Decisión nº PJ0142015000077 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Junio de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000357

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0002382

DEMANDANTE E.J.H.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.078.657.

APODERADOS JUDICIALES

C.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.393.

DEMANDADA (Recurrente) “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 10 de Febrero de 1.994 bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo primero, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES J.C.H. y G.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.828 y 189.003 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Beneficios Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 14 de Octubre de 2.014 por la Abogada: G.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.003, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la Decisión de fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de beneficios sociales incoare el Ciudadano: E.J.H.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.078.657, contra: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 06 de Mayo de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.015, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Ciudadano: E.J.H.G., identificado anteriormente, debidamente representado por la Abogada: C.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y Abogado: J.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de beneficios sociales incoare el Ciudadano: E.J.H.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.078.657, contra: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión de fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión de fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Decisión apelada cursa a los Folios 267 al 301 de la Pieza Principal Nº 1, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano E.J.H., contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), señalando que comenzó a prestar servicios en el Ambulatorio de la Isabelica y en el Ambulatorio de la Florida (donde labora actualmente) adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO) como SUPLENTE en fecha 01 de mayo de 2005 ejerciendo el cargo de portero, desempeñándose en un horario de trabajo nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., señalando que a partir del día veintidós (22) de julio del año 2005, el ciudadano R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD - ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, autorizando el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores. Refiere que INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO incluye a la masa trabajadora en la nómina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndole como fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores, la fecha en que comenzaron a trabajar como SUPLENTES FIJOS Y EVENTUALES, incluyéndolos también en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y reconociéndoles todas y cada una de las COTIZACIONS desde la FECHA REAL DEL INGRESO A LA INSTITUCION como suplentes fijos y eventuales, por lo que solicita:

  1. - El ingreso en la nómina ordinaria de dicha institución con la cualidad inequívoca, clara y precisa de trabajador fijo y permanente.

  2. - Que se le reconozca la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que de ella se deriven al momento de ser incorporado a la nómina ordinaria de INSALUD.

  3. - Que sea inscrito en el seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron habérsele cancelado desde el inicio de su relación laboral con INSALUD desde la fecha de ingreso a la institución como suplente y se le cancele las cuotas correspondientes a partir de la fecha de su ingreso real a INSALUD.

  4. - Que se le reconozca y en consecuencia se le cancelen las deudas correspondientes a vacaciones, bono vacacionales y bonificación especial, bonificación de fin de año, juguetes, bonificación por nacimiento, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, prima por alimentación, cesta navideña, incidencias de los aumentos salariales que les han cancelado a los demás trabajadores en los años 2007, 2008 y 2009.

  5. - Que se le reconozca como beneficiario de los diferentes convenios o contrataciones colectivas vigentes y las convenciones a nivel nacional que amparan y otorgan beneficios sociales al trabajador.

La accionada, por su parte admitió la prestación de servicios, divergiendo en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por tratarse de personal suplente, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados, refiriendo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por ser una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituido por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público.

Queda entendido que los puntos a dilucidar son los siguientes:

- Si la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidas al Estado.

- Si la prestación del servicio del accionante para la demandada goza de la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado o eventual como alega la accionada.

- La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

- La procedencia de los conceptos reclamados.

De los privilegios y prerrogativas invocadas por la accionada:

Los Privilegios y las Prerrogativas Procesales, se considera como una especie de concesión legal dirigido a determinados sujetos de derecho, mediante el cual se les exime de ciertos derechos y obligaciones que son de cumplimiento colectivo, se trata entonces, de beneficios generalmente otorgados a ciertos entes de la Administración Pública, como mecanismos de protección al normal funcionamiento de éstos.

Las Prerrogativas Procesales son de aplicación restrictiva, esto es, no podrá generarse una extensión hacia otros entes o personas que no esté contemplada de forma expresa en la ley, tal es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.453, de fecha 10 de agosto de 2011, estableció limitaciones de su aplicación, en los siguientes términos:

“(…..) es preciso reiterar que las prerrogativas procesales son de derecho estricto, por comprender una excepción al principio de igualdad. En consecuencia, no cabe en relación a ellos la extensión por analogía a otras personas o entes, a menos que la misma sea expresa y claramente determinada por la ley. En tal sentido, cuando el artículo 102 de la entonces aplicable Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, se está refiriendo – y así debe interpretarse – al Municipio como entidad político territorial, independientemente de los demás órganos que lo compongan. Por tanto, las empresas, asociaciones civiles o fundaciones municipales, vista su independencia dada por su propia personalidad jurídica, requiere, necesariamente, que exista previsión legal expresa que otorgue tales prerrogativas (…..)

Los privilegios o prerrogativas procesales otorgadas a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, central, descentralizada, o de la Administración Contralora, se confieren por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se discute dentro de una controversia procesal, a tal efecto, se procede al análisis que se presenta respecto a INSALUD.

Las fundaciones son personas jurídicas que nace destinando bienes al cumplimiento de interés público, permanente y estable. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, las fundaciones de carácter privado, posee personalidad jurídica, adquirida con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro.

Las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general, sea artístico, científico, literario, benéfico o social, quedando sometidas a la supervigilancia del Estado, tal como lo establece los artículos 20 y 21 del Código Civil.

El decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en cuanto a las fundaciones lo siguiente:

Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Las normas anteriormente mencionadas regulan lo que debemos entender por fundaciones del Estado y la legislación que las rige, no encontrándose norma alguna en cuanto a que las mismas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí se observa respecto a los Institutos Autónomos, por lo que se concluye, que los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado y por ende se declara que la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas que invoca. Y así se decide.

Cabe señalar sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso J.R.M.P.:

(….) En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado (…). Negrillas y subrayado de quien juzga.

De la naturaleza de la prestación de servicios:

No es controvertido que el accionante haya iniciado su labor como suplente, surgiendo controvertido su continuidad o eventualidad.

La parte accionada refiere que el accionante presta servicios en condición de suplente fijo y admite en su escrito de contestación que presta servicios desde el 01 de mayo de 2005, no obstante en el debate oral señalaba que se trataba de un trabajador eventual.

Se evidencia que el accionante ha prestado servicios para la accionada de manera ininterrumpida desde el día 01 de mayo de 2005 hasta la actualidad, hecho éste no desvirtuado de manera alguna por la demandada.

A tal efecto, a los fines de dilucidar, la permanencia de la relación laboral, se debe indicar que por trabajador suplente debe entenderse aquella persona que sustituye o reemplaza a otra en el desempeño de un trabajo de manera temporal, en tal sentido, la prestación del servicio para su empleador sería por tiempo determinado.

Tal calificativo de trabajador suplente, dista mucho de la manera en la cual el accionante hasta la actualidad se ha desempeñado, por cuanto la prestación del servicio ha sido de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación del accionada por un tiempo que hasta la fecha de interposición de la demanda superaba los cinco años y que en la actualidad se mantiene activa.

La Ley Orgánica del Trabajo vigente al tiempo de interposición de la demanda, establece en su artículo Artículo 39 que “se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

El contrato de trabajo se define en la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae- como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (artículo 67) y se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (Artículo 73).

Al respecto, cabe señalar lo relativo al derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas persona. 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. (…)

.

De lo anterior se extrae que la garantía a la igualdad y a la no discriminación, contempla un derecho y un deber, es un derecho que corresponde a todo sujeto a tener un trato igual en situaciones similares y es un deber que se impone a los órganos del Poder Público consistente en garantizar ese trato igualitario, que constituye una limitación en general, a los operadores de justicia, que impide un tratamiento disímil para aquellas personas que se encuentren en la misma situación de hecho, por lo que se concluye, que la vinculación existente entre el accionante y la accionada en cuanto al tiempo de duración es de naturaleza indeterminada, independientemente a la denominación que el empleador le haya otorgado. Y así se decide.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo:

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en sintonía con lo reflejado anteriormente en aras de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe concluirse entonces que el accionante, tiene el derecho de disfrutar de las mismas condiciones económicas percibidas por los trabajadores fijos que prestan servicios para INSALUD, a tal efecto cabe señalar el contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

. (Negrillas del Tribunal).

