Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

Dio origen a este juicio el hecho ocurrido el 19 de octubre de 2006, a las 5:30 de la tarde, aproximadamente, cuando la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ, propietaria de la Ferretería Fercar, ubicada en la Urbanización R.L., Sector Las Casitas, Calle B 10 con avenida 4G, casa 12680, en la población de la Villa del R. deP., Estado Zulia, se encontraba en el interior de dicha ferretería y se presentaron tres sujetos (desconocidos para ella) y le pidieron un rollo de tirro. Posteriormente, uno de ellos levantó la puerta del mostrador y le dijo que eso era un atraco, la amenazó con un arma de fuego, la llevaron para la parte de atrás de la ferretería y la amarraron con tirro, mientras escaparon con el dinero que estaba en la caja registradora y varias tarjetas telefónicas marcas Digitel, Movilnet y Movistar.

Los asaltantes huyeron en un vehículo marca Honda, modelo Civic, año 2000, color Plata, placas ACF-74X. Posteriormente, los funcionarios policiales Oficial Técnico Primero V.A. y Oficial Segundo D.G., detuvieron el vehículo en cuestión, que estaba tripulado por los ciudadanos J.J.D.C., V.S.B., E.A.T. RAMÍREZ y J.V.P..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 14 de marzo de 2008 emitió los pronunciamientos siguientes:

1) CONDENÓ a los ciudadanos E.A.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-15.832.735, y V.S.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.464.243, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por su participación como coautores en el delito de ROBO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.

2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.J.D.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.902.650 y J.V.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-17.479.838, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ y J.C.R., representante de la empresa Barón Boutique, A.P.L. y J.G.; y

3) ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.A.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-15.832.735 y V.S.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.464.243 por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 286 y 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ y J.C.R., representante de la empresa Barón Boutique, A.P.L. y J.G.. En este sentido estableció los hechos siguientes:

… este Tribunal se pronuncia sobre la corporeidad del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Olaida Carmona de Fernández. En cuanto a la materialidad de este delito, ha quedado acreditado para este Tribunal el hecho ocurrido el 19 de octubre de 2006, cuando como a las 5:30 de la tarde, la ciudadana Olaida Carmona de Fernández, propietaria de la Ferretería Fercar ubicada en la Urbanización R.L., Sector Las Casitas, Calle B 10 con avenida 4G, casa 12680, en la población de la Villa del R. deP., fue víctima del delito de robo, cuando se encontraba en el interior de su ferretería y se presentaron tres sujetos que le pidieron un rollo de tirro y uno de ellos levantó la puerta del mostrador, y le dijo que era un atraco, amenazándola con un arma de fuego, llevándosela para la parte de atrás y la amarraron con tirro, mientras escapaban con el dinero que estaba en la caja registradora y varias tarjetas telefónicas marcas Digitel, Movilnet y Movistar (…)

Procede este Tribunal a pronunciarse ahora sobre la corporeidad del delito de robo agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.R., A.P.L. y J.G., de la Boutique Barón, ubicada en la Villa del Rosario, propiedad del ciudadano J.C.R., y robaron prendas de vestir, entre pantalones jeans, franelas, gorras de diferentes colores marca nike pantalones de vestir American student, tres perfumes para caballeros, tres relojes para caballeros, una cadena de plata de eslabones grandes y un efectivo de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00)…

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Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados M.B. y J.J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 51.760 y 57.049, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.A.T. y V.S.B..

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces LUISA ROJAS GONZÁLEZ (Presidenta), D.C.L. (Ponente) y EGLÉE RAMÍREZ, el 9 de mayo de 2008 ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa y fijó la audiencia correspondiente para la sexta audiencia, posterior a la última de las notificaciones.

El 17 de junio de 2008, la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró DESISTIDA LA APELACIÓN debido a la incomparecencia de las partes.

Notificadas las partes, el abogado J.J.G., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ocurriera la contestación al recurso interpuesto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 23 de octubre de 2008, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 559, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 “eiusdem”.

El 19 de noviembre de 2008, según lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 4 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia pública y las partes expusieron sus alegatos.

