Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.475.039.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

Abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.782.898 y de este domicilio,

Sin apoderado judicial constituido.-

MOTIVO:

REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 13-4455.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 47 de la segunda pieza, en fecha 25 de Febrero de 2013 que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 46, por los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., en su carácter co-apoderados judiciales del ciudadano E.R.L., contra la decisión dictada de fecha 07 de Diciembre de 2012, que riela a los folios del 30 al 35 de la segunda pieza, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano E.R.L., en contra del ciudadano J.L.F.A.,.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    - Primera Pieza del Cuaderno Principal

    Cursa a los folios del 1 al 19 libelo de demanda, presentado por los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., en su carácter co-apoderados judiciales del ciudadano E.R.L., mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, adquirió unas bienhechurías constituidas por un Local Comercial con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, con tres (3) puertas S.M. y dos (2) baños, siendo su área de construcción de doscientos metros cuadrados (200mts2) aproximadamente, ubicadas en la avenida Dalla Costa, sin número, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Dicha construcción tiene las siguientes características: Todos los pisos están cubiertos de cerámicas así como también las paredes de los baños, los cuales están completamente dotados de lavamanos, duchas, pieza sanitaria y los accesorios que le son propios, las puertas son de madera, las ventanas de aluminio corredizas y todas la construcción esta dotada de todos los servicios de agua potable, agua de lluvias y agua negras, y todas las instalaciones para el servicio sanitario y de telefonía, así como de electricidad. Las mencionadas bienhechurías me pertenecen por haberlas adquirido mediante una venta pura, simple e irrevocable que le efectuara la Sucesión Barreto, en calidad de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEREOS del de cujus E.J.B., tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónoma Caroní del Estado Bolívar, el diecisiete 17 de Marzo de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha trece (13) de Febrero de 2008, adquirido mediante venta realizada por la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar el 13 de febrero del 2008. Dicha parcela de terreno tiene forma regular con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (279,63 MTS2), Unidad de Desarrollo 121, Lote S/N, vía Dalla Costa, Barrio Guaiparito, Urbanización Angostura, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comprendida en los siguientes linderos y medidas; NORESTE: En una línea quebrada formada por dos tramos rectos, que tienen una longitud total de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con terreno que son o fueron propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); SUROESTE: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos que tienen una longitud total de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con vereda, en terrenos que son o fueron de propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); NOROESTE: En quince metros con veinticinco centímetros (15,25mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); SURESTE: Su frente una línea recta de quince metros con veinte centímetros (15,20mts) con una línea de alta tensión que la separa de la vía Dalla Costa que es su frente y a una distancia promedio de veinte metros (20,00mts) del eje de dicha vía. El inmueble esta siendo ocupado en calidad de arrendador por el ciudadano J.L.F.A., quien celebro un contrato de arrendamiento en forma verbal el día (01) de junio de 2002, con el ciudadano R.Á.B.P., quien forma parte de la Sucesión Barreto y quien actuó en calidad de arrendador, es evidente que el mencionado contrato de arrendamiento verbal fue celebrado con anterioridad a la venta de las bienhechurías. Razón por la cual solicito el derecho de Reivindicación ante el poseedor o detentador J.L.F.A.. Según se evidencia en Titulo Supletorio otorgadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinticinco 25 de Septiembre de 2008 y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 21 de Octubre de 2008 quedando registrado bajo el Nº 11, Folio 70, Tomo 3.

    • Que fundamenta su pretensión en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela art. 115; Código Civil Venezolano artículos 526, 530, 545, 547, 548, 549, 555; Código de Procedimiento Civil artículos 16, 585, 587, 588, 599.

    • Que formalmente demanda al ciudadano J.L.F.A., ósea condenado a ello en lo siguiente: Primero: la reivindicación de la propiedad y consiguiente restitución de la posesión del bien inmueble constituido por el Local Comercial Nº 01 que forma parte de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en al Unidad de Desarrollo UD-121, Lote S/N, vía Dalla Costa, Barrio Guaiparito, Urbanización Angostura, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, al ciudadano propietario E.R.L.. Segundo: A pagar por vía subsidiaria las costas y costos que origine el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 ejusdem, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado. Tercero: La Corrección o Indexación por tratarse de una deuda valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicito corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

    • Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (400.000,00 Bs.), lo que es a su equivalente a CINCO MIL BOLIVARES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263 U.T), dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que de conformidad con los artículos 585, 588 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble suficientemente identificado en el escrito de libelar, con fundamento en el ordinal 2º y 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se comisione suficientemente a la Oficina Ejecutora de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, y se designe como depositario al ciudadano E.R.L..

    1.2.- Recaudos consignados al libelo de la demanda

    • Cursa a los folios 20 al 21, instrumento poder conferido por el ciudadano E.R.L..

    • Riela a los folios 22 al 28, Titulo Supletorio.

    • A los folios 29 al 35, documento de Compra-Venta del Local.

    • Consta a los folios 36 al 38, documento Compra del Terreno.

    - Cursa a los folios 40, auto de fecha 15-11-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

    - Riela al folio 42, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.

    - Consta al folio 48, auto dictado de fecha 06/12/2011, mediante el cual se acuerda aperturar el cuaderno de medidas a los fines respectivos.

    • Alegatos de la parte demandada.

    - Riela a los folios del 51 al 56, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.L.F.A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano E.R.L.. Que la más calificada doctrina y las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil. Considerando que a dicha acción le faltan dos requisitos: 1.1.) Es de notar que el inmueble es ocupado en arrendamiento desde el 01/11/2001, mediante contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano R.A.B.P., para el funcionamiento de la firma comercial denominada CERRAJERÍA LA LLAVE DE ORO. En virtud de que no notificaron de la venta del inmueble violando así las disposiciones de orden publico de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a demandar por acción de retracto legal arrendaticio a dicho ciudadano conjuntamente con sus hermanos, por ante este mismo tribunal signado con el Nº 42.768-11. 1.2.) Respecto al segundo requisito concurrentemente, es cierto que posee el inmueble desde el 01/11/2001, en condición de arrendatario a tiempo indeterminado, que la actora adquirió el inmueble el 17/03/2005, con anterioridad a dicha fecha ya era arrendatario y poseía el inmueble de manera legitima, por lo tanto el ciudadano E.R.L., desde la compra del inmueble se subrogó en los derechos anteriores ARRENDADORES, por lo cual está protegido por el ordenamiento jurídico artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por lo antes expuesto considera que el hecho de ser arrendatario del inmueble no es un hecho de carácter controvertido en la presente causa, ya que la representación judicial de la parte actora lo reconoció en su escrito libelar Que rechaza, niega y contradice, que deba entregar o restituir a la parte actora el inmueble cuya reivindicación demanda en la presente causa. Y deba pagar por vía subsidiaria las costas y costos que origine el presente procedimiento de de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y menos que deba pagar los honorarios profesionales de abogados. Así como la corrección o indexación monetaria, motivado al índice de inflación, dado que la demanda incoada es la reivindicación de un inmueble no esta reclamando la parte actora sumas liquidas y exigible de cantidades de dinero.

    • Que rechaza, niega y contradice, que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre le inmueble alegando la parte acora que la posesión que ejerce es dudosa, conforme al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo confesó la parte actora en la condición de arrendatario desde el mes de noviembre de 2001. No puede decretarse medida preventiva de secuestro por el ordinal 2º del artículo 599 ejusdem, dado que justo lo que se va a discutir en el juicio es si la posesión es legítima o ilegítima. No acompañó ni fundamento los requisitos concurrentes de los articulas 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no demostró al tribunal el hecho de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar vencedor en el juicio.

    • Solicita la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y sea acogido el criterio sostenido.

    - Al folio 59, consta auto de fecha 13/04/2012, mediante el cual el juzgado A-quo, dejo constancia que las partes no están dispuestos a conciliar, sino que se continué el proceso en vista de la conciliación negativa en este caso se declaro terminado el acto.

    - Consta a los folios 60 al 414, escrito de fecha 09/05/2012, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas en el presente juicio

    - Cursa a los folios 415 al 418, de la primera pieza escrito de fecha 14/05/2012, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, promueve las pruebas respectivas

    - Actuaciones de la segunda pieza.

    - Riela al folio 02, auto de fecha 24/05/2012, emanada del juzgado a-quo mediante el cual ordena efectuar computo de los días de Despacho correspondiente al lapso de contestación, del lapso de admisión de pruebas y el lapso de oposición.

    - Al folio 03, auto de fecha 01/02/2012, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Riela a los folios 06 al 27, escrito de fecha 07/08/2012, la representación judicial de la parte demandante consigno su escrito de informe.

    - A los folios 30 al 35, decisión dictada en fecha 07/12/2012, que declara (SIC…) “SIN LUGAR la demanda REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano E.R.L., en contra del ciudadano J.L.F.A., sobre un inmueble constituido por el Local Comercial Nº 01 que forma parte de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 121, Lote S/N, vía Dalla Costa, Barrio Guaiparito, Urbanización Angostura, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comprendida en los siguientes linderos y medidas; NORESTE: En una línea quebrada formada por dos tramos rectos, que tienen una longitud total de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con terreno que son o fueron propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); SUROESTE: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos que tienen una longitud total de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con vereda, en terrenos que son o fueron d propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); NOROESTE: En quince metros con veinticinco centímetros (15,25mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); SURESTE: Su frente una línea recta de quince metros con veinte centímetros (15,20mts) con una línea de alta tensión que la separa de la vía Dalla Costa que es su frente y a una distancia promedio de veinte metros (20,00mts) del eje de dicha vía. Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.

    - Cursa al folio 38, diligencia de fecha 31/01/2013, la representación judicial de la parte demandante ejerce RECURSO DE APELACION contra de la decisión dictada.

    - Al folio 39, auto de fecha 04/02/2013, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la apelación interpuesta declarando que se Abstiene de proveer lo solicitado por cuanto la parte demandada no se encuentra notificado de la decisión dictada.

    - Riela al folio 46, diligencia de fecha 04/02/2012, suscrita por los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., en su carácter co-apoderados judiciales del ciudadano E.R.L., mediante la cual ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 07/12/2013.

    - Cursa al folio 47, auto de fecha 07/08/2012, oye la apelación en AMBOS EFECTOS, efectuada por la representación judicial de la parte demandante y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

    • Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Consta a los folios 51 al 52, escrito de pruebas presentado en fecha 04/04/2013, por el abogado I.V.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa a los folios 53, auto de fecha 09/04/2013, dictado por esta Superioridad, NO ADMITE las pruebas señaladas como “B” y “D” junto al libelo de demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandante ratificó original del documento de compra-venta del terreno, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, en cuanto la lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    - A los folios 54 al 58, escrito de informes presentado en fecha 08/05/2013, sucrito por el ciudadano J.L.F.A., debidamente asistido por el abogado F.P.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 49.505,

    - Consta a los folios 59 al 76, escrito de informes presentado en fecha 08/05/2013, por los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., en su carácter co-apoderados judiciales del ciudadano E.R.L..

    CAPITULO SEGUNDO

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

    De seguidas este Tribunal Superior resolverá el recurso de apelación incoado por los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., en su carácter co-apoderados judiciales del ciudadano E.R.L., contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación de un inmueble intentada por el apelante en contra del ciudadano J.L.F.A..

  2. - TEMA LITIGIOSO.

    El demandante E.R.L., afirma que el 17 de marzo de 2005 compró unas bienhechurías constituidas por un local comercial de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres puertas tipo S.M., cuya ubicación y linderos ya fueron señaladas en la parte narrativa de esta decisión.

    Dice que ese local comercial lo adquirió de la Sucesión Barreto, herederos del señor E.J.B., por compra pura y simple autenticada en la Notaría Pública Tercera de San Félix el 17 de marzo de 2005.

    Continua alegando que el 13-2-2008 adquirió la parcela de terreno sobre la cual está edificado el local comercial por venta que le hizo la Fundación para la Vivienda del Caroní FUNVICA mediante documento inscrito en el Registro Público en esa misma fecha, bajo el nº 23, protocolo primero, tomo 26.