De tal manera, que las convenciones colectivas no sólo amparan a los trabajadores activos al momento de suscripción sino además a quienes ingresen con posterioridad, salvo en aquellas circunstancias que la misma convención los excluya.

Siendo un deber del operador de justicia velar por la no discriminación y la desigualdad, no puede concebir quien juzga, una distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de trabajadores denominados “suplentes fijo”, que tal como se señalara precedentemente, se tratan en su esencia de trabajadores a tiempo indeterminado, ejerciendo cargos similares a los desempeñados por los trabajadores fijos, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación establece que si es aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Y así se decide.

Se precisa resaltar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)

…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…

.

Ahora bien la parte actora reclama el amparo de una Convención Colectiva Regional y una Convención Colectiva Nacional, debiendo aclarar quien juzga que la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional y no la nacional, toda vez que, no se constata a los autos una extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional. Y así se establece.

De los conceptos reclamados:

Tras haberse determinado la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, de manera ininterrumpida y a su vez que el mismo es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada (INSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, éste Tribunal pasa al análisis de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

Derechos procedentes:

Bonificación de fin de año: Se encuentra establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva, según la cual corresponde el pago de 60 días de salario, compuesto por los siguientes conceptos: Salario básico, Prima de permanencia por alimentación, Prima por antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extra y Prima sindical. Los períodos reclamados están referidos al año 2005, 2006 y 2007, todo lo cual se calcula en base al salario no desvirtuado por la accionada, así:

Período Días salario diario Total

2005 35 14,41 504,35

2006 60 19,99 1.199,40

2007 60 21,40 1.284,00

2.987,75

Para el período 2005, se fracciona los días acreditados por cuanto el accionante inició la relación laboral en mayo del año 2005 hasta diciembre 2005, así: 60 días de bonificación anual se divide entre 12 meses del año lo que resulta la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por 7 meses arroja una fracción en proporción a los meses completos de servicio de 35 días.

El salario empleado para el cálculo de los derechos se toma como base el reclamado por el accionante en el libelo, a los fines de no incurrir en ultrapetita, por cuanto si se tomara el salario mínimo de la época mas las otras percepciones evidentemente arrojaría cantidades superiores a la reclamada. Y así se establece.

En consecuencia se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 2.987,75. Y así se decide.

Uniformes y zapatos: De conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, la accionada se compromete al suministro de cada uno de los trabajadores amparados, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 80,00 –actual equivalencia monetaria- y a partir del año 2004 se aumentó a Bs. 200,00 por año, todo lo cual no fue desvirtuado, ni consta a los autos su cumplimiento, en consecuencia le corresponde al trabajador accionante:

Bs. 200,00 x 6 años = Bs. 1.200,00.

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 1.200,00. Y así se decide.

Bono vacacional y bono post-vacacional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, le corresponde a lo trabajadores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, pagándose adicionalmente los días feriados, que transcurran durante el período vacacional y al regreso de las vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs. 2, 00 –valor actual-. La demandada al no demostrar el pago del bono vacacional, se condena el mismo, mas 3 días, por los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones, calculados a razón del último salario devengado y reclamado:

Concepto Años Días Total días Salario Total

Bono vacacional 6 61 366,00 65,07 23.815,62

Bono post-vacacional 6 2,00 12,00

23.827,62

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 23.827,62. Y así se decide.

Prima mensual de antigüedad: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3,00 –actual denominación- mensuales cada vez que el trabajador cumpla un año de servicio, de tal manera al no comprobarse su pago, le corresponde:

Prima de antigüedad Meses Bs. Salario anual

2005 7 3 21,00

2006 12 3 36,00

2007 12 3 36,00

2008 12 3 36,00

2009 12 3 36,00

2010 12 3 36,00

201,00

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 201,00. Y así se decide.

Alimentación: La parte accionante no clarifica el concepto reclamado como Alimentación, por lo que debe entender que está referida a la contenida en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual a partir del 01 de enero de 2001, se entregaría a cada trabajador un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, hasta por un máximo de 30 días, no obstante el accionante reclama por tal concepto sólo la cantidad de Bs. 135,00 por cada año de servicio, por lo que esta juzgadora, al considerar que no fue demostrado el pago del concepto reclamado y a los fines de no incurrir en ultrapetita, es por lo que se condena conforme a lo peticionado: Bs. 135,00 x 6 años = Bs. 810,00.

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 810,00. Y así se decide.

Cesta navideña: Por cuanto la parte accionada no demostró su cumplimiento se declara procedente dicho pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo determinada en la cantidad de Bs. 20,00 –denominación actual: Bs. 20,00 x 6 años = Bs. 120,00.

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 120,00. Y así se decide.

Inscripción en el Seguro Social:

Solicita el accionante la inscripción en el seguro social obligatorio, pagos de las cuotas, por lo que es menester indicar que ciertamente el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Analizados todos y cada uno de los medios probatorios, no se evidencia que la accionada hubiere inscrito al actor en el sistema de seguridad social y menos aún que hubiese dado cumplimiento a las cotizaciones respectivas, aún cuando se realice su descuento, no se evidencia de manera cierta su inscripción, es por ello que de conformidad con lo estipulado en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 99, literal b), de su reglamento, se ordena a la demandada no sólo que proceda a la inscripción del actor en el mencionado sistema, sino además proceda a la actualización de las cotizaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionando el 1% mensual por concepto de intereses de mora, computado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el actor durante los meses correspondientes, tal como quedaron establecidos en el presente fallo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada al momento de su inscripción y actualización. Y así se establece.

Reclamaciones Improcedentes:

Bonificación Especial: La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.614,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y así se decide.

Transporte: La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.092,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y así se decide.

Utiles, juguetes, nacimiento y p.p.h.: En cuanto a los útiles escolares, establece la cláusula 46, una contribución de Bs. 20, para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y/o Universitaria. De conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención colectiva, se suministrará a cada uno de los trabajadores 01 Juguete con un valor aproximado de 2,00 por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador. Así mismo reclama nacimiento de hijos y p.p.h. de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece el pago de Bs. 100,00 por cada hijo reconocido. Tales conceptos reclamados se declaran improcedentes al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos que el accionante tenga hijos, ni cantidad, ni edad y menos grado de estudio. Y así se decide.

Gastos funerarios: Se declara improcedente al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos de quien se trate el familiar o grado de parentesco del fallecido. Y así se decide.

Bono único especial: Se declara improcedente por cuanto el accionante reclama un bono que estaba dirigido a los trabajadores cuya prestación de servicios estuviese a la orden del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no aplicable al caso de marras. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de beneficios sociales, lo siguiente:

Concepto Total

Bonificación de fin de año 2.987,75

Uniformes y zapatos 1.200,00

Bono vacacional y post vacacional 23.827,62

Prima de antigüedad 201,00

Alimentación 810,00

Cesta navideña 120,00

29.146,37

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre:

  1. En cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional, post vacacional, uniformes y zapatos, alimentación y cesta navideña, sólo es procedente la corrección monetaria, por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de marzo de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por BENEFICIOS SOCIALES incoara el ciudadano E.J.H., contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Bonificación de fin de año 2.987,75

Uniformes y zapatos 1.200,00

Bono vacacional y post vacacional 23.827,62

Prima de antigüedad 201,00

Alimentación 810,00

Cesta navideña 120,00

29.146,37

En cuanto a la corrección monetaria

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

  1. En cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional, post vacacional, uniformes y zapatos, alimentación y cesta navideña, sólo es procedente la corrección monetaria, por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de marzo de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Alega la errónea interpretación del artículo 72 de la LOPTRA, respecto a la institución del régimen de distribución de la carga de la prueba. En cuanto a la aplicabilidad del contrato colectivo de carácter nacional, el cual no fue suscrito por su representada y en la recurrida se aplica el de carácter regional, pero al momento de la condena hace una mezcolanza entre la contratación de carácter nacional y la de carácter regional.

-Que en cuanto al concepto reclamado de uniformes y zapatos, en la recurrida se señala que le es aplicable de acuerdo a la contratación regional pero se aparta de lo establecido en ésta, y acuerda un monto por encima de los 80 Bs., previsto en la Regional.

-Que la recurrida le impone la carga de la prueba de la procedencia de este concepto a su representada, porque a su decir no quedo demostrado el pago de este.

-Que en cuanto al concepto de prima de antigüedad, no se encuentra previsto en el contrato colectivo de carácter regional y nuevamente le impone la carga de la prueba a su representada.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que todos estos elementos se debatieron en la correspondiente audiencia de Juicio.

-Que cuando hay discrepancia en la paliación de dos o más leyes se debe aplicar la que mas le favorezca al trabajador.

-Que se invoca el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que su representada fue la única apelante, por lo que se sobreentiende que hay conformidad por la parte actora, respecto a la decisión recurrida y los conceptos condenados.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 31 de la Pieza Principal Nº 1).

-Que comenzó a prestar servicios en el Ambulatorio de la Isabelica y en el Ambulatorio de la Florida (donde labora actualmente) adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO) como SUPLENTE.

-Que ingresó el día 01 de mayo de 2005 ejerciendo el cargo de portero.

-Que laboraba en un horario de trabajo nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

-Que para el momento de interponer la presente demanda, tenía un tiempo de servicio de Seis (6) años Seis (6) meses y Seis (6) días en forma responsable, honesta, decorosa y de manera continua y permanente.

-Que un grupo de trabajadores y trabajadoras, comenzaron a prestar servicios a la disposición y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y que hace algún tiempo se reunieron entre sí y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002.

-Que la referida coalición presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora exigiendo el cumplimiento de sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas y demás normativas que amparan y los protegen como trabajadores al servicio de la Salud y donde expusieron la serie de irregularidades, vicios, anomalías y violaciones a las normativas laborales y a las normas universales inherentes a los derechos humanos de los trabajadores que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación.

-Que el “PROYECTO DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones y que fueron las siguientes:

...Que a todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes; Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se le reconozca su antigüedad -y los beneficios contractuales y legales que se deriven al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD; Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y les sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD como suplentes; Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año, incidencias salariales de los años 2000, 2001 y 2002 y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho; Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y de las convenciones nacionales inherentes a los trabajadores de la salud a nivel nacional...

.

-Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO que la masa trabajadora inicio y desplegó una lucha social ardua, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL P.D.E.C., con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les corresponden, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA S.D.E.C. Y DEMAS CONVENCIONES NACIONALES INHERENTES AL TRABAJADOR A NIVEL NACIONAL.

-Que en fecha 15 de febrero de 2005, se efectuó una audiencia previa convocatoria, en la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, donde estuvieron presentes la ciudadana Y.M. representante de la COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES por una parte y por la otra los representantes de INSALUD para continuar las conversaciones referentes a al PROYECTO DE TRABAJO presentado en fecha 14 de noviembre de 2002; que la Procuraduría reconoce los derechos que asisten al grupo de trabajadores reclamantes que forman parte de la coalición y que se compromete a gestionar los recursos económicos para cumplir con los compromisos asumidos por INSALUD a partir del año 2006.

-Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C..

-Que posteriormente INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO incluye a la masa trabajadora en la nómina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndole como fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores, la fecha en que comenzaron a trabajar como SUPLENTES FIJOS Y EVENTUALES, incluyéndolos también en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y reconociéndoles todas y cada una de las COTIZACIONS desde la FECHA REAL DEL INGRESO A LA INSTITUCION como suplentes fijos y eventuales, que también se les ha ido cancelando paulatinamente a este Grupo de trabajadores los PASIVOS LABORALES que reclamaran en la petición No. 04 del PROYECTO DE TRABAJO a que se ha hecho referencia, y que las autoridades representativas del Gobierno de Carabobo, de Insalud y del Ministerio de la Salud y que para esa fecha se comprometieron a cancelarles a partir del año 2006 y que se han logrado conciliatoriamente acuerdos de pago en los años 2007 y 2008 por ante estos Tribunales Laborales de éste Circuito Judicial Laboral.

-Que de igual manera y por las mismas razones, varios grupos de trabajadores iniciaron –durante los años 2007 y 2008- procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento –por parte de esta- la cancelación de dichos beneficios y pasivos laborales que se comprometieron a cancelar a partir del año 2006 mediante acta del 22 de julio de 2005 homologada por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

-Que otros grupos de trabajadores que laboran en la ciudad hospitalaria E.T.D.V. (CHET) calificados ilegalmente como Suplentes, encontrándose en la misma situación laboral en que se encontraba el grupo de trabajadores ya referidos –denominados LA COALICION en su proyecto solicitado por ante la Inspectoría en fecha 14 de noviembre de 2002-, también solicitan a dicha Inspectoría que fuesen admitidos con todo efecto de ley las adhesiones de trabajadores y trabajadoras con denominación ilegal “suplentes” quienes contratan servicios profesionales para que los representen por ante las autoridades competentes iniciando a partir del mes de mayo de 2007 una serie de reclamaciones de sus beneficios laborales derivados de la Contratación Colectiva y sus beneficios inherentes a la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como su incorporación a la nómina ordinaria de personal fijo y permanente de INSALUD, introduciéndose sendas reclamaciones por ante la Presidencia de INSALUD, por ante la Procuraduría del Estado Carabobo y por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., obteniendo las siguientes respuestas: De INSALUD que la institución reconoce y acepta que todos son trabajadores fijos y que gozan de los beneficios de la contratación colectiva pero que no hay recursos para el pago de sus beneficios de manera inmediata. De la PROCURADURIA: Que todos los trabajadores están en la misma condición (denominados ilegalmente Suplentes fijos y eventuales) al igual que los integrantes de la COALICION, que gozan de los mismos derechos y de los mismos beneficios y que se les había elaborado un informe emitiendo el pronunciamiento de la Procuraduría que fue enviado INSALUD a los fines de que la institución solventara esa situación jurídica. De la INSPECTORIA DEL TRABAJO: Que la única vía o solución definitiva para el reconocimiento de los cargos fijos y pago de los beneficios laborales de la contratación colectiva y la seguridad social era el de introducir demandas laborales, ya que la Inspectoría es un organismo conciliatorio y que como hay un convenimiento homologado, se configura como un antecedente que ampara y protege a los trabajadores.

-Que en razón y fundamento de todos los pormenores narrados se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda en reclamo de beneficios sociales y demás derechos laborales en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en su carácter de patrono, por haberse hecho imposible materializar el ingreso a la nómina ordinaria como trabajador fijo y permanente o en su defecto sea condenado: 1.- A ingresar al trabajador que labora en el ambulatorio La Florida en la nómina ordinaria de dicha institución con la cualidad inequívoca, clara y precisa de trabajador fijo y permanente. 2.- Que se le reconozca la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que de ella se deriven al momento de ser incorporado a la nómina ordinaria de INSALUD. 3.- Que sea inscrito en el seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron habérsele cancelado desde el inicio de su relación laboral con INSALUD desde la fecha de ingreso a la institución como suplente y se le cancele las cuotas correspondientes a partir de la fecha de su ingreso real a INSALUD. 4.- Que se le reconozca y en consecuencia se le cancelen las deudas correspondientes a vacaciones, bono vacacionales y bonificación especial, bonificación de fin de año, juguetes, bonificación por nacimiento, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, prima por alimentación, cesta navideña, incidencias de los aumentos salariales que les han cancelado a los demás trabajadores en los años 2007, 2008 y 2009. 5.- Que el trabajador sea beneficiario de los diferentes convenios o contrataciones colectivas vigentes y las convenciones a nivel nacional que amparan y otorgan beneficios sociales al trabajador.

-Que ingresó el 01 de mayo de 2005, que el tiempo de servicio fue de 06 anos, 06 meses y 06 días, en el cargo de portero en horario nocturno con un salario integral mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA YNUEVE CENTIMOS Bs. 1.223,89.

-Fundamenta la demanda en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 21, 25, 26, 87, 88, 89, 92, 93, 94 de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

-Peticiona la Indexación Judicial, los intereses por mora y las costas y costos del proceso.

-Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 53.557,99).

-Que los beneficios sociales a que tiene derecho son:

La Bonificación de Fin de Año: 90 días de salario:

Bs.4.842,00

Bonificación Especial

Bs. 1.614,00

Uniformes y Zapatos

Bs. 1.200,00

Bono Vacacional

Bs. 25.391,17

Bono Post-Vacacional

Bs. 12,00

Prima por Antigüedad

Bs. 216,00

Alimentación

Bs. 810,00

Transporte

Bs. 1.092,00

Útiles

Bs. 960,00

Juguetes

Bs. 840,00

Nacimiento

Bs. 200,00

P.p.H.

Bs. 576,00

Gastos Funerarios

Bs. 1.800,00

Cesta Navideña

Bs. 120,00

Bono Único

Bs. 9.000,00

Intereses: 10%

Bs. 4.884,68

TOTAL

Bs. 53.557,99

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 189 al 205 de la Pieza Principal Nº 1).

-Hechos que alega como PUNTO PREVIO: La inaplicabilidad de la Convención Colectiva invocada.

-Que el demandante expone en su escrito libelar que presta sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

-Que en cuanto al personal calificado como suplente fijo que labora en la dependencia adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este Personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarles su cargo fijo y otorgarle su respectivo código.

-Que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

-Que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros los Organismos del sector Salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establecen de manera de manera clara y precisa a quienes se le considera trabajadores y a quienes le corresponde dichos beneficios contractuales.

-Que a los trabajadores obreros fijos cuyo cargo corresponde el código del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD no los ampara la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., que estos obreros fijos son beneficiarios de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector salud suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos regionales y Sectoriales conexos de trabajadores del sector salud (FENARSITRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.) HOY Ministerio del poder Popular para la Salud, Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

-Que conforme a la Convención Colectiva Invocada la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los benéficos contenidos en dicha convención.

-Que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente, por lo que resulta improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes persona titular del cargo, solo suple al titular, que las cláusulas de uniforme y zapatos, bono post vacacional, prima por antigüedad, alimentación, transporte, útiles y textos escolares, juguetes, prima por nacimiento, p.p.h., gastos funerarios, cesta navideña y bono único especial y que no le son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente.

-Que en el caso del bono único del año 2006 y 2008 el demandante no hace mención alguna de donde emana este bono único del año 2006 y 2008, que no se sabe quien lo decretó, ni en que fecha entró en vigencia o donde fue publicado o aprobado y que en lo que respecta a la bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoria del Trabajo no tienen carácter vinculante, por lo que no la obliga al cumplimiento de las actas, niega, rechaza y contradice el contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo de Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de la fecha 19 de noviembre de 2002.

-Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, que dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio Popular de la Salud, han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) del envío de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido para el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.H. no esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que de los recibos de pago se evidencia los descuentos correspondientes a Seguro Social.

-Niega, rechaza y contradice que la Fundación le pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, que estas incidencias por el aumento del salario mínimo las ha pagado.

-Niega, rechaza y contradice que pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

-Niega, rechaza y contradice que sean beneficiario de la Convención invocada.

-Niega, rechaza y contradice que sea beneficiario de las cláusula 1 (salario), 17 (bonificación especial de fin de año), 21 (juguetes), 61 (bonificación por nacimiento de hijos), 27 (uniformes y zapatos), 34 (vacaciones), 46 (útiles y textos escolares), 56 (Prima por antigüedad), 57 (cesta navideña) y 62 (bono único especial) contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todo el personal obrero de la salud del ejecutivo del Estado Carabobo.

-Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

-Negó, que el ciudadano E.J.H.G. presta servicios desde el 01 de mayo de 2005 en calidad de suplente fijo, que se desempeñara como portero, que iniciara su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de vigilante.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se encuentra cotizando desde su fecha de ingreso en la institución.

-Niega, rechaza y contradice que el salario mínimo integral mensual del demandante esté compuesto por los conceptos y que se le adeude los montos señalados en su escrito libelar.

-Señaló que su representada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ya que INSALUD es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituido por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público.

-Que estando constituido el patrimonio entre otros elementos, por bienes muebles e inmuebles que le fueron aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República, le es aplicable los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, los Estados y Municipios.

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 99 al 101 de la Pieza Principal, copia fotostática de DICTAMEN Nº 39, emitido por la CONSULTORIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, con motivo de la CONSULTA solicitada por un grupo de trabajadores al servicio de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). mediante el cual se emite un pronunciamiento respecto a la condición de suplentes que han prestado servicios de manera ininterrumpida para Insalud, considerándolos como trabajadores a tiempo indeterminado, señalando que el patrono no puede desconocer el tiempo de servicio de los trabajadores por el hecho de ser catalogados como suplentes, debiendo ser tomados en cuanta para el cálculo de la antigüedad, así como para los demás efectos legales que se derivan de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

    En la correspondiente Audiencia de Juicio, la parte demandada alega que la desconoce por ser copia simple, que no emana de Insalud, de igual manera señalan que ellos no tienen ni tuvieron conocimiento de ese criterio, por lo que no debe constituirse ésta documental como un medio de prueba, por cuanto los criterios no son pruebas, ni son vinculantes, solicitando que no se le otorgue mérito a la prueba.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la referida documental constituye una opinión emitida por la consultoría jurídica de un Ministerio Público, el cual carece del carácter vinculante ante esta instancia. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 104 al 153 de la Pieza Principal, copia fotostática de RECIBOS DE PAGOS, a favor del actor identificado a los autos, emitidos por INSALUD, donde lo ubica en la nómina de suplentes obreros, identificándolo en el cargo de vigilante, con pago de los siguientes conceptos: Bono nocturno, domingos y feriados, salario por suplencias. De igual manera se observan los siguientes descuentos: Seguro Social obligatorio, paro forzoso y ahorro habitacional. Períodos consignados: Mayo, julio, agosto, septiembre de 2005, enero, febrero, abril, junio, septiembre, octubre 2006, enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre 2009, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre 2010. Bonificación de fin de año octubre 2009: Bs. 1.926,40, sueldo Bs. 1.223,89.

    Las referidas instrumentales al no ser objetadas por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Y en cuanto los recibos de pago cursante a los folios 141 al 142, su contenido es ilegible, todo lo cual no permite tener conocimiento de la información precisa de su contenido, en consecuencia, se desechan como medios probatorios. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 154 y 156 de la Pieza Principal, CONSTANCIAS DE TRABAJO, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 10/12/2010 la primera y 14 de Julio la segunda, de esta última no se evidencia año. En ambas se observa sello de la accionada y firma de un representante de ésta.

    Las referidas instrumentales al no ser objetas por la contraparte, tiene valor probatorio, de donde se evidencia como cierto que el demandante presta servicios para la accionada quien lo cataloga como suplente continuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 155 y 157 de la Pieza Principal, copia fotostática de MEMORANDUM, de fechas 04/05/2007 y 29/05/2008. La primera emitida por la Coordinadora de Enfermería del Área de emergencia del Ambulatorio La Isabelica, en la cual se señala que el accionante, se desempeñó como suplente en dicha institución, cumpliendo con actividades y tareas asignadas como camillero desde el año 2005, apto para laborar, reseñando una prestación de servicios en otro centro de salud (Ambulatorio La Florida) donde obtiene experiencia en el trabajo desempañada en la institución. Y la segunda, emitida por la jefe de Recursos humanos de Insalud, dirigida al ambulatorio “La Isabelica” en la cual se señala que el accionante, realizaría suplencias como portero en dicho centro asistencial desde el 01 al 30 de junio de 2008, en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    La referida instrumental al no ser objetada por la contraparte, tiene valor probatorio, de donde se evidencia como cierto el contenido ya descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 158 de la Pieza Principal, copia fotostática de OFICIO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, de fecha 10/10/2008, donde se le solicita a la Jefa de Recursos Humanos, la continuidad de la prestación de servicio del actor identificado a los autos, en el centro de s.d.A.L.F..