La Sala Penal a cargo de los Magistrados Doctores D.N.B. (Presidenta y ponente), E.R.A.A. (Vicepresidente), B.R.M.D.L. (voto concurrente), H.M.C.F. y MIRIAM MORANDY MIJARES, el 16 de diciembre de 2008, emitió el pronunciamiento siguiente:

1) Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados E.A.T. y V.S.B.;

2) ANULÓ la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, del 17 de junio de 2008; y

3) ORDENÓ remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial del estado Zulia, para que una Corte de Apelaciones distinta, se pronunciara sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados.

El 20 de enero de 2009, previa distribución, le correspondió conocer del recurso de apelación propuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 31 de marzo de 2009, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas L.M.G.C. (Presidenta y ponente), NINOSKA B.Q.B. y JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados. Por consiguiente, confirmó el fallo dictado el 14 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:

… III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos, fueron interpuestos dos puntos previos que acompañan las denuncias que fundamentan el recurso; ahora bien, los recurrentes alegan como motivos de denuncia contra la sentencia recurrida, los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, específicamente la falta manifiesta en la motivación en la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; en este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, se procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Esta Sala, ha constatado que los dos puntos previos señalados en el escrito recursivo, no constituyen puntos de impugnación de la recurrida, no obstante pasa a dar respuesta del contenido de los mismos, a los fines de garantizar el derecho de petición y oportuna respuesta a las partes, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido señala:

Como primer punto previo, que encabeza la apelación, señalan los recurrentes, que la Jueza a quo no impuso a los acusados de autos, del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; al respecto, esta Sala para decidir conviene en señalar, que:

El instituto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, entre las cuales, por interpretación extensiva destaca -para el caso de autos- el procedimiento por admisión de los hechos (vid. Sentencia de Sala Constitucional No. 2829, de fecha 29/09/2005), constituyen fórmulas de autocomposición procesal, mediante las cuales se le pone un término, o finiquito anticipado al proceso penal, con prescindencia del juicio oral y público.

Ahora bien, dado que en el caso sub examine, se solicita la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la Jueza de Instancia al momento de admitir la acusación, no le informó a los acusados, sobre la posibilidad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; esta Alzada estima necesario precisar, cuál es la oportunidad procesal –de acuerdo al tipo de procedimiento utilizado- en la que debe informarse al o los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Debe distinguirse en primer lugar, el tipo de procedimiento utilizado para el juzgamiento, del o los procesados en sede penal; y en segundo lugar, la oportunidad procesal tanto para la instrucción o informe de estas medidas alternativas, -la cual corresponde al órgano jurisdiccional-; como la oportunidad procesal, para acogerse a estas medidas alternativas –la cual corresponde a los procesados-.

De esta manera, en las causas tramitadas por el procedimiento abreviado, la oportunidad para que el órgano jurisdiccional informe de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas, el procedimiento por admisión de los hechos, según criterios de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que dicho procedimiento queda suprimido a la fase intermedia del proceso penal, es decir, tienen lugar al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, también conocidas como audiencias de flagrancia, todo ello, en razón de no crear un estado de desigualdad de los procesados juzgados por el procedimiento abreviado, respecto de aquellos que se les tramita su causa por el procedimiento ordinario, ya que con relación a los primeros no se lleva a cabo la celebración de una audiencia preliminar, en la cual por expreso mandato legal, existe un dispositivo que establece la obligación al Juez de informar al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre éstas, el procedimiento por admisión de los hechos, (Vid. Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)

Por su parte, la oportunidad del procesado para acogerse o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una vez admitida la acusación, antes que el respectivo Juez de Juicio, dicte el auto de apertura a juicio, pues desde el punto de vista lógico y jurídico, sólo será después, de consignado el respectivo acto conclusivo, que el procesado, podrá tener certeza jurídica, respecto de los hechos imputados y su respectiva calificación legal, para sólo así poder admitir algún tipo de participación, en la comisión del delito que se le imputa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, expresó:

‘…En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos, sólo procede en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate…’.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento ordinario, la oportunidad procesal para instruir a los imputados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que éstos tienen para solicitar la aplicación de alguna de ellas; evidentemente cambia, toda vez que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, pasan por todas y cada una de las fases que estructura el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la fase intermedia, la cual tiene su momento estelar, con el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Audiencia precisamente dentro de la cual, tanto el órgano jurisdiccional debe instruir a los procesados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; como los imputados deben manifestar o no su voluntad de acogerse a alguna de ellas.

Así respecto, de la obligación que tienen los Jueces de Control, de informar a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma debe plantearse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues así expresamente lo ordena el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que: ‘…El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…’.

