Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano E.A.P., venezolano, Cédula de Identidad N° 10.800.870, asistido por el abogado J.C.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces R.D.G. ROJAS, J.G.R.T. y A.Z.A., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

El recurso fue contestado por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO C.A”.

En fecha 18 de enero de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLES la primera y tercera denuncia contenidas en el recurso de casación interpuesto por el acusado.

En fecha 27 de febrero de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expusieron sus alegatos.

El 7 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

En fecha 2 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada quien suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

…Luego del análisis de los hechos, considera quien aquí decide, que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho ilícito, como lo es el delito de Estafa; toda vez que se encuentra probada la sorpresa en la buena fe de la empresa Universal Express Casa de Cambio (Unicambio), a través de (J.C.), medio utilizado para inducir en error a una de las víctimas (C.J.L.T.), quien consideraba la licitud de una operación de compra-venta de divisas a través de transferencia para una persona amiga de muchos años, recomendada por su esposo (J.C.), como un ciudadano responsable y solvente; así mismo resultó acreditada la procura del provecho injusto para sí (R.L. delV.A.G.), y para otro (E.A.P.C.), con perjuicio ajeno (Universal Express Casa de Cambio-Unicambio); al quedar expresamente prohibida la transferencia, disposición y disipación de fondos, dicha compañía en la cuenta del Corp Banca # 3225402, por la cantidad de 98.755, (sic), todo ello en virtud de orden judicial emanada de la Corte 11 del Condado Dade de la ciudad de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, restando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo, determinar a quién corresponde la autoría del hecho, lo cual se establecerá en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, luego del análisis de cada prueba, y la posterior concatenación de una con otra…

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(…)

…Pudo determinarse el concierto existente entre los ciudadanos R.L. delV.A.G. y E.A.P.C., al establecerse la certeza de que el ciudadano R.L. delV.A.G., fue la persona, que en virtud de su posibilidad de acceder a la empresa Universal Express Casa de Cambio, con el fin de pactar la compra venta de divisas, cuestión que efectivamente logra a través de la recomendación que le hiciere el ciudadano J.C., el esposo de una de las socias de la empresa en cuestión, estableció contacto vía telefónica con ésta, quien le suministró los datos necesarios para poder efectuar la operación a través de una transacción de fondos, con lo que indujo en error a la empresa, quien representada por la ciudadana C.J.L.T., le aportó el número de la reserva federal en Estados Unidos, (Aba), así como el número de cuenta y el banco en el cual tenía cuenta la Casa de Cambio, así fue como se produjo el artificio o engaño en la empresa Universal Express, al considerar ésta, que pactaba una operación de compra venta de divisas con una persona recomendada y solvente, estableciendo para su negociación principios de buena fe, dada la confianza con la que se le recibió, posteriormente a que la ciudadana C.J.L.T., suministrara los datos al ciudadano R.A.G., es abonada en su cuenta del Corp Banca de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad pactada entre Universal Express y R.A.G., es decir, noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco dólares ($ 98.755), por lo que dicha empresa procedió a llamar al ciudadano Alvarez, para comunicarle el abono del dinero en su cuenta, por lo que dicho ciudadano manifestó que se le cancelara en cheque; y que no podría dirigirse a retirarlo por encontrarse en un evento; procediendo en consecuencia a autorizar a su motorizado ciudadano G.A.R., a fin de que éste retirara en su nombre, el cheque con el cual se le cancelaría la operación, una vez retirado el cheque de Universal Express Casa de Cambio a nombre del ciudadano R.L. delV.A.G., por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta mil bolívares (67.150.000°°), encontrándose éste en posesión del mismo, lo depositó en su cuenta corriente N° 0108-0049-0100060296 del Banco Provincial, con lo cual efectuó entre otros, el obro (sic) del cheque N° 3705057, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (17.000.000,°°) para él, y la compra del cheque de gerencia N° 00022707, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,°°) a nombre del ciudadano E.A.P.C., quien lo cobró el día 22-09-2000, materializándose así el provecho injusto con perjuicio ajeno, supuestos éstos establecidos por el legislador para configurar el ilícito penal de Estafa, de la misma manera…

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(…)