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, es emanada de un tercero ajeno a la presente causa, quien no compareció a juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  2. - EXHIBICION:

    Solicita que la parte demandada exhiba toda la documentación original contenida en el historial del actor identificado a los autos, de: Ingreso en la nomina ordinaria desde la fecha de su ingreso como suplente hasta la presente fecha; y su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, con cancelación de sus cotizaciones, desde la fecha de ingreso como suplente.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte demandada no exhibió el expediente administrativo, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  3. - INFORMES:

    Solicita que se oficie la sala DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, C.A., MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Envié Informe Detallado, relacionado a todas estas Actas, Convenios y Actuaciones Archivadas en el Expediente Nº 104-11-2002, el cual se encuentra en el archivo de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”.

    En la oportunidad correspondiente, la referida prueba fue desistida por la parte promovente no siendo objetado por la contraparte, por lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    INVOCA LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA:

    Al respecto, esta Juzgadora se pronunciara en las consideraciones para decidir. Y ASI SE DECIDE.

    INVOCA LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO:

    Al respecto, esta Juzgadora se pronunciara en las consideraciones para decidir. Y ASI SE DECIDE.

  4. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 171 y 172 de la Pieza Principal, marcado A y B, copia fotostática de RECIBOS DE NOMINA, a favor del actor identificado a los autos. Correspondiente a los Periodos 01/04/2010 al 30/04/2010 y 09/05/2010 al 30/09/2010. Por los montos de Bs. 967,50 y Bs. 1.668,57 respectivamente.

    Quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido promovida igualmente por la contraparte, al ser demostrativo del salario devengado por el actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 173 y 174 de la Pieza Principal, marcado C y D, copia fotostática de PLANILLAS DE SOLICITUD DE VACACIONES, del actor identificado a los autos, de fechas 26/04/2010 y 10/03/2011. Correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011 respectivamente.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la simple solicitud no es demostrativo de que efectivamente haya disfrutado las vacaciones o que en su defecto le hayan sido canceladas. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 175 al 178 de la Pieza Principal, marcado E, F, G y H, copias fotostáticas de MOVIMIENTO DEL PERSONAL SUPLENTE, del actor identificado a los autos. En las cuales se mencionan al titular del cargo y el motivo de las suplencias.

    La parte actora reconoció las referidas documentales, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 179 al 152 de la Pieza Principal, marcado I, J, K y L, copias fotostáticas de SOLICITUD DE SUPLENCIA. Emitidas por la accionada, no suscritas por el accionante. La parte actora no reconoció las documentales marcadas “I” y “J” y reconoció las marcadas “K” y “L”. La parte demandada insistió en el valor de todas estas documentales.

    Las referidas documentales carecen de la firma del accionante, por lo que mal puede oponérsele a éste, aún cuando reconozca alguna de ellas, no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 183 de la Pieza Principal, marcado M, copia fotostática de C.D.T., a favor del actor identificado a los autos, de fecha Julio de 2008. No se evidencia día.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de copia fotostática no reconocida por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 184 de la Pieza Principal, marcado N, copia fotostática de MEMORANDUM, de fecha 29/05/2008. Dirigido al Jefe de Recursos Humanos, donde se le participa la suplencia del actor identificado a los autos.

    Promovido de la misma manera por la parte actora al folio 157, por lo que estando ambas partes contestes en su contenido, se da por reproducido la valoración esgrimida respecto a las referidas documentales. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 185 al 187 de la Pieza Principal, marcado O, P y Q, copia fotostática de REQUISICION DE PERSONAL SUPLENTE y copia fotostática de CORRESPONDENCIAS, suscritas por la Jefa de Área de Recursos Humanos, dirigidas al actor identificado a los autos, donde se le aprueba en calidad de suplente obrero, en el cargo de portero. Y de las dos ultimas, se designa al accionante para el mes de abril de 2008, así como aprobación de suplencias, emitidas por la accionada a favor del accionante para el período comprendido entre el 1 y 31 de agosto de 2005, 1 y 30 de septiembre de 2005.

    Estas documentales no fueron objetadas por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adjudicándole como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme ha quedado trabada la litis, en virtud de la apelación de la parte accionada recurrente, corresponde a esta Juzgadora a.c.P.P. la institución del Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba. Posteriormente se analizara en un Primer Capitulo, en primer lugar la inaplicabilidad de la convención colectiva. En segundo lugar los privilegios y prerrogativas del estado, éstos dos invocados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada). En tercer lugar, se examinara los términos en que fueron acordados los conceptos de “Uniformes y Zapatos” y “Prima de Antigüedad”, en razón del régimen de distribución de la carga de la prueba. Por último, en un Segundo Capitulo, se verificara el fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PEVIO

    SOBRE EL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Conforme ha quedado trabada la litis, es pertinente señalar que, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 lo siguiente, cito:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas nuestras).

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas nuestras).

    Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, señalados up supra, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, por lo que, resulta ineludible para esta Alzada señalar Sentencia Nº 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: “JUAN R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.”, donde se señaló respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, la parte actora alega en su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios en el Ambulatorio de la Isabelica y en el Ambulatorio de la Florida (donde labora actualmente), Instituciones de Salud adscritas a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO), como SUPLENTE en fecha 01/05/2005, ejerciendo el cargo de PORTERO y hasta la fecha de la introducción de la demanda (08/11/2010) tiene un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS.

    Señalo que a partir del día veintidós (22) de julio del año 2005, el ciudadano R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD, ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, autorizando el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores. Refiere que INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO incluye a la masa trabajadora en la nómina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndole como fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores, la fecha en que comenzaron a trabajar como SUPLENTES FIJOS Y EVENTUALES, incluyéndolos también en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y reconociéndoles todas y cada una de las COTIZACIONS desde la FECHA REAL DEL INGRESO A LA INSTITUCION como suplentes fijos y eventuales (Folio 07 y 08).

    Por su parte, la accionada señala en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    ...Que el demandante expone en su escrito libelar que presta sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo; Que en cuanto al personal calificado como suplente fijo que labora en la dependencia adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este Personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarles su cargo fijo y otorgarle su respectivo código; Que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); Que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros los Organismos del sector Salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establecen de manera de manera clara y precisa a quienes se le considera trabajadores y a quienes le corresponde dichos beneficios contractuales; Que conforme a la Convención Colectiva Invocada la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los benéficos contenidos en dicha convención; Que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente, por lo que resulta improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes persona titular del cargo, solo suple al titular, que las cláusulas de uniforme y zapatos, bono post vacacional, prima por antigüedad, alimentación, transporte, útiles y textos escolares, juguetes, prima por nacimiento, p.p.h., gastos funerarios, cesta navideña y bono único especial y que no le son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente...

    . (Folios 190 y 191).

    Igualmente reconoce la relación laboral (Folio 190) y señala que goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por ser una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituido por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público.

    En este sentido, conforme al numeral 3) del criterio jurisprudencial citado anteriormente, CUANDO EL DEMANDADO NO NIEGUE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, SE INVERTIRÁ LA CARGA DE LA PRUEBA en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, ES EL DEMANDADO QUIÉN DEBERÁ PROBAR LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE RECLAMA EL TRABAJADOR. Asimismo, TIENE EL DEMANDADO LA CARGA DE PROBAR TODOS AQUELLOS ALEGATOS NUEVOS QUE LE SIRVAN DE FUNDAMENTO PARA RECHAZAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. Y ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, conforme al numeral 5) del criterio jurisprudencial citado anteriormente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS en la oportunidad legal, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR LOS ALEGATOS DEL ACTOR. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO I

  5. - INVOCA LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA:

    Así las cosas, el punto central, fundamental y trillado es determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), para lo cual es necesario traer a colación, en el caso de marras lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la Convención Colectiva de Trabajo alegada.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el articulo 60 eijusdem. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma y en dado caso para que surta efectos entre quienes no la suscribieron, es necesario que la convención colectiva de trabajo sea declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores DE LA MISMA RAMA DE LA ACTIVIDAD de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral, tal como lo establece el articulo 544 de la misma ley.