De manera, que por expreso mandato legal, es durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así ha sido debidamente ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 441, de fecha 03-10-02, expresó: (…)

Por su parte, la oportunidad del procesado, para solicitar la aplicación de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de los establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será luego de admitida la acusación en Audiencia Preliminar, pues al igual que como ut supra se indicara, sólo será después de admitido el escrito de acusación fiscal por parte del Juez de Control; el momento en que, en técnica jurídica y en lógica, el imputado podrá solicitar la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se insiste se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, -previamente informado de éstas por el respectivo Juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar-; pues solamente en este momento, es decir, después de admitida la acusación; se tendrá la certeza suficiente y necesaria para conocer los hechos imputados por el Ministerio Público su calificación jurídica.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la oportunidad para que los imputados manifiesten su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, mediante decisión No. 1648, de fecha 13 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

‘…respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…’. (Negrita y subrayado de la Sala).

Más específicamente, en decisión Nro. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló:

‘… En el procedimiento ordinario, el imputado sólo podrá admitir los hechos objetos del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de sub examine, constatan estas Juzgadoras que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, con ocasión del proceso seguido en contra de los acusados de autos, la Jueza Primera de Control, dando pleno y cabal cumplimiento con el mandato legal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal y como así se corrobora de las actas levantadas con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que corren insertas a los folios 392, 399 y 402, donde específicamente se señala:

‘… Así mismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37,40,42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como procedimiento especial, establecida (sic) en el artículo 376 Ejusdem…’

Admitida parcialmente la Acusación fiscal la Jueza Primera de Control dejó establecido lo siguiente:

‘… Acto seguido la ciudadana Jueza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a los imputados sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos, explicándole (sic) detenidamente en que consiste…’

Antes de dictar el auto de apertura a juicio, dejó establecido que:

‘..Visto que los acusados no hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente esta juzgadora, en consecuencia este tribunal ordena dictar el auto de apertura a juicio…’ (Negrillas de la Sala).

Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, resulta infundado el argumento de los recurrentes, referido a la supuesta omisión en la que presuntamente incurrió la Jueza de Control, al no informar a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, pues tal situación queda plenamente desvirtuada del contenido mismo de las actuaciones subidas en apelación, en donde se verifica que informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al inicio de la audiencia, y lo hizo por segunda vez, ya admitida parcialmente la acusación fiscal, por lo que antes de ordenar dictar el auto de apertura a juicio dejó establecido que informados como fueron de tal posibilidad los acusados, no hicieron uso de las medidas alternativas ni se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos.

En este orden de ideas, debe igualmente resaltar esta Alzada, que la decisión recurrida no es susceptible de nulidad toda vez que no se verifica el incumplimiento de una norma legal, como lo sería el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello habida consideración, que del estudio minucioso de las actas se constata que la Juzgadora, una vez admitida la acusación informó ‘nuevamente’ de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que al no verificarse la falta denunciada por parte del órgano jurisdiccional, lo procedente a criterio de este Superior Tribunal, es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación; máxime si se tiene en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, eran los imputados quienes, una vez admitida la acusación e informados previamente como fueron, sobre los referidos medios alternativos a la prosecución del proceso; a quienes les correspondía, -si a bien así lo consideraban-, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto previo. Así se decide.

Por otra parte, la defensa denuncia un segundo punto previo, centrado en impugnar la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por considerar que estuvo viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se llevó a cabo con la presencia del Defensor Privado, M.B. y de la fiscal del Ministerio Público, pero en el acta no consta la presencia del acusado E.T.. Afirman los recurrentes, que se violentó el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, al quebrantar de manera flagrante el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrar la jueza de juicio la audiencia de constitución del tribunal mixto sin la presencia de su defendido.

En consideración de esta Alzada, si bien es cierto del estudio minucioso de las actas, se verifica la incomparecencia del imputado E.T. al acto de depuración del Tribunal Mixto con Escabinos, no es menos cierto que se contó con la presencia en dicho acto del defensor privado M.B., quien representaba sus intereses y quien además pudo haber planteado tal circunstancia y no lo hizo, Aunado a ello tenemos que, de haber existido alguna circunstancia que impidiera que alguna de las personas seleccionadas como escabinos actuara en juicio, tal circunstancia pudo ser advertida por el imputado durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual no ocurrió en el presente caso, convalidando así la falta de asistencia del acusado al acto de constitución del tribunal mixto, por lo cual esta Sala estima que con la presente denuncia no se conculcó el derecho del representado del recurrente, quien en todo momento estuvo representado por su abogado defensor y pudo ejercer los medios legales que otorga nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual lo procedente es declarar Sin Lugar el presente punto previo. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia, referida al vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de haber incorporado ilegalmente el Tribunal Primero de Juicio, pruebas no admitidas en su debida oportunidad por el cual Juez de Control, transgrediendo de esta manera, el derecho a la defensa y el debido proceso, violación que tuvo lugar cuando la Jueza a quo incorporó para su lectura en el juicio oral y público, pruebas no admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, donde esta última, dejó constancia en el auto de apertura a juicio, de manera expresa que:

‘…son aceptados los medios de prueba, ofrecidos por la Vindicta Pública con excepción de las actas de entrevistas en las pruebas documentales contenidas en cada uno de los escritos acusatorios…’

Al respecto, este Tribunal de Alzada precisa indicar que las actas de entrevista en las que se apoya la sentencia recurrida y que no fueron admitidas por el tribunal de control, son las actas de entrevista realizadas una a la ciudadana A.P.L., de fecha 20.10.06 y otra, acta de entrevista tomada al ciudadano J.G., de fecha 20.10.06, dichas actas efectivamente no debieron ser incorporadas por la A quo toda vez que no fueron admitidas por el tribunal de control, pero del análisis que este tribunal colegiado realizó, se verifica que se trata de actas de entrevistas relacionadas con el delito de robo cometido en la tienda de ropa “Baron Boutique” propiedad del ciudadano J.C.R. y en el cual resultaron sometidos los empleados de la tienda A.P.L. y J.G., deponentes de las entrevistas impugnadas, pero en referencia a este delito la Jueza de mérito manifestó que el mismo no podía ser imputado a los acusados, toda vez que en el desarrollo del juicio habían surgido graves contradicciones, por lo que no se había logrado establecer pruebas concluyentes que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues el hecho que en el carro donde estos se desplazaban hubiesen encontrado prendas de vestir de la boutique aludida, no representaba de manera aislada ningún indicio en contra de los acusados, menos aun cuando no había ningún señalamiento expreso en contra de estos, pues el dueño de la tienda no se encontraba en ella el día del robo, aunado a que la vendedora A.P.L. no los reconoció en la Sala de Audiencias, por lo que no se logró establecer el nexo causal entre el robo a la tienda de ropa y la conducta de los acusados, dejando establecida la recurrida que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que dimana de la constitución y arropa a los acusados de autos, por lo que terminó exculpándolos por el delito robo cometido en la boutique.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, el hecho que la Jueza a quo haya recibido e incorporado al juicio, las actas de entrevistas de los empleados de la tienda presuntamente robada por los acusados y por cuyo delito absolvió, no afectó en manera alguna, el fallo que hoy se recurre, por lo que, tal situación no puede ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada como pretende el recurrente; pues tratándose de la admisión de unas actas de entrevista que para nada influyeron en el veredicto de condena por el robo a otro establecimiento, como lo fue la ferretería, en manera alguna afectaba el hecho de considerar tales actas visto que absolvió con respecto al delito que presuntamente habían cometido en ese establecimiento del cuál dichos ciudadanos eran empleados, por lo que, esta circunstancia en nada desvirtúa la responsabilidad penal de los acusados y su participación en el delito de Robo imputado, pues los mismos son insuficientes para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida, y de no ser así, se estaría contrariando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:

En atención, a la segunda denuncia efectuada por los recurrentes, relativa a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste que tuvo lugar con la falta de exhibición de las tarjetas telefónicas y las facturas, conculcándose a juicio de lo recurrentes, el derecho a la defensa de los acusados al impedirle a los abogados que repreguntaran a los testigos acerca de la existencia de las tarjetas telefónicas y unas facturas, lo que impidió verificar si las numeraciones correspondían con las reseñadas en las actuaciones policiales y si lo denunciado en las facturas era lo que supuestamente le había sido decomisado a sus defendidos. (…)

En consecuencia de todo lo expuesto, es de fuerza concluir que la Jueza de mérito tenía la potestad de ordenar exhibir los objetos recuperados, tales como las tarjetas telefónicas y las facturas agregadas a la causa como pruebas para demostrar la corporeidad del delito de robo, pero no estaba obligada a ello, por lo que en el caso que nos ocupa prescindió de tal exhibición y ello en manera alguna lesiona de nulidad la sentencia recurrida, pues no es cierto que con la falta de exposición de estos objetos se lesionó el derecho a la defensa de los acusados y su posibilidad de preguntar acerca de la existencia y numeración de las tarjetas, impidiéndoles verificar si estas eran las reseñadas en las actuaciones policiales y si lo que constaba en las facturas se correspondía a lo decomisado a los acusados.

En tal sentido, la Jueza a quo valoró otros elementos, tales como declaraciones de los funcionarios aprehensores, testimonio de la víctima OLAIDA FERNÁNDEZ, que la llevaron al convencimiento de la participación de los acusados en el robo a la ferretería FERCAR, en virtud, de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se declara.

Seguidamente, como tercera denuncia, señalan los recurrentes la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que la Jueza de Juicio no estableció los hechos constitutivos de culpabilidad de cada uno de los acusados, quienes tenían el derecho a saber por qué se les condenaba, inobservando de esta manera, el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo denunciado y al extracto de la recurrida ut supra expuesto, conviene en indicar esta Sala, que el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone dentro de los requisitos de la sentencia, que la elaboración de ésta impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados. Respecto de este requisito, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado: (…)

Ahora bien, en el caso in comento, una vez efectuado como ha sido el análisis minucioso del fallo recurrido, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la sentencia revisada sí cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 de la Ley adjetiva penal; pues, del estudio de ella se observó que la Jueza a quo, precisó cuál fue la participación individual de cada uno de los acusados en el delito de Robo Agravado, delimitando específicamente que la víctima logró reconocer en rueda de reconocimiento de personas, a ambos acusados, E.T. y V.B., como los sujetos que se introdujeron en la Ferretería de su propiedad, señalando que uno era moreno gordito, y el otro, blanco de mediana estatura, logrando determinar que E.T., fue el que levantó la puerta del mostrador detentando un arma de fuego, y el otro, era blanco, de apellido BRACAMONTE.

Tal reconocimiento de individuo, fue adminiculado por la Instancia con el testimonio del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, D.A.F., quien en juicio señaló a los acusados e indicó la manera como iban sentados en el vehículo, describiendo además sus vestimentas. Testimonial ésta, que igualmente fue adminiculada con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, A.M., quien señaló entre otras cosas, que al momento de efectuar la requisa a los detenidos localizaron un manojo de tarjetas telefónicas, que verificadas con la denuncia de la ciudadana OLAIDA DE FERNÁNDEZ, resultaron coincidentes, con los seriales de las que fueron sustraídas de la ferretería FERCAR.

Resultando evidente para esta Alzada, que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, si se realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió, por una parte, concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia, y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal de los acusados E.A.T. y V.S.B., por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo Sentenciador al momento de emitir una sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., dejó plasmado una vez más, que: (…)

Visto lo anterior, esta Sala determina que en la sentencia impugnada se verifica como la Jueza de Juicio discriminó el contenido de cada prueba recepcionada por las partes, las analizó, las comparó y conforme al criterio de la sana crítica, estableció los hechos derivados, por tanto, no se evidencia que la Instancia haya incurrido en el presente capítulo de la sentencia, en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, en atención a lo antes señalado, se verificó la culpabilidad de los acusados E.A.T. y V.S.B., por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ; cumpliendo la Jueza a quo al momento de motivar la sentencia recurrida, con lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’. Así se declara.

Una vez, resueltos los tres primeros puntos de impugnación denunciados por los recurrentes, conviene este Tribunal Colegiado, en afirmar que para que se configure el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en necesario que se evidencie en la sentencia que se revisa, una ausencia total en la motivación o motivación insuficiente; en tal sentido, estas Juzgadoras luego de estudiada la recurrida y en atención a los señalamientos de derecho expuestos en las denuncias resueltas, convienen en señalar, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

