Decisión nº 21-08 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 10 de Agosto de 2008

197º y 149º

DECISIÓN N° 21-08

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002186

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta inserta al folio 4 y su vuelto de la causa de fecha 08-08-08, si bien la defensa objeta la declaratoria de calificar la flagrancia con lugar por no habérsele encontrado a los imputados alguna evidencia que pudiera relacionarlos con el hecho punible denunciado por las victimas, es necesario precisar que esta circunstancia no es excluyente para la declaratoria para la aprehensión en flagrancia, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el delito se haya acabado de cometer, es así como en el acta policial en referencia, se deja constancia que los funcionarios en forma inmediata procedieron a ubicar a los ciudadanos que acabaron de cometer el hecho y debido al señalamiento categórico del ciudadano L.A.M. es que aprehenden a los imputados a quienes se les incauta prendas de vestir, entre ellas la Chemis blanca con rayas, la cual coincide con la descrita por las víctimas, por lo cual tal situación encuadra en el supuestos antes señalado, esto es, fueron aprehendidos a poco momento después de haberse cometido el hecho debido al señalamiento del ciudadano L.A.M.. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

II

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Acorde con lo señalado por el Ministerio Publico han quedado notificados todas las partes del “acto formal de imputación” que se realizara el día MARTES 12 DE AGOSTO 2008 A LAS 3 :00 P.M. en la sede del Ministerio Público.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 8 de agosto del 2008, según Acta Policial Nº 0034, de fecha 08 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios: J.H. y BRINOLFO RAMÍREZ, adscritos a la Comisaría Nº 06, Nueva B.E.M., en la cual dejan constancia que: “Siendo las 12:15 horas de la madrugada aproximadamente del día viernes 08/08/08 se encontraban en labores patrullaje, y cuando iban a la altura de calle Las F.d.N.B., Municipio T.F.C.E.M., les llamaron viarias personas que se encontraban en una residencia de color rosado, quienes manifestaron que dos hombres, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus teléfonos celulares, y que los mismos habían huido hacia la parte de arriba de la misma calle, uno de los ciudadanos el dueño de la residencia identificado como: L.A.A.M., acompaño a los funcionarios a realizar un recorrido para tratar de ubicar a los presuntos autores del hecho, cuando a la altura de la vía panamericana visualizaron un vehículo moto de color blanco con negro en la cual iban dos ciudadanos, quienes fueron señalados por el ciudadano L.A.A.M. como los hombres que ingresaron a su residencia portando un arma de fuego, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, emprendiendo la huida hacia Caja Seca municipio Sucre Estado Zulia, intentando evadir la comisión policial siendo interceptados a la altura de la calle San Benito, del municipio Sucre Estado Zulia, donde fueron nuevamente señalados por el ciudadano que acompañaba la comisión policial, procediendo los funcionarios a preguntarles, si guardaban u ocultaban entre sus prendas algún arma de fuego u objeto proveniente del delito que lo exhibieran manifestando estos que no, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto, ni armas de fuego, en vista de que el ciudadano los señalaba como los hombres que ingresaron a su residencia portando arma de fuego y que los habían despojado de sus celulares, los funcionarios siendo las 12:25 horas de la madrugada a imponerlos de sus derechos establecidos en articulo 125 del C.O.P.P., quedando identificados como: J.E.M.B., Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.716.194, natural de Caja Seca Estado Zulia, de ocupación u oficio obrero, residenciado Sector La Conquista Avenida J.A.P., Caja Seca, municipio Sucre Estado Zulia, quien vestía para el momento una franela a.c. con el numero 55, un pantalón jeans color gris; Y, E.J.V.C., Venezolano de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.614.040, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado sector S.C. segunda calle, Caja Seca municipio Sucre Estado Zulia, quien vestía una chemis blanca con rayas rojas y negras y pantalón jeans color azul siendo señalado este como el ciudadano que portaba el arma de fuego y quien disparo en tres oportunidades resultado lesionado el adolescente: L.E.A.R., Venezolano de 13 años de edad, Estudiante, titular de la de Cédula de Identidad Nº V- 25.381.351, residenciado en calle Las F.N.B. municipio T.F.C.E.M., quien según diagnostico medico por la doctora M.C. medico de guardia del Hospital I de Caja Seca presento: Herida por arma de fuego en pierna derecha con orificio de entrada y salida de inmediato fueron trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 quedando retenida un vehículo moto marca Bera tipo paseo 155cc. Color blanco y negro serial motor 162FMJ273001683, serial chasis LWAPCKL3X73801433, puestos a la orden deL despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.”

Así mismo, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, Acta policial de fecha 08-08-2008 inserta al folio 4 y 5 su vuelto de la causa; Entrevista del ciudadano J.C.P. inserta al folio 6 y su vuelto de la causa; Entrevista de la ciudadana A.C.M. inserta al folio 7 y su vuelto de la causa; Entrevista de la ciudadana NORVELIS DEL C.A.R. inserta al folio 8 y su vuelto de la causa; Entrevista de la ciudadana NAIRIN DEL C.R.R. inserta al folio 9 y su vuelto de la causa; Entrevista de la ciudadana YARIVEY Y.A.R. inserta al folio 10 y su vuelto de la causa; Denuncia del ciudadano L.A.A.M., inserta al folio 11 y su vuelto de la causa; Cadena de Custodia, inserta al folio 20 y su vuelto de la causa. Acta de investigación Penal de fecha 08-08-2008, inserta al folio 22 y su vuelto de la causa , suscrita por el agente Renny J.G., Formato de Registro de la Cadena de C.P. N° 375, inserta al folio 23, Acta de investigación Penal de fecha 08-08-2008, inserta al folio 27 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente J.L. adscrito al CICPC Vigía; Inspección N° 01452 de fecha 08-08-2008, suscrita por el funcionarios Agentes de investigación I R.J. y L.J., adscritos al CICPC Vigía.

De igual forma, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y ordinal 3° del mismo artículo la magnitud del daño causado. E igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso en un de los delitos más graves específicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con fundamento en lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.V.C., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.614.040 y J.E.M.B., venezolano, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero hijo de B.m.B. de Medina (v) y J.M. (f), dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.716.194, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NAIRY DEL C.R.R., NORVELIS DEL C.A.R. Y J.C.P.R..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a E.J.V.C., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.614.040 soltero, profesión soldador, hijo de Edgar Verdi Maria Cardozo( vivos), octavo grado aprobado, residenciado en el Caja Seca, sector caño de agua, cerca del estadium, casa de caña, no se sabe el numero de la casa. Caja Seca Estado Zulia y J.E.M.B., venezolano, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero hijo de B.m.B. de Medina (v) y J.M. (f), dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.716.194 residenciado en la Caja Seca Estado Zulia, Urbanización la Conquista avenida J.A.P., una calle antes de llegar al santuario, color de la casa blanco, a mano izquierda queda la casa de la señora A.P. (0424 734.70.22 J.H.M.B.H.), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NAIRY DEL C.R.R., NORVELIS DEL C.A.R. Y J.C.P.R.. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

JUEZ DE CONTROL N° 7

Abog. C.A.Q.R..

SECRETARIA

Abog. ANNELIT MORILLO FRANCO.

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