    De la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Estado Carabobo, representado por E.S., el Procurador del Estado Carabobo, representado por E.G. y el presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), L.L.R., por una parte y por la otra el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.C., del año 2.000 (en lo sucesivo denominada Convención Colectiva del año 2.000), en la Cláusula Nº 1 Define a los Obreros, de la siguiente manera, se l.c.:

    …Este términos se refiere a los Trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…

    . (Fin de la Cita).

    El ámbito de aplicación, de la mencionada convención establece en la cláusula Nº 61 que, se l.c.:

    …Solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente convención, los trabajadores (Obreros) que presten servicios en la dependencia de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponda…

    . (Fin de la Cita).

    Se evidencia de la Convención Colectiva del año 2.000, suscrita entre el Estado Carabobo, El Procurador del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.C., que se define a los obreros como aquellos en los que predomina un esfuerzo manual o material. En el caso de autos, es claro que el cargo ocupado por el actor como portero, implica un esfuerzo manual y .material, en un horario comprendido entre las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., horario de trabajo que no fue rechazado ni negado en la contestación de la demanda, por lo cual se tiene como cierto, de conformidad con el numeral 4) de la Decisión emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente, si bien es cierto que, la demandada niega que el actor identificado a los autos desempeñara el cargo de portero, tampoco es menos cierto que, este sentido alega que éste inicio su suplencia en Insalud como Suplente Fijo por enfermedad del Titular del cargo de Vigilante (Folio 190 de la Contestación de la demanda), lo cual en concordancia con el Numeral 3) de la Decisión emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), no logro demostrar la accionada recurrente, siendo ésta su carga. Y ASI SE APRECIA.

    Es decir, la labor de portero, representa un esfuerzo manual y material y como consta a los autos en lo que respecta a los hechos alegados por el actor no fueron desvirtuados por la accionada, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, es por lo que, se puede insertar estas actividades realizadas por el actor en el cargo de obrero, afiliadas o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la Convención Colectiva 2000, que prestan sus servicios a las partes contratantes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, según el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del año 2.000, establece que los beneficios contemplados en ésta, les serán aplicables a los obreros que presten servicios en la dependencia de INSALUD, y en el caso de autos el actor identificado a los autos, alega que ocupaba el cargo de portero, iniciando la relación de trabajo de manera ininterrumpida, en fecha primero (01) de Mayo de 2.005, en el Ambulatorio de la Isabelica, institución de Salud adscrita a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO) y que como personal suplente le corresponden los benéficos de la Convención Colectiva del Año 2.000, la cual establece que el personal obrero que presten servicios en la dependencia de INSALUD, son beneficiaros de ésta, inclusive la misma contratación prevé la figura de las suplencias, por ejemplo, cuando en la cláusula Nº 27 de los uniformes y zapatos, establece que dicho beneficio en caso de suplencia se le pagara solo al sustituto y no al sustituido, en consecuencia aplicable al actor. Y ASÌ SE DECLARA.

    Así las cosas, la parte actora reclama el amparo de una Convención Colectiva Regional y una Convención Colectiva Nacional, debiendo aclarar quien juzga que la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional y no la nacional, toda vez que, no se constata a los autos una extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - INVOCA LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO:

    Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse someramente respecto a los privilegios y prerrogativas alegadas en el escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda.

    Al respecto, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inherente a que, el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución. No obstante, exige, dos consideraciones:

  7. El respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y,

  8. Requiere que su estipulación sea expresa y explícita;

    Esto ultimo, buscando un equilibrio, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

    Igualmente ha sostenido la mencionada sala, que debe entenderse que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación dispuesto en el texto normativo que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público; y que dichas prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.

    En lo que atañe a lo alegado de la representación judicial de la parte accionada respecto a las limitaciones según la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, es preciso señalar que es en el ámbito municipal, que dicha ley, contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es:

    1) Citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152);

    2) Lapso especial para contestar la demanda (artículo 152);

    3) No aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153);

    4) Prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155),

    5) Limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154),

    6) Limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

    En el caso de autos estamos en presencia de una Fundación del Estado creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro V.d.E.C. en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20; siendo su ultima modificación según decreto Nº 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo Extraordinaria Nº 2916 de la misma fecha; y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece en la sección tercera, “De las fundaciones del Estado”, al protocolizar su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, adquirió personalidad jurídica y tal como se establece en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, la misma, tiene personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio e independiente, aunque el patrimonio también lo integre bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del estado Carabobo, la Republica.

    Así pues, es pertinente traer a colación criterio sostenido en Sentencia de fecha: 11 de Julio de 2.003, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en el que se estableció que, se l.c.:

    …De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.

    En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Tal como se evidencia en el caso citado, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), y como bien se señalo anteriormente, las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, ni siquiera en juicios laborales por pago de prestaciones sociales ya que las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público; y se denota la existencia de un embargo ejecutivo sobre los bienes de INSALUD-APURE y que el juez superior al suspender los efectos del embargo ejecutivo, vulnero el derecho al debido proceso; y la Sala Constitucional en la referida decisión declaro: “CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la medida de embargo ejecutivo DECRETADA ”, en consecuencia al no haberse plenamente establecido en la ley los supuesto privilegios y prerrogativas a las que hace alusión la representación judicial de la parte accionada, al tener un tratamiento especial y al evidenciarse que las mismas no aplican a las Fundaciones de los Estado, rigiéndose por el Código Civil, y que la accionada goza de personalidad jurídica propia, tal y como también lo establece los estatutos de la accionada, en el capitulo del patrimonio y presupuesto; en esta causa donde se discuten derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - SOBRE LOS CONCEPTOS DE “UNIFORMES Y ZAPATOS” Y “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”, EN RAZÓN DEL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada alega EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE “UNIFORMES Y ZAPATOS”, que: “...en cuanto al concepto reclamado de uniformes y zapatos, en la recurrida se señala que le es aplicable de acuerdo a la contratación regional pero se aparta de lo establecido en ésta, y acuerda un monto por encima de los 80 Bs., previsto en la Regional... Que la recurrida le impone la carga de la prueba de la procedencia de este concepto a su representada, porque a su decir no quedo demostrado el pago de este...”.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, la accionada se compromete al suministro de cada uno de los trabajadores amparados, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 80,00 –actual equivalencia monetaria- y a partir del año 2004 se aumentó a Bs. 200,00 por año, a decir de la parte actora.

    Sin embargo, si bien es cierto que, la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este concepto, tampoco es menos cierto que, la referida contratación colectiva del año 2000, prevé el pago de la cantidad de Bs. 80,00 (actual equivalencia monetaria), por lo que, al no haber alguna evidencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional, es por lo que, la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional.

    En consecuencia, le corresponde al accionante: Bs. 80,00 x 6 años = Bs. 480,00. Se condena a la accionada al pago de la CLAUSULA 27 “UNIFORMES Y ZAPATOS”, la cantidad de Bs. 480,00. En consecuencia, se declara procedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente la parte accionada alega EN CUANTO AL CONCEPTO DE “PRIMA DE ANTIGUEDAD”, que: “...en cuanto al concepto de prima de antigüedad, no se encuentra previsto en el contrato colectivo de carácter regional y nuevamente le impone la carga de la prueba a su representada...”.

    En este sentido, peticiona la parte actora, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3,00 mensual (actual denominación) cada vez que el trabajador cumpla un año de servicio.

    Sin embargo, si bien es cierto que, la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este concepto, tampoco es menos cierto que, la referida contratación colectiva del año 2000, prevé el pago de la cantidad de Bs. 3,00 mensual (actual equivalencia monetaria), por lo que, al no haber alguna evidencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional, es por lo que, la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional.

