores, sin afectar el juicio principal y sin paralizar los efectos de la medida acordada, sin embargo, de conformidad con el principio finalista y en obsequio a la justicia, la cual de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, debe administrarse de forma expedita, breve y sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera que seria mas gravoso, para las partes y el propio proceso, el plantearse un eventual conflicto negativo de competencia o una reposición de la causa, pues como Tribunal de alzada con las actuaciones cursantes a los autos, previa solicitud de las copias certificadas a que haya lugar, se puede entrar a conocer la presente causa, siendo que por tanto se asume la competencia para resolver el presente recurso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente, y en tal sentido, se señala que la causa se tramitará de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, se establece que el lapso de diez (10) días de despacho, se computará a partir de la presente fecha (exclusive), debiendo la parte apelante presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Así se Establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2016-000347.-

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