Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº AA10-L-2007-000191

Adjunto al oficio No. 025-1.104/2007 de fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió copia certificada del expediente N° FP02-V-2007-000943, contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado E.A.R.R. (INPREABOGADO N° 59.566), contra los ciudadanos cuyos números de cédula de identidad se indican seguidamente del nombre: J.P. (6.119.866), A.T. (14.516.567), E.A.S. (8.888.197), F.H. (10.046.954), A.R. (15.252.570), Á.W.A. (8.866.426) y J.N.S. (8.867.101).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 14 de noviembre de 2007 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2006 el abogado E.A.R.R. interpuso en el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en función de distribución, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del procedimiento iniciado por incumplimiento de beneficios laborales de sus representados, los ciudadanos J.P., A.T., E.A.S., F.H., A.R., Á.W.A. y J.N.S., contra la Corporación San M.C., C.A. y Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).

En fecha 11 de abril de 2006 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió conocer previa distribución, al advertir que la cuantía de la demanda era de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió conocer por distribución, no aceptó la competencia que le fuera declinada, y ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haber solicitado la regulación de la competencia, “por estimar que en los supuestos en que un abogado reclama a su cliente el pago de honorarios causados con ocasión de actuaciones judiciales deviene una competencia funcional en virtud de la cual el competente para decidir sobre el reclamo de honorarios es el tribunal donde cursan las actuaciones realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones”.

En fecha 14 de junio de 2006 el referido Juzgado Superior declaró que la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales correspondía al Juzgado de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y confirmó la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al efecto decidió de este modo:

(…) esta Alzada observa del texto de la demanda que el actor actuó hasta la audiencia preliminar en juicio laboral, siendo que el juicio se encuentra terminado por arreglo de las partes debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo que evidencia que dicho juicio haya concluido mediante sentencia homologatoria definitivamente firme, (…) siendo que el objeto del presente juicio es la reclamación del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de una acción laboral tramitada en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, no estando en un todo conforme con el criterio sostenido por la Sala Social y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por compartir plenamente el criterio transcrito de la Sala de Casación Civil, me veo forzado a declarar competente al Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Laboral aunque el juicio se encuentra en etapa terminada, (…) pues habiendo terminado el juicio por acuerdo de las partes debidamente homologado por el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo encuadra en la cuarta situación planteada en la sentencia de la Sala Civil (sic) precedentemente transcrita [se refiere al supuesto en el cual habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, la competencia ya no corresponderá al juzgado de la causa], por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional competente debería ser el de la Jurisdicción Civil competente por la cuantía y no el Tribunal que conoció del juicio principal, en tal sentido, para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)

(Resaltado y corchetes de la Sala).

Por decisión del 2 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarado competente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y ordenó, por auto de fecha 10 de agosto de 2007, remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Fundamentó su decisión en la siguiente forma:

Ahora bien, en razón del principio de notoriedad judicial se pudo constatar la existencia de causas similares a la aquí instaurada, en la cual a la fecha ya existe un criterio definido por parte del Juzgado Superior Cuarto del Estado Bolívar, que regula la manera de proceder ante la interposición de demandas de intimación de honorarios profesionales cuyos asuntos que dieron su origen se encuentran terminados en la fase respectiva, dando aplicación a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de año 2006 en el cual se estableció lo siguiente: (omissis)

‘(…) cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo’ (Resaltado de la sentencia).

Sobre la base del criterio parcialmente trascrito, en el presente caso se advierte que se dan los supuestos de la jurisprudencia ya que el juicio donde se causaron los honorarios se encuentra terminado, por lo que este Tribunal deviene en incompetente para continuar conociendo del presente Juicio de Intimación de honorarios profesionales, recayendo la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide

.

El 19 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aceptó la competencia y planteó regulación de competencia ante esta Sala, al precisar que “el rechazo del Juez Laboral en aceptar la competencia en la forma como fue dictaminado por el Juez Superior origina un conflicto de competencia entre tribunales de diversa jurisdicción por cuanto este sentenciador no puede desconocer lo resuelto por el ciudadano Juez Superior encontrándose, por tal motivo, en la imposibilidad de aceptar la competencia deferida por el Juez de Juicio del Trabajo”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA DECIDIR ESTA SEGUNDA PETICIÓN DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse sobre su propia competencia para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Para este análisis la Sala debe considerar que ésta es una petición anómala de regulación de competencia porque ya el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar había dictado sentencia de regulación de competencia declarando competente al Juzgado de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La sentencia de ese Superior ya constituía cosa juzgada formal, que había puesto fin al procedimiento de regulación de competencia.

Como se precisó, en este caso se ha planteado dos veces la regulación de competencia, en ambos casos por solicitud oficiosa. El iter procesal es el siguiente:

Primero: Consta en autos dos solicitudes de regulación de competencia, a saber: la primera solicitud fue hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le fue declinada la competencia por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial; la segunda solicitud de regulación de competencia la planteó el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la declinatoria que le efectuara el Juzgado de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ya había sido declarado competente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Segundo: Esta segunda regulación de competencia, planteada nuevamente de oficio, como conflicto de no conocer, la propuso el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante esta Sala Plena.