    En consecuencia, le corresponde al accionante el pago de Bs. 22,00 (actual denominación) por año:

    Periodo P.T.

    01/05/2005-01/05/2006 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2006-01/05/2007 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2007-01/05/2008 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2008-01/05/2009 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2009-01/05/2010 12m x Bs. 22,00 264,00

    Se condena a la accionada al pago de la CLAUSULA 56 “PRIMA POR ANTIGUEDAD”, la cantidad de Bs. 264,00 X 5 años completos= Bs. 1.320,00. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

    AHORA BIEN, EN VIRTUD DE QUE TANTO LA PARTE ACCIONADA, ÚNICA RECURRENTE, COMO LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE, NO EJERCIERON OBJECIONES RESPECTO AL FONDO DE LA DEMANDA, ES POR LO QUE, ESTA JUZGADORA PROCEDE A REVISAR EL FONDO DE LA DEMANDA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SE ENCUENTRAN CONTESTES CON EL FONDO DE LA RECURRIDA. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO II

    SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

    Inicio: 01 de Mayo de 2005

    Demandan: 08 de Noviembre de 2010

    Tiempo de Servicio: 06 Años, 06 Meses y 07 Días.

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

  10. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    Se encuentra establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva, según la cual corresponde el pago de 60 días de salario, compuesto por los siguientes conceptos: Salario básico, Prima de permanencia por alimentación, Prima por antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extra y Prima sindical. Los períodos reclamados están referidos al año 2005, 2006 y 2007, todo lo cual se calcula en base al salario no desvirtuado por la accionada, así:

    Período Días salario diario Total

    2005 35 14,41 504,35

    2006 60 19,99 1.199,40

    2007 60 21,40 1.284,00

    2.987,75

    Para el período 2005, se fracciona los días acreditados por cuanto el accionante inició la relación laboral en mayo del año 2005 hasta diciembre 2005, así: 60 días de bonificación anual se divide entre 12 meses del año lo que resulta la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por 7 meses arroja una fracción en proporción a los meses completos de servicio de 35 días.

    El salario empleado para el cálculo de los derechos se toma como base el reclamado por el accionante en el libelo, a los fines de no incurrir en ultrapetita, por cuanto si se tomara el salario mínimo de la época más las otras percepciones evidentemente arrojaría cantidades superiores a la reclamada.

    En consecuencia se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 2.987,75. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - BONO VACACIONAL Y BONO POST-VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, le corresponde a lo trabajadores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, pagándose adicionalmente los días feriados, que transcurran durante el período vacacional y al regreso de las vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs. 2, 00 –valor actual-. La demandada al no demostrar el pago del bono vacacional, se condena el mismo, más 3 días, por los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones, calculados a razón del último salario devengado y reclamado:

    Concepto Años Días Total días Salario Total

    Bono vacacional 6 61 366,00 65,07 23.815,62

    Bono post-vacacional 6 2,00 12,00

    23.827,62

    Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 23.827,62. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE “UNIFORMES Y ZAPATOS”, alega la parte recurrente que: “...en cuanto al concepto reclamado de uniformes y zapatos, en la recurrida se señala que le es aplicable de acuerdo a la contratación regional pero se aparta de lo establecido en ésta, y acuerda un monto por encima de los 80 Bs., previsto en la Regional... Que la recurrida le impone la carga de la prueba de la procedencia de este concepto a su representada, porque a su decir no quedo demostrado el pago de este...”.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, la accionada se compromete al suministro de cada uno de los trabajadores amparados, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 80,00 –actual equivalencia monetaria- y a partir del año 2004 se aumentó a Bs. 200,00 por año, a decir de la parte actora.

    Sin embargo, si bien es cierto que, la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este concepto, tampoco es menos cierto que, la referida contratación colectiva del año 2000, prevé el pago de la cantidad de Bs. 80,00 (actual equivalencia monetaria), por lo que, al no haber alguna evidencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional, es por lo que, la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional.

    En consecuencia, le corresponde al accionante: Bs. 80,00 x 6 años = Bs. 480,00. Se condena a la accionada al pago de la CLAUSULA 27 “UNIFORMES Y ZAPATOS”, la cantidad de Bs. 480,00. En consecuencia, se declara procedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - EN CUANTO AL CONCEPTO DE “PRIMA DE ANTIGUEDAD”, alega la accionada que: “...en cuanto al concepto de prima de antigüedad, no se encuentra previsto en el contrato colectivo de carácter regional y nuevamente le impone la carga de la prueba a su representada...”.

    En este sentido, peticiona la parte actora, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3,00 mensual (actual denominación) cada vez que el trabajador cumpla un año de servicio.

    Sin embargo, si bien es cierto que, la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este concepto, tampoco es menos cierto que, la referida contratación colectiva del año 2000, prevé el pago de la cantidad de Bs. 3,00 mensual (actual equivalencia monetaria), por lo que, al no haber alguna evidencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional, es por lo que, la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional.

    En consecuencia, le corresponde al accionante el pago de Bs. 22,00 (actual denominación) por año:

    Periodo P.T.

    01/05/2005-01/05/2006 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2006-01/05/2007 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2007-01/05/2008 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2008-01/05/2009 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2009-01/05/2010 12m x Bs. 22,00 264,00

    Se condena a la accionada al pago de la CLAUSULA 56 “PRIMA POR ANTIGUEDAD”, la cantidad de Bs. 264,00 X 5 años completos= Bs. 1.320,00. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - ALIMENTACIÓN:

    La parte accionante no clarifica el concepto reclamado como Alimentación, por lo que debe entender que está referida a la contenida en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual a partir del 01 de enero de 2001, se entregaría a cada trabajador un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, hasta por un máximo de 30 días, no obstante el accionante reclama por tal concepto sólo la cantidad de Bs. 135,00 por cada año de servicio, por lo que esta juzgadora, al considerar que no fue demostrado el pago del concepto reclamado y a los fines de no incurrir en ultrapetita, es por lo que se condena conforme a lo peticionado: Bs. 135,00 x 6 años = Bs. 810,00. Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 810,00. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - CESTA NAVIDEÑA:

    Por cuanto la parte accionada no demostró su cumplimiento se declara procedente dicho pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo determinada en la cantidad de Bs. 20,00 –denominación actual: Bs. 20,00 x 6 años = Bs. 120,00. Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 120,00. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL:

    Solicita el accionante la inscripción en el seguro social obligatorio, pagos de las cuotas, por lo que es menester indicar que ciertamente el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Analizados todos y cada uno de los medios probatorios, no se evidencia que la accionada hubiere inscrito al actor en el sistema de seguridad social y menos aún que hubiese dado cumplimiento a las cotizaciones respectivas, aún cuando se realice su descuento, no se evidencia de manera cierta su inscripción, es por ello que de conformidad con lo estipulado en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 99, literal b), de su reglamento, se ordena a la demandada no sólo que proceda a la inscripción del actor en el mencionado sistema, sino además proceda a la actualización de las cotizaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionando el 1% mensual por concepto de intereses de mora, computado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el actor durante los meses correspondientes, tal como quedaron establecidos en el presente fallo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada al momento de su inscripción y actualización. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

  17. - BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.614,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - TRANSPORTE:

    La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.092,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - UTILES, JUGUETES, NACIMIENTO Y P.P.H.: En cuanto a los útiles escolares, establece la cláusula 46, una contribución de Bs. 20, para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y/o Universitaria. De conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención colectiva, se suministrará a cada uno de los trabajadores 01 Juguete con un valor aproximado de 2,00 por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador. Así mismo reclama nacimiento de hijos y p.p.h. de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece el pago de Bs. 100,00 por cada hijo reconocido. Tales conceptos reclamados se declaran improcedentes al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos que el accionante tenga hijos, ni cantidad, ni edad y menos grado de estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - GASTOS FUNERARIOS: Se declara improcedente al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos de quien se trate el familiar o grado de parentesco del fallecido. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - BONO ÚNICO ESPECIAL: Se declara improcedente por cuanto el accionante reclama un bono que estaba dirigido a los trabajadores cuya prestación de servicios estuviese a la orden del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de beneficios sociales, lo siguiente:

    Concepto Total

    Bonificación de fin de año 2.987,75

    Uniformes y zapatos 480,00

    Bono vacacional y post vacacional 23.827,62

    Prima de antigüedad 1.320,00

    Alimentación 810,00

    Cesta navideña 120,00

    28.735,37

    Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.014.

    Se condena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

  22. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    Se encuentra establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva, según la cual corresponde el pago de 60 días de salario, compuesto por los siguientes conceptos: Salario básico, Prima de permanencia por alimentación, Prima por antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extra y Prima sindical. Los períodos reclamados están referidos al año 2005, 2006 y 2007, todo lo cual se calcula en base al salario no desvirtuado por la accionada, así:

    Período Días salario diario Total

    2005 35 14,41 504,35

    2006 60 19,99 1.199,40

    2007 60 21,40 1.284,00

    2.987,75

    Para el período 2005, se fracciona los días acreditados por cuanto el accionante inició la relación laboral en mayo del año 2005 hasta diciembre 2005, así: 60 días de bonificación anual se divide entre 12 meses del año lo que resulta la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por 7 meses arroja una fracción en proporción a los meses completos de servicio de 35 días.

    El salario empleado para el cálculo de los derechos se toma como base el reclamado por el accionante en el libelo, a los fines de no incurrir en ultrapetita, por cuanto si se tomara el salario mínimo de la época más las otras percepciones evidentemente arrojaría cantidades superiores a la reclamada.

    En consecuencia se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 2.987,75. Y ASÍ SE DECIDE.

  23. - BONO VACACIONAL Y BONO POST-VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, le corresponde a lo trabajadores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, pagándose adicionalmente los días feriados, que transcurran durante el período vacacional y al regreso de las vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs. 2, 00 –valor actual-. La demandada al no demostrar el pago del bono vacacional, se condena el mismo, más 3 días, por los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones, calculados a razón del último salario devengado y reclamado:

    Concepto Años Días Total días Salario Total

    Bono vacacional 6 61 366,00 65,07 23.815,62

    Bono post-vacacional 6 2,00 12,00

    23.827,62

    Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 23.827,62. Y ASÍ SE DECIDE.

  24. - EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE “UNIFORMES Y ZAPATOS”, alega la parte recurrente que: “...en cuanto al concepto reclamado de uniformes y zapatos, en la recurrida se señala que le es aplicable de acuerdo a la contratación regional pero se aparta de lo establecido en ésta, y acuerda un monto por encima de los 80 Bs., previsto en la Regional... Que la recurrida le impone la carga de la prueba de la procedencia de este concepto a su representada, porque a su decir no quedo demostrado el pago de este...”.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, la accionada se compromete al suministro de cada uno de los trabajadores amparados, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 80,00 –actual equivalencia monetaria- y a partir del año 2004 se aumentó a Bs. 200,00 por año, a decir de la parte actora.

    Sin embargo, si bien es cierto que, la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este concepto, tampoco es menos cierto que, la referida contratación colectiva del año 2000, prevé el pago de la cantidad de Bs. 80,00 (actual equivalencia monetaria), por lo que, al no haber alguna evidencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional, es por lo que, la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional.

    En consecuencia, le corresponde al accionante: Bs. 80,00 x 6 años = Bs. 480,00. Se condena a la accionada al pago de la CLAUSULA 27 “UNIFORMES Y ZAPATOS”, la cantidad de Bs. 480,00. En consecuencia, se declara procedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

  25. - EN CUANTO AL CONCEPTO DE “PRIMA DE ANTIGUEDAD”, alega la accionada que: “...en cuanto al concepto de prima de antigüedad, no se encuentra previsto en el contrato colectivo de carácter regional y nuevamente le impone la carga de la prueba a su representada...”.

    En este sentido, peticiona la parte actora, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3,00 mensual (actual denominación) cada vez que el trabajador cumpla un año de servicio.

    Sin embargo, si bien es cierto que, la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este concepto, tampoco es menos cierto que, la referida contratación colectiva del año 2000, prevé el pago de la cantidad de Bs. 3,00 mensual (actual equivalencia monetaria), por lo que, al no haber alguna evidencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional, es por lo que, la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional.

    En consecuencia, le corresponde al accionante el pago de Bs. 22,00 (actual denominación) por año:

    Periodo P.T.

    01/05/2005-01/05/2006 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2006-01/05/2007 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2007-01/05/2008 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2008-01/05/2009 12m x Bs. 22,00 264,00

    01/05/2009-01/05/2010 12m x Bs. 22,00 264,00

    Se condena a la accionada al pago de la CLAUSULA 56 “PRIMA POR ANTIGUEDAD”, la cantidad de Bs. 264,00 X 5 años completos= Bs. 1.320,00. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

  26. - ALIMENTACIÓN:

    La parte accionante no clarifica el concepto reclamado como Alimentación, por lo que debe entender que está referida a la contenida en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual a partir del 01 de enero de 2001, se entregaría a cada trabajador un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, hasta por un máximo de 30 días, no obstante el accionante reclama por tal concepto sólo la cantidad de Bs. 135,00 por cada año de servicio, por lo que esta juzgadora, al considerar que no fue demostrado el pago del concepto reclamado y a los fines de no incurrir en ultrapetita, es por lo que se condena conforme a lo peticionado: Bs. 135,00 x 6 años = Bs. 810,00. Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 810,00. Y ASÍ SE DECIDE.

  27. - CESTA NAVIDEÑA:

    Por cuanto la parte accionada no demostró su cumplimiento se declara procedente dicho pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo determinada en la cantidad de Bs. 20,00 –denominación actual: Bs. 20,00 x 6 años = Bs. 120,00. Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 120,00. Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL:

    Solicita el accionante la inscripción en el seguro social obligatorio, pagos de las cuotas, por lo que es menester indicar que ciertamente el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Analizados todos y cada uno de los medios probatorios, no se evidencia que la accionada hubiere inscrito al actor en el sistema de seguridad social y menos aún que hubiese dado cumplimiento a las cotizaciones respectivas, aún cuando se realice su descuento, no se evidencia de manera cierta su inscripción, es por ello que de conformidad con lo estipulado en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 99, literal b), de su reglamento, se ordena a la demandada no sólo que proceda a la inscripción del actor en el mencionado sistema, sino además proceda a la actualización de las cotizaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionando el 1% mensual por concepto de intereses de mora, computado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el actor durante los meses correspondientes, tal como quedaron establecidos en el presente fallo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada al momento de su inscripción y actualización. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

  29. - BONIFICACIÓN ESPECIAL:

    La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.614,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y ASÍ SE DECIDE.

  30. - TRANSPORTE:

    La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.092,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y ASÍ SE DECIDE.

  31. - UTILES, JUGUETES, NACIMIENTO Y P.P.H.: En cuanto a los útiles escolares, establece la cláusula 46, una contribución de Bs. 20, para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y/o Universitaria. De conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención colectiva, se suministrará a cada uno de los trabajadores 01 Juguete con un valor aproximado de 2,00 por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador. Así mismo reclama nacimiento de hijos y p.p.h. de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece el pago de Bs. 100,00 por cada hijo reconocido. Tales conceptos reclamados se declaran improcedentes al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos que el accionante tenga hijos, ni cantidad, ni edad y menos grado de estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

  32. - GASTOS FUNERARIOS: Se declara improcedente al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos de quien se trate el familiar o grado de parentesco del fallecido. Y ASÍ SE DECIDE.

  33. - BONO ÚNICO ESPECIAL: Se declara improcedente por cuanto el accionante reclama un bono que estaba dirigido a los trabajadores cuya prestación de servicios estuviese a la orden del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysdf

    GP02-R-2014-000357

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