Ahora bien, como cuarta denuncia, alega la defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, señalan que la Jueza de Juicio al momento de explanar sus conclusiones, no se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por la defensa privada, referentes a que se presentaron muchas contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, y que las pruebas documentales ofrecidas resultaban nulas. En tal sentido, estiman que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al no darle respuesta a los planteamientos expuestos por las defensas en sus conclusiones, violentando con ello los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar, que la presente denuncia efectuada por los recurrentes, en principio resulta ininteligible, toda vez que en la misma, la defensa señala de manera genérica la existencia de contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, sin indicar cuáles declaraciones o actuaciones de los funcionarios, resultaron contradictorias u opuestas, es decir, cuáles de ellos se contradicen en su argumentos u actuaciones, o que la defensa estimara contradictorios, inverosímiles o no concordantes, circunstancia ésta, por la que esta Alzada conviene en señalar a los recurrentes que este Tribunal Colegiado no le está dado suplir a la parte recurrente; no obstante, no verificó en la recurrida que la instancia haya incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, respecto de las solicitudes efectuadas por la defensa. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la defensa que la Jueza de Juicio no dio respuesta a los argumentos en los cuales basó sus conclusiones, relativos a que las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública resultaban nulas; al respecto, este Tribunal Colegiado, convienen en advertir a la parte recurrente, que dicha denuncia fue resuelta en el primer considerando de apelación contestado por esta Alzada, donde se determinó que las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos J.C.R. y A.P.L., víctimas del delito de Robo, que tuvo lugar en Baron Boutique, si bien fueron desechadas por el Juzgado de Control, y recepcionadas de manera errónea por el Juzgado de Juicio, iban dirigidas a probar el delito de robo en dicho establecimiento, hecho punible éste donde no se logró determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que, en consecuencia fueron absueltos por este delito; no obstante, a lo expuesto convienen en señalar esta Sala que dichas actas de entrevistas, no fueron valoradas para sustentar el fallo condenatorio decretado por la Instancia, contra los acusados E.A.T. y V.S.B., por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de OLAIDA de FERNÁNDEZ.

Así las cosas, verifica esta Alzada que tales circunstancias alegadas en el presente punto de impugnación, no fueron verificadas en la recurrida, por tanto, en razón de no evidenciarse en el fallo que se revisa las señaladas denuncias, no se constata lesión al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de peticionar y conseguir oportuna respuesta por los órganos jurisdiccionales, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, como quinta denuncia, alegan los recurrentes que el Juzgado a quo al momento de aplicar la pena a cumplir, establece el término medio de la pena sin tomar en consideración la aplicación de la atenuante, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, referida a la conducta predelictual, realizando de manera imprecisa el cálculo de la pena aplicable a cumplir, toda vez que no señaló los fundamentos con los cuales arribó a dicha pena.

Respecto de la pena acordada y aplicada por la Instancia, estas Juzgadoras verifican de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo al momento de determinar la pena aplicable a los acusados, señaló que:

‘La pena aplicable a los acusados V.S.B. y E.A.T., es la siguiente: como Autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Olaida Carmona de Fernández, el dispositivo legal tiene establecida la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que al aplicarse la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, siendo este término medio el aplicable, en consecuencia resulta la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN. Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.’.

Expuesto lo anterior, verifican estas Juzgadoras del cómputo de pena realizado por la Instancia, que la Jueza a quo efectuó el mismo de manera correcta, es decir, aplicó para la pena correspondiente al delito consumado, el término medio de la pena establecido para el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en la que se verificaron los hechos, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del mencionado texto sustantivo, señalando de ésta manera los fundamentos bajo los cuales arribó a la pena a aplicar en el caso de autos, por lo que, estiman estas Juzgadoras no darle la razón a los recurrentes cuando denuncian que la Instancia no señaló bajo que fundamentos arribó a la pena aplicada, en atención a los argumentos antes expuestos.

Ahora bien, el hecho que la Jueza de Instancia no haya considerado como atenuante, la conducta predelictual de los acusados de autos, en nada hace impreciso el cálculo de la pena efectuado por la Instancia, toda vez que la citada norma legal que prevé las circunstancias atenuantes de la pena, no dispone que dichas circunstancias deban ser consideradas de manera obligatoria por el órgano subjetivo, en tal sentido, a juicio de estas Juzgadoras, la apreciación de las mismas será potestativo del Juez de la causa, quien a través de su libre apreciación acordará si resultan aplicables o no tales atenuantes; así las cosas, precisa esta Sala que la Instancia arribó al computo de la pena aplicada conforme a derecho. Así se declara.

Así las cosas, indican estas Juzgadoras, que la sentencia recurrida no presenta los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza de mérito para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces debidamente motivados, y con apego a las normas procesales, siendo acertadamente la consecuencia jurídica, el fallo de sentencia condenatoria dictaminado contra los acusados de autos. Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifican las denuncias efectuadas por los recurrentes. Así se decide.

Por lo que, al ser revisados los motivos de impugnación denunciados, esta Alzada determina que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en los vicios previstos en el artículo 452 ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por el apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho M.B. y J.J.G.C., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.T. y V.S.B., contra sentencia N° 09-08, de fecha catorce (14) de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.J.G.C., Defensor de los ciudadanos acusados E.A.T. y V.J.B..

El 1° de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Fue recibido el 11 de junio del mismo año. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 7 de julio de 2009 y según lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 13 de noviembre de 2009, mediante sentencia N° 571 la Sala Penal admitió la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa y convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

El 10 de diciembre de 2009, se realizó la referida audiencia y las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló la infracción de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los fundamentos de esta denuncia el impugnante adujo la falta de motivación del fallo, y entre sus alegatos expuso:

…se aprecia que, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, no ejerció el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia al verificar las contradicciones de los funcionarios policiales y lo solicitado por la defensa privada en el juicio oral y publico (sic) al momento de las conclusiones y, no analizó la denuncia citada contenida en el recurso de apelación como el fallo del juzgado de juicio…

.

También citó jurisprudencia de la Sala Penal relacionada con la motivación y alegó la inmotivación del fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa alega en esta denuncia que la Corte de Apelaciones no cumplió con su deber de expresar las razones de hecho y de Derecho mediante las cuales adoptó su resolución así como tampoco se refirió (en criterio de la Defensa) a las contradicciones habidas en las declaraciones de los funcionarios policiales, lo cual fue denunciado en el recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones en relación con el punto denunciado en casación, al resolver el recurso de apelación expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso in comento, una vez efectuado como ha sido el análisis minucioso del fallo recurrido, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la sentencia revisada sí cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 de la Ley adjetiva penal; pues, del estudio de ella se observó que la Jueza a quo, precisó cuál fue la participación individual de cada uno de los acusados en el delito de Robo Agravado, delimitando específicamente que la víctima logró reconocer en rueda de reconocimiento de personas, a ambos acusados, E.T. y V.B., como los sujetos que se introdujeron en la Ferretería de su propiedad, señalando que uno era moreno gordito, y el otro, blanco de mediana estatura, logrando determinar que E.T., fue el que levantó la puerta del mostrador detentando un arma de fuego, y el otro, era blanco, de apellido BRACAMONTE.

Tal reconocimiento de individuo, fue adminiculado por la Instancia con el testimonio del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, D.A.F., quien en juicio señaló a los acusados e indicó la manera como iban sentados en el vehículo, describiendo además sus vestimentas. Testimonial ésta, que igualmente fue adminiculada con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, A.M., quien señaló entre otras cosas, que al momento de efectuar la requisa a los detenidos localizaron un manojo de tarjetas telefónicas, que verificadas con la denuncia de la ciudadana OLAIDA DE FERNÁNDEZ, resultaron coincidentes, con los seriales de las que fueron sustraídas de la ferretería FERCAR.

Resultando evidente para esta Alzada, que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, si se realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió, por una parte, concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia, y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal de los acusados E.A.T. y V.S.B., por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.

Visto lo anterior, esta Sala determina que en la sentencia impugnada se verifica como la Jueza de Juicio discriminó el contenido de cada prueba recepcionada por las partes, las analizó, las comparó y conforme al criterio de la sana crítica, estableció los hechos derivados, por tanto, no se evidencia que la Instancia haya incurrido en el presente capítulo de la sentencia, en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, en atención a lo antes señalado, se verificó la culpabilidad de los acusados E.A.T. y V.S.B., por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ; cumpliendo la Jueza a quo al momento de motivar la sentencia recurrida, con lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’. Así se declara.