…El engaño, a juicio del autor A.A.S., es evidente. Quienes organizan y promueven el “juego”, saben muy bien que tras muy breve lapso, la pirámide o la cadena se paraliza y sólo ellos logran el beneficio. Tal y como se evidenció del caso de autos, el ciudadano R.A.G., obtuvo el provecho al poseer el cheque emitido por Universal Express Casa de Cambio, por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta mil bolívares (67.150.000,°°), y depositarlos en su cuenta bancaria del Banco Provincial; así también al comprar el cheque de gerencia N° 00022707 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,°°), para el ciudadano E.A.P.C., con quien compartió el dinero, producto del provecho injusto, más llama la atención de esta juzgadora, que para fraguar el engaño y procurar el provecho injusto en perjuicio ajeno, es decir, de Universal Express Casa de Cambio, tal y como resultó de la evacuación y apreciación de las pruebas en el debate oral, el ciudadano E.A.P.C., suministra los mismos datos aportados por C.J.L.T., al ciudadano R.L. delV.A.G.; al ciudadano R.B.G., quien efectivamente realiza el envío vía fax, desde la línea telefónica abonado a CANTV, instalada en la residencia de la ciudadana X.S.A., resultando de esta manera, evidente el concierto entre éstos para cometer el ilícito penal, sin llegar a plantearse jamás que serían descubierto, es así como cobra fuerza la teoría de que no hay crimen perfecto…”.

RECURSO DE CASACION

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal; así como del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de la Causa obvió al dictar sentencia, que la acción penal se encontraba prescrita, y por ende, ha debido decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido expresa:

…De autos se evidencia que los hechos por los cuales fui acusado y sentenciado, se presentan en el mes de Septiembre del año 2.000, y el Código Penal establecía como lapso de prescripción ordinaria, el de tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión. Y tenemos que la jurisprudencia estableció el término medio de la pena para tomar en cuenta a los efectos de computar la prescripción. Siendo el caso que los hechos que se me imputan, no son otros que el de estafa simple, que establece una pena de uno a cinco años. Siendo así, tiene un término medio de tres años, y la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales habían transcurrido ampliamente para el momento en que el tribunal dictó la sentencia definitiva, ya que habiendo ocurrido los hechos en el mes de septiembre del año 2.000, los mismos se encontraban prescritos para el mes de marzo del año 2.005, varios meses antes del momento en que el tribunal dictó la sentencia. Por ello hubo falta de aplicación de los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como también lo hubo del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que si el juez no hubiese violado la ley, por inobservancia de las normas jurídicas señaladas, no me habría condenado como en efecto lo hizo, y por el contrario, habría sobreseído la causa, la cual es la solución que pretendemos, luego de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el presente recurso de casación, por cuanto es lo procedente conforme a derecho, y en aplicación del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal…

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal; así como del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de la Causa, cuando dictó sentencia, la acción penal se encontraba prescrita, por lo que ha debido dictar el sobreseimiento de la causa.

Indica el recurrente en su denuncia, que los hechos (estafa simple) por los cuales fue acusado y sentenciado, ocurrieron en el mes de septiembre del año 2000; y que el Código Penal establecía un lapso para la prescripción ordinaria de tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión; y que la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales habían transcurrido ampliamente para el momento en que el tribunal dicto la sentencia, pues estaban prescritos para el mes de marzo del año 2005, varios meses antes de dictarse la sentencia.

A fin de verificar la certeza de la denuncia realizada, la Sala revisó el expediente y constató que los hechos se consumaron el 21 de septiembre del año 2000 y que los acusados fueron condenados el día 11 de enero de 2006 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

El delito de Estafa Simple, acarrea una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de tres años.

Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, la acción penal para el delito imputado a los acusados, prescribe a los tres años, y desde la fecha de consumación de los hechos (21 de septiembre de 2000) hasta la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria (11 de enero de 2006), transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.

Cabe señalar, que la génesis del presente caso data de septiembre de 2000, es decir, con la vigencia del Código Penal del año 1964, toda vez que la reforma parcial de dicho Código fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000.

