Decisión nº 4C-00587-05 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Noviembre de 2005.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado E.J.T.C. titular de la Cédula de identidad N° Indocumentado.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Dra. B.D.F., le imputo el delito de OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMINICACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 356 Y 218 del Código Penal vigente, en virtud de que el imputado es señalado como la persona que obstaculizó la vía publica en compañía de otros sujetos (adolescentes) lanzando objetos contundentes a todos los vehículos que transitaban…se dirigieron a la unidad educativa J.M.P., donde resultaron heridos dos estudiantes, y por tal motivo solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano E.J.T.C..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención flagrante, no surgen los elementos que el ciudadano E.J.T.C., fue detenido cometiendo los delitos precalificados por el Ministerio Publico, en razón de ellos no existiendo Orden Judicial, es por lo que se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencias la Nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencias de lo antes decidido no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Publico, específicamente en lo referido al articulo 357 del Código Penal el cual se encuentra comprendido dentro del titulo VII de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados en su capitulo II (de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación) el cual solo se limita al obstáculo en una vía de comunicación de cualquier medio de trasnporte sino que precisamente tenga como objeto preparar el peligro de siniestro, no existen en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, el iter criminis del imputado, para la consecución de un siniestro con ocasión a la protesta que se llevo a cabo el día 14-11-05. Este delito precalificado por el Ministerio Publico, es de alta entidad inclusive, tiene una pena de prision de 4 a 8 años, es decir el bien jurídico tutelado es totalmente distinto con el proceder si fuera el caso del imputado, en razón de ello deben continuarse la investigación por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara con lugar, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal , es del criterio de que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem, en consecuencia se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano E.J.T.C. titular de la Cédula de identidad N° Indocumentado y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano E.J.T.C. titular de la Cédula de identidad N° Indocumentado de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la L.S.R. del precitado ciudadano. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

1Abg. JOSUÉ ZERPA

ACT- 4C-00587-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR