Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. 04111

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 11 de Febrero de 2005.

Ocurren los ciudadanos E.A.F. PIRELA Y NOLIBEL DEL VALLE ALBORNOZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.369.050 y V- 12.443.225 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.121, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon UN (01) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Once (11), años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana, NOLIBEL DEL VALLE ALBORNOZ PINEDA ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee. Así como también podrá compartir con él los fines de semana, vacaciones, días feriados, navidades, etc. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para sus hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, guardería, etc. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha tres (03) de Junio de 2003, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada, en fecha 30 de Junio de 2004, por la ciudadana NOLIBEL ALBORNOZ PINEDA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.400, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Posteriormente mediante auto de fecha 01 de Julio de 2004, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano E.F.P., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge la ciudadana NOLIBEL ALBORNOZ PINEDA.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.

En fecha 03 de Junio de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos E.A.F. PIRELA Y NOLIBEL DEL VALLE ALBORNOZ PINEDA por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.121. ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.20. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.

EMCH/Jannet

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