Visto que la primera solicitud de regulación de competencia ya fue decidida por el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de esa misma Circunscripción Judicial (competente para ello), contra cuya determinación el juez declarado competente replanteó el asunto, pues se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de esa Circunscripción quien planteó la regulación oficiosa de competencia, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre esta segunda petición.

Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas: Primera: Como medio de impugnación –propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declare incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que pese a la existencia de la cosa juzgada formal no puede ser indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

La regulación oficiosa está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Además del artículo precedente, también ordena la regulación de competencia el artículo 71 eiusdem, tanto la de impugnación como la oficiosa. Dicho artículo dispone:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De acuerdo a este artículo, cuando la regulación de competencia es ejercida como medio de impugnación, es decir, como recurso de alguna de las partes, corresponde decidirla al tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada (vid. Sala de Casación Civil Auto Nº 23 del 10 de agosto de 2000).

En cambio, si la regulación de competencia la solicita el juez de oficio, en virtud de un conflicto negativo, cuando por lo menos dos tribunales se declaren igualmente incompetentes, conocerá de aquélla el superior común a ambos tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, o este Alto Tribunal si dicho juzgado superior común no existiera.

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que la planteó, es decir, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En efecto, la primera decisión de incompetencia fue del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declinó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de esa mima Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la regulación es el llamado por ley a decidirla.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: R.H.) y la doctrina. Veamos:

Nuestro procesalista patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de 1961 (Ediciones de la Presidencia de la República, año 1924, p. 257), al pronunciarse sobre la decisión del superior que dirime la competencia, considera que una vez resuelta ya no podría renacer o surgir nuevamente. Y lo afirma con esta pregunta: “(…) ¿Cómo ponerse en tela de juicio por los jueces inferiores la decisión pronunciada por su Superior jerárquico?... Ningún Tribunal inferior podría rebelarse válidamente en su fallo contra lo resuelto por su Superior jerárquico”.

Este viejo criterio lo mantiene el actual Código de Procedimiento Civil, sostenido permanente y pacíficamente por la Sala de Casación Civil, posteriormente recogido por la Sala Constitucional desde su creación, y también por esta Sala Plena. Véase la sentencia Nº 35 de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2000 (caso: J.G.M.O.), que acogió esta Plena, en la que precisó lo que sigue:

Al respecto, observa la Sala, no obstante los errores acaecidos en la solución de la incidencia de regulación de competencia, que la providencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la que desacata la decisión del Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia, viola el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, debido a que no existe norma alguna que permita esta especie de “delegación”, tal como fue práctica en el derecho romano, que hiciera de su propia competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en contravención a lo que al respecto dispone el artículo 137 de la Constitución.

Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita

. (Negrillas de esta Sala).

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan otro superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara.

III

QUID IURIS ACERCA DE LA ANTINOMIA ENTRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA COSA JUZGADA FORMAL, QUE AFECTA A ESTA SEGUNDA INCIDENCIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Con fundamento en lo antes expuesto, declarada la competencia de la Sala para conocer de esta segunda petición de regulación de competencia, se procede a decidirla, previo análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada, cuestiones de orden público que en esta incidencia se plantean antinómicamente.

Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:

Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.

La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal

. (Subrayado de la Sala).

No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196).

A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir -contra legem- la regulación de competencia planteada, disponiendo que “para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de Juicio Laboral”.

Tal decisión de ese Superior violó el principio del juez natural y el orden público de la competencia por la materia, transgrediendo la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la determinación de la competencia para conocer el asunto de fondo debatido, que es la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquéllos se generaron.

Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original).

El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella M.F.), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) (…)”.

Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella M.F.) reza:

“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que el intimante fundamenta su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, que según se desprende de autos “se encuentra terminado por arreglo de las partes debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo que evidencia que dicho juicio haya concluido mediante sentencia homologatoria definitivamente firme”, por lo que la competencia corresponde a los Juzgados Civiles ordinarios.

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas, 1941 [de Marcano R] y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano

-de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (antiguo procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, mal podría esta Sala Plena pasar por alto que, en el caso de autos, como se ha explicado profusamente en las consideraciones precedentes, la competencia para resolver este asunto civil efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil y no al tribunal laboral en el cual se tramitó la causa que generó los honorarios profesionales. En aquella causa las partes se dieron su propia sentencia a través de una de las formas de autocomposición procesal. Por lo tanto, debe este M.T. concluir que el Juez declarado competente (Juez de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) no es el juez natural para decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios de autos. Considera la Sala Plena que ese juez atendió a principios del proceso de rango constitucional, al considerar errada la sentencia del Superior, que había causado cosa juzgada formal, pero cuya cosa juzgada no tenía -ni tiene- la entidad del principio del juez natural, siendo de orden público ambas instituciones, pero de distinto rango constitucional.

Para esta Plena es evidente que el Juez Superior erró al fijar la competencia a un juez incompetente por la materia y que -tarde o temprano- en el desenvolvimiento del fondo del asunto, se podría plantear nuevamente la necesidad de corregir ese error inicial, que infecta de nulidad absoluta el proceso de estimación e intimación de honorarios, que es el asunto de fondo a debatir. Tal error de procedimiento se evidencia en la motivación -equivocada- según la cual el asunto principal es materia civil. En efecto, violó el Juez Superior el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, vicio que califica el artículo 244 eiusdem como de nulidad. Esta Sala Plena debe -en consecuencia- corregir el señalado dislate procesal y decidir esta segunda regulación de competencia, mediante el adecuado remedio.

IV

REMEDIO PROCESAL PARA ESTA ANÓMALA

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el M.T., debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a quisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.

El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que “una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 Código de Procedimiento Civil.

Aconseja el eminente tratadista que “(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo” (ibidem, p. 570).

Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.

En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca pues, la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).

Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de C.M., plantea esta antinomia así:

“Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer”. (Jorge G.F.H., Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).

Tal “subjetividad del querer” es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo “querer”, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese “querer” incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia errecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:

(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)

(ibidem, p. 192).

En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (quien desacató la de su superior), y declararse inadmisible la petición de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente al primero de los mencionados juzgados, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit., p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.

Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales”.

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró que correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción la competencia para conocer la demanda de autos. En cambio, concluye la Sala que -siendo en principio inadmisible- no debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido. En consecuencia, respecto de esa segunda petición de regulación de competencia, aunque anómala, considera la Sala que debe pronunciarse declarando que procede regular la competencia para poner remedio procesal al dislate del Superior que decidió basándose en una motivación errónea, que vicia de nulidad su sentencia. Por lo tanto, SE ANULA la indicada sentencia contra legem del Superior, determinándose que el tribunal competente es el mencionado supra (vide fallo N° 20 publicado en fecha 14 de mayo de 2009, por el mismo ponente).

En consecuencia, se declara que corresponde a los juzgados civiles la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios en asuntos como el de autos.

Considerando que la cuantía del caso es de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), que equivale hoy a la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), el conocimiento de la demanda compete a un Juzgado de Primera Instancia Civil, específicamente en este caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al cual se ordena remitir el expediente, para que continúe conociendo de la causa. Así se declara.

Igualmente se resuelve enviar sendas copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a este último con el solo objeto de que sea advertido de su error in procedendo.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el asunto planteado.

    2- NULA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. - QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado E.A.R.R., contra los ciudadanos J.P., A.T., E.A.S., F.H., A.R., Á.W.A. y J.N.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este expediente de incidencia al Juzgado declarado competente, y copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que este último quede advertido de su error. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. No. AA10-L-2007-000191

    Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000191 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado E.A.R.R. contra los ciudadanos J.P., A.T., E.A.S., F.H., A.R., Á.W.A. y J.N.S., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

    De acuerdo con la narrativa contenida en la decisión de la cual se discrepa, en la presente causa ya se había dictado una decisión por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de junio de 2006, en la cual se reguló la competencia, decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado originalmente entre el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo Circuito Judicial.

    Siendo así, se trata de un asunto que no puede reexaminarse, toda vez que la decisión sobre la regulación de la competencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior debió considerarse como la decisión definitiva en la materia, contra la cual no cabe recurso alguno.

    Así lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al aquí planteado, como se evidencia en la sentencia N° 35 del 18 de febrero de 2000, en la cual se expresó:

    […] al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal.

    En este mismo sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del 12 de junio de 2002, por medio de la cual afirmó lo siguiente:

    …Ahora bien, del caso sub iudice se observa, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, reguló definitivamente la competencia al decidir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que de manera irreversible, debió acatar dicha decisión, y no declarar, como así lo hizo, su incompetencia

    .

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala Especial Agraria en sentencia N° 1.485 del 2 de octubre de 2006, en la cual se señaló que “[d]e la jurisprudencia transcrita [sentencia N° 373 del 12 de junio de 2002] se deduce que cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben de acatar dicha decisión.”

    Todo lo anterior evidencia que en el caso bajo análisis, no resultaba procedente el replanteamiento y solución, por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de un pretendido conflicto de competencia manifiestamente improcedente, por lo que la decisión debió haber sido declarar que no había conflicto de competencia que resolver y, por consiguiente, ordenar la remisión del expediente al Tribunal declarado en su momento competente por la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera de la causa.

    Por el contrario, la tesis interpretativa establecida por la mayoría sentenciadora produce como consecuencia que las decisiones en las cuales se regule la competencia emanadas de órganos judiciales distintos a esta Sala Plena, no generen cosa juzgada y sean susceptibles de revisión ante esta instancia, lo que implica entonces en la práctica hacer nugatorio el sistema para resolver los conflictos de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el que se pretendía la pronta resolución de este tipo de incidencias. De allí entonces que el criterio sostenido en esta oportunidad por la mayoría resulta de difícil armonización con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, establecidos expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

    En Caracas, a la fecha de su presentación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vice-presidente, El Segundo Vicepresidente,
    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
    Los Directores,
    EVELYN MARRERO ORTIZ
    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
    Los Magistrados,
    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    Magistrado-Disidente
    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
    H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
    ARCADIO DELGADO ROSALES
    La Secretaria,
    O.M. DOS S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2007-000191

    En dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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