Sentencia nº 0959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.A.P.P., titular de la cédula de identidad número V-9.544.325, representado por los abogados L.B.M.G., M.M., L.F.A. y F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.176, 99.335, 119.317 y 126.029, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A sgdo., representada por los abogados A.E.B.G., Aniello De V.C., F.J.G.H., J.C.P.C., L.C.H.M., S.J.C.M., J.A.C.C. y C.S.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019,174.038 y 147.290, en ese orden, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 17 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el 27 de junio de 2013. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado Superior, el 4 de julio del mismo año.

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.C.G., M.M.T., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de mayo de 2015, mediante resolución N° 2015-0010, la Sala Plena de este Alto Tribunal creó cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el mes de junio de 2014, correspondientes a Recursos de Casación, quedando integrada la Sala Especial Primera por la Magistrada M.C.G. y los Magistrados Accidentales O.S.R. y S.C.A.P.. En consecuencia el 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 7 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el Recurso de Casación, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la parte actora recurrente anunció su recurso de casación oportunamente; sin embargo, formalizó el mismo en fecha 1° de agosto de 2013, es decir, fuera del lapso correspondiente, puesto que el lapso de veinte (20) días consecutivos para la formalización comenzó a transcurrir el 4 de julio de 2013, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el 27 de julio del mismo año.

Asimismo, se observa que de la lectura de la diligencia consignada por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual anuncian el recurso de casación, se evidencian los fundamentos que motivaron el ejercicio del pretendido recurso, circunstancia que obliga a la Sala a su conocimiento, considerándose como una formalización anticipada del mismo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Precisado lo anterior, y evidenciado, como anteriormente se señaló, que la representación judicial de la parte actora formalizó el recurso de casación de manera anticipada esta Sala tendrá como formalizado dicho recurso y procederá a su examen.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que el Juez Superior incurrió en aplicación de una norma que no está vigente, ya que se aplicó a la parte demandada el supuesto de hecho de una norma derogada, que le otorga privilegios y prerrogativas de la República, consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, la cual fue derogada, mediante Gaceta Oficial N° 39.238, de fecha 10/08/2009.

La Sala para decidir observa:

El artículo 6 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Al respecto, se observa que la disposición antes transcrita, fue efectivamente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.238, de fecha 10/08/2009, empero, la prerrogativa establecida en ella, para la fecha de la derogatoria, se encontraba consagrada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y su previsión se ha mantenido incólume en el citado cuerpo normativo en los términos siguientes:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, es necesario aclarar, que, si bien el Juzgado de alzada incurrió en un error al aplicar una disposición que no estaba vigente para el momento de la decisión, tal error en nada afecta la legalidad del fallo recurrido, puesto que, como se advirtió, la prerrogativa prevista en la disposición derogada nunca ha perdido vigencia.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el recurrente error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente, que la Alzada determinó que el demandante no demostró la veracidad salarial que alegó y que no existe evidencia de las actividades o funciones que ejercía el demandante para determinar si es trabajador de confianza o de dirección, lo que impide verificar la procedencia del pago previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta el recurrente que en el libelo de la demanda se determinó la composición del salario del trabajador, siendo este un salario mixto, compuesto por un salario fijo y una parte variable, el cual proviene de un viático complemento de sueldo que se paga los primeros quince días de cada mes mediante transferencia bancaria.

Señala, además, que dentro de las funciones de trabajo del demandante, se encontraba, cumplir tareas que generaban comisiones y que dichos pagos se realizaban de manera regular, consecutiva y permanente en la cuenta nómina a nombre del trabajador, cantidades que forman parte integrante del salario normal, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el empleador; así como “tampoco aportó el 11% del fondo de ahorro”, el cual también debe ser parte del salario integral, conforme a lo establecido en la convención colectiva de la parte demandada.

Sostiene también, que sí se probó, mediante estados de cuenta emitidos por el sistema informático y estadístico interno del Banco, de dónde provenían las comisiones antes señaladas.

Esgrime por último, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que los cargos, como el del caso que nos ocupa, Vicepresidente de Administración e Infraestructura-, son, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cargos de confianza y por lo tanto le corresponde el pago del preaviso.

La Sala para decidir observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; por ello, la denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.

En el caso concreto, el formalizante no expone ni señala cuál es la interpretación que el Sentenciador de alzada dio a la norma delatada como mal interpretada; tampoco explica cuál es la interpretación que, en su criterio, es la adecuada, por lo que no cumplió con los extremos exigidos por la técnica de formalización.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la distribución de la carga probatoria entre las partes; sin embargo, los fundamentos en los que se apoya la denuncia no expresan argumento alguno que indique que el sentenciador haya incurrido en algún error relacionado con esa distribución. Lo que se desprende de la lectura de la formalización es que el recurrente pretende que se realice un examen general de la causa, lo cual le está vedado a la Sala.

Resulta oportuno reiterar, que la casación no es una tercera instancia y que la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral requiere que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar las denuncias y argumentos de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

De esta manera, al incumplir el formalizante con los lineamientos técnicos esenciales para denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, es forzoso para esta Sala desechar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada el 17 de abril de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Ma-

gistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001112.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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