Una vez, resueltos los tres primeros puntos de impugnación denunciados por los recurrentes, conviene este Tribunal Colegiado, en afirmar que para que se configure el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en necesario que se evidencie en la sentencia que se revisa, una ausencia total en la motivación o motivación insuficiente; en tal sentido, estas Juzgadoras luego de estudiada la recurrida y en atención a los señalamientos de derecho expuestos en las denuncias resueltas, convienen en señalar, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

Ahora bien, como cuarta denuncia, alega la defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, señalan que la Jueza de Juicio al momento de explanar sus conclusiones, no se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por la defensa privada, referentes a que se presentaron muchas contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, y que las pruebas documentales ofrecidas resultaban nulas. En tal sentido, estiman que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al no darle respuesta a los planteamientos expuestos por las defensas en sus conclusiones, violentando con ello los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar, que la presente denuncia efectuada por los recurrentes, en principio resulta ininteligible, toda vez que en la misma, la defensa señala de manera genérica la existencia de contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, sin indicar cuáles declaraciones o actuaciones de los funcionarios, resultaron contradictorias u opuestas, es decir, cuáles de ellos se contradicen en su argumentos u actuaciones, o que la defensa estimara contradictorios, inverosímiles o no concordantes, circunstancia ésta, por la que esta Alzada conviene en señalar a los recurrentes que este Tribunal Colegiado no le está dado suplir a la parte recurrente; no obstante, no verificó en la recurrida que la instancia haya incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, respecto de las solicitudes efectuadas por la defensa. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la defensa que la Jueza de Juicio no dio respuesta a los argumentos en los cuales basó sus conclusiones, relativos a que las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública resultaban nulas; al respecto, este Tribunal Colegiado, convienen en advertir a la parte recurrente, que dicha denuncia fue resuelta en el primer considerando de apelación contestado por esta Alzada, donde se determinó que las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos J.C.R. y A.P.L., víctimas del delito de Robo, que tuvo lugar en Baron Boutique, si bien fueron desechadas por el Juzgado de Control, y recepcionadas de manera errónea por el Juzgado de Juicio, iban dirigidas a probar el delito de robo en dicho establecimiento, hecho punible éste donde no se logró determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que, en consecuencia fueron absueltos por este delito; no obstante, a lo expuesto convienen en señalar esta Sala que dichas actas de entrevistas, no fueron valoradas para sustentar el fallo condenatorio decretado por la Instancia, contra los acusados E.A.T. y V.S.B., por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de OLAIDA de FERNÁNDEZ.

Así las cosas, verifica esta Alzada que tales circunstancias alegadas en el presente punto de impugnación, no fueron verificadas en la recurrida, por tanto, en razón de no evidenciarse en el fallo que se revisa las señaladas denuncias, no se constata lesión al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de peticionar y conseguir oportuna respuesta por los órganos jurisdiccionales, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

De la transcripción anterior se evidencia que no le asiste la razón a la Defensa recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta al planteamiento expuesto en el recurso de apelación, en relación con la falta de análisis (según el recurrente) por parte del tribunal de instancia en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales. Pues la recurrida se refirió a los elementos probatorios y después señaló que la víctima logró reconocer a ambos acusados (en rueda de reconocimiento de personas) como los sujetos que se introdujeron en su propiedad (ferretería), describió a uno de ellos, según lo declarado por la víctima, asimismo por su declaración el tribunal logró determinar que el ciudadano acusado E.T., fue el que levantó la puerta del mostrador y portaba un arma de fuego.

Igualmente la recurrida señaló, que tal reconocimiento de individuo, fue adminiculado por la Instancia con el testimonio del funcionario policial D.A.F., quien en juicio señaló a los acusados e indicó hasta la manera cómo iban sentados en el vehículo, así como la manera en que estos iban vestidos. También expresó la recurrida que el tribunal de juicio adminiculó esa testimonial con la declaración del funcionario policial A.M., quien entre otras cosas señaló, que al momento de efectuar la requisa a los detenidos localizaron un manojo de tarjetas telefónicas, que verificadas con la denuncia de la ciudadana OLAIDA DE FERNÁNDEZ, resultaron coincidentes, con los seriales de las que fueron sustraídas de la ferretería FERCAR, propiedad de la víctima.

La Sala Penal observa, que del estudio y análisis realizado a la sentencia de la Corte de Apelaciones, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones resolvió los puntos alegados en la apelación y para ello expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación lógica de la totalidad del cúmulo de pruebas y que condujeron (al juez de juicio) al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. Cumpliendo así con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en recientemente doctrina lo siguiente:

...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).

En consecuencia, la Sala considera que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente motivada, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.T. y V.J.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.T. y V.J.B., contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2009, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIEZ días del mes de DICIEMBRE de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

Exp. 09-231

MMM.

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