Ahora bien, en relación a la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Desde la consumación de los hechos (21 de septiembre de 2000), hasta la admisión de las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, como por la víctima, (acto interruptivo) por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2003 (folios del 79 al 83 de la pieza 9), habían transcurrido TRES AÑOS y UN MES, es decir, que para el momento de la admisión de dichas acusaciones, la prescripción ordinaria de la acción penal, se encontraba prescrita, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial, no obstante se observa, que en el presente caso, la extinción de la acción penal del delito de Estafa, es por tres años, más la mitad del mismo (conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal), un año y seis meses, en definitiva sería de cuatro años y seis meses; de allí que desde el 21 de septiembre de 2000, fecha de la comisión del delito, hasta el 11 de enero de 2006, fecha en que fue publicada la sentencia, ha transcurrido sin culpa del reo, cinco años, tres meses y veintiún días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro años y seis meses.

En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y así se declara.

Por cuanto la admisión y la declaratoria con lugar de la anterior denuncia trae como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que esta Sala se abstiene de resolver la primera denuncia que fue admitida. Y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el acusado y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial de la acción penal del delito de ESTAFA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0421

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A.P. por prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

El fallo que disiento expuso lo siguiente:

…la Sala revisó el expediente y constató que los hechos se consumaron el 21 de septiembre del año 2000 y que los acusados fueron condenados el día 11 de enero de 2006 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, la acción penal para el delito imputado a los acusados, prescribe a los tres años, y desde la fecha de consumación de los hechos (21 de septiembre de 2000) hasta la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria (11 de enero de 2006), trascurrieron cinco años (5), tres (3) meses y ventiún días (…) desde la consumación de los hechos (21 de septiembre de 2000), hasta la admisión de las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, como la víctima, (acto interruptivo) por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2003 (folios 79 al 83 pieza 9) habían transcurrido TRES AÑOS y un MES, es decir, que para el momento de la admisión de dichas acusaciones, la prescripción ordinaria de la acción penal se encontraba prescrita (…) la extinción de la acción penal del delito de Estafa, es por tres años, más la mitad del mismo, un año y seis meses, en definitiva sería de cuatro años y seis meses de allí que desde el 21 de septiembre de 2000, fecha en que fue publicada la sentencia, ha transcurrido sin culpa del reo, cinco años, tres meses y ventiún días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria…

.

De acuerdo a lo antes transcrito, refiero lo siguiente:

La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de actuar (Ministerio Público), controlar y decidir (jueces), sobre los actos del proceso penal acusatorio.

De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).

No obstante lo anterior, obligante es considerar los actos interruptivos de la prescripción, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, señaló lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), y se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (...) Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Subrayado del disidente).

En el presente caso, al tomar en cuenta el término medio previsto para el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, se denota que dicho lapso es de 3 años y debe comenzarse a computar a partir de la consumación del hecho punible.

En este orden, durante el desarrollo de la causa, se observaron los siguientes actos procesales:

1. El 26 de septiembre de 2000, el ciudadano A.V. deA. interpuso ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denuncia con ocasión a la presunta comisión de delitos contra la propiedad, tipificados en el Titulo X, Capitulo III del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En esa misma fecha la Fiscal Séptima del Ministerio Público inició la correspondiente investigación.

  1. El 31 de julio de 2002, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.P.P. (sic) por cuanto: “…guarda relación con los hechos por los cuales se sigue causa ante ese despacho en contra del ciudadano RAMÒN DEL VALLE Á.G., signada bajo el Nº C-34-112-02…”.

    3. El 6 de agosto de 2002, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, dictó auto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos E.P.C. y R.L. delV.G..

  2. El 8 de agosto de 2003, la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del señalado Circuito Judicial Penal, al ciudadano E.A.P.C. y en esa oportunidad, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

  3. El 22 de septiembre de 2003, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal ACUSACIÓN, contra el ciudadano E.A.P.C., por la comisión del delito de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

    6. El 20 de octubre de 2003, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente en la causa seguida al ciudadano E.A.P.C. y se admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público.

  4. Durante los días 7 de julio, 27, 29 y 30 de septiembre, 5, 13, 25, 28 de octubre, 1º, 11, 15 y 18 de noviembre, todos del año 2004, se difirieron los actos necesarios para la constitución del Tribunal Mixto. Tales diferimientos, se realizaron por incomparecencia de la defensa del ciudadano E.A.P.C. y los escabinos.

  5. El 11 de enero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos E.A.P.C. y R.L. delV.Á.G. a cumplir la pena de (2) años y diez (10) meses de presidio por la comisión del delito de Estafa.

    Con base a lo anterior, se pudo verificar que durante el proceso penal seguido a los ciudadanos acusados, desde el momento de la consumación del hecho punible (21 de septiembre del año 2000) hasta el momento en que se publicó la sentencia condenatoria (11 de enero de 2006), se produjeron distintos actos que sucesivamente han mantenido vivo al proceso y en consecuencia han interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Tales actos, están determinados por: la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de imputado realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de la acusación, la celebración de la audiencia preliminar, los continuos diferimientos de los actos para la constitución del tribunal mixto que son imputables a la defensa del acusado, y así como la sentencia condenatoria.

    En consecuencia, para el momento en que el Tribunal de la causa dictó el fallo condenatorio, no había trascurrido de forma ininterrumpida, el lapso de 3 años que establece el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que ocurriera la extinción de la acción penal, por prescripción ordinaria; y por consiguiente, lo procedente era declarar sin lugar la tercera denuncia propuesta por la defensa del ciudadano E.A.P..

    Por otra parte, en el fallo que disiento, se indicó que desde el momento de los hechos (21 de septiembre de 2000) hasta la fecha en que se publicó la sentencia (11 de enero de 2006) “…ha transcurrido sin culpa del reo, cinco años, tres meses y ventiún días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria…”.

    El artículo 110 del Código Penal desarrolla aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción judicial o especial; la cual es referida al juicio y establece como término para la prescripción de la acción, el tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

    Bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina nacional conceptualizaba a este tipo de prescripción (judicial) como: “…La prescripción de la acción penal que transcurre en el curso de la causa…”, pues, se equiparaba la acepción “juicio” a “proceso”, por cuanto el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo, ocurriendo que desde el principio la causa se iniciaba con la actividad judicial.

    Sin embargo, debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los actos para el establecimiento e interrupción de la acción penal, no habían sido adecuados a la realidad del proceso penal acusatorio, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial; como un término de caducidad o de extinción de la acción y no de prescripción propiamente por ser esta ininterrumpible por actos procesales.

    En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone como lapso extintivo de la acción penal lo siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

    En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio y ejecución), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En la fase preparatoria, se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público y no a una función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo el término juicio, es definido en el Diccionario de la Real Academia Española, como: “…Conocimiento de una causa en la que el juez ha de pronunciar una sentencia…”.

    Luego de la presentación de la acusación, corresponde a los entes jurisdiccionales ejecutar los actos que conllevan el enjuiciamiento del acusado, y bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo dicha actividad judicial, pues debe ser entendida como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo, en cuyo caso, la extinción de la acción penal ocurriría por dilación en la actividad judicial.

    Lo anterior, es referido por la doctrina internacional específicamente la Española que sostiene: “…Realmente, el proceso penal comienza de verdad, cuando se formula la acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…”. (Gómez Colomer Juan-Luis; Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, 9ª edición, página 118).

    En el caso de marras, la representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano E.A.P.C., el 22 de septiembre de 2003, y atribuyó el delito de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal, el cual para el momento de los hechos establecía la pena de 1 a 5 años de prisión.

    Por otra parte, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia condenatoria el 11 de enero de 2006.

    El término medio previsto para el delito de Estafa es de 3 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que el término aplicable para establecer la extinción de la acción penal es de 4 años y 6 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del referido Código. Ahora bien, por lo que desde la fecha en que se interpuso el acto conclusivo (22 de septiembre de 2003) hasta el día que se publicó el fallo condenatorio, no había transcurrido el lapso de 4 años y 6 meses que exigía el artículo 110 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), para declarar la extinción de la acción penal.

    En consecuencia, en la presente causa no ha operado la extinción de la acción penal, por cuanto no ha sido excedido el lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal (4 años y 6 meses), para declarar la extinción de la acción y por tal motivo, presento mi voto salvado en relación a la decisión que antecede.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R.A.A.

    (Disidente)

    La Magistrada,

    BLANCA R.M. deL.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA/jn

    Exp. N°AA30-P-2006-000421.

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