    Afirmó que el inmueble en cuestión está siendo ocupado en calidad de arrendatario por el demandado J.L.F.A. que celebró un contrato verbal anterior a la compra que él hizo del inmueble el 1º de julio de 2002.

    Al contestar la demanda el apoderado judicial de la parte accionada admitió que su representado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario.

  3. - MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

    La acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia patria de manera diuturna ha señalado que a la par que el demandante debe probar su condición de propietario de la cosa cuya restitución pretende en fuerza de un justo título debe igualmente probar que la cosa que posee o detenta el demandado es la misma que reclama el actor y que tal posesión o detentación no está autorizada por un título que le confiera el derecho a gozar o usar el bien mueble o inmueble.

    No es un hecho controvertido que el demandado posee el inmueble descrito en el libelo en condición de arrendatario. Así lo afirma el demandante y lo admitió el señor J.L.F.A., por tanto, el pronunciamiento del tribunal a quo fue acertado cuando declaró sin lugar la demandada porque la parte accionada detenta el inmueble en virtud de un arrendamiento. Este Alzada comparte sin reservas ese razonamiento.

    En efecto, el artículo 1603 del Código Civil determina que el arrendamiento no cesa por la muerte del arrendador ni del arrendatario en tanto que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya vigente cuando el demandante adquirió la propiedad del local comercial, establece que si durante el arrendamiento el inmueble pasa a ser propiedad de persona distinta del arrendador, por cualquier causa, el nuevo dueño está obligado a respetar la relación jurídica preexistente en los términos pactados.

    El arrendamiento es un contrato que da derecho al inquilino a gozar del inmueble durante cierto tiempo y cambio del pago de un precio determinado. Esta es la definición que da el artículo 1579 del Código Civil. Por consiguiente, el demandado J.L.F.A. está facultado por un título jurídico para poseer el local comercial cuya restitución reclama el actor que no puede usar la acción reivindicatoria para evadir las acciones de resolución, cumplimiento o desalojo que prevé la legislación inquilinaria, según sea el caso, para recuperar el goce del inmueble dado en arrendamiento.

    Por las consideraciones anteriores se desestima el recurso de apelación habida cuenta que la pretensión del demandante no reúne los requisitos de procedencia concurrentes que la hagan procedente siendo inútil entrar a examinar si fue comprobado que el señor E.R.L., es en verdad propietario del local comercial y terreno identificados en su libelo puesto que, como se dijo, el ciudadano J.L.F.A., goza del derecho a poseer el inmueble en virtud de un título que lo legítima. Por la misma razón resulta inoficioso valorar las pruebas aportadas por las partes por cuanto al ser un hecho incontrovertido que el demandado posee el inmueble por causa de un arrendamiento los medios probatorios que cursan en autos no podrán cambiar el hecho cierto de que el accionado derecho a gozar del local comercial en tanto perdure la relación arrendaticia y es inmune a la acción reivindicatoria. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano E.R.L. en contra del ciudadano J.L.F.A., sobre un inmueble constituido por el Local Comercial Nº 01 que forma parte de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 121, Lote S/N, vía Dalla Costa, Barrio Guaiparito, Urbanización Angostura, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comprendida en los siguientes linderos y medidas; NORESTE: En una línea quebrada formada por dos tramos rectos, que tienen una longitud total de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con terreno que son o fueron propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); SUROESTE: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos que tienen una longitud total de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con vereda, en terrenos que son o fueron d propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); NOROESTE: En quince metros con veinticinco centímetros (15,25mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA); SURESTE: Su frente una línea recta de quince metros con veinte centímetros (15,20mts) con una línea de alta tensión que la separa de la vía Dalla Costa que es su frente y a una distancia promedio de veinte metros (20,00mts) del eje de dicha vía. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 14 de Febrero de 2.013, por la representación judicial de la parte actora, los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B..

    Queda CONFIRMADA, la decisión de fecha 07 de Diciembre 2.012, inserta del folio 30 al 35, inclusive de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil trece (2013).- Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la once con veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    MAC/cef/edgar

    Exp. Nº 13-4455.-

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