Sentencia nº 708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de agosto de 2007, los ciudadanos abogados M.C.A.B., I.M.V.Q., D.P.O. y J.R.T., Representantes del Ministerio Público con Competencia Plena y Competencia en Materia de Drogas, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la investigación penal seguida al ciudadano E.A.P., portador de la cédula de identidad Nº 23.616.946, piloto comercial, y a quien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó una medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 12 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de octubre de 2007, la Sala admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público y solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, copia certificada del expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, siendo recibidas las referidas copias certificadas en esta Sala el 1° de noviembre de 2007.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la Republica, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de febrero de 2006 la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Nacional, inició la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y al respecto señalaron: “…iniciada la investigación se logró la individualización de cinco aeronaves, tres de ellas ubicadas en el Aeroclub del Aeropuerto Michelena con las siguientes características:

1) Avioneta ‘Panter Anterior’, marca Beechcraft, siglas YV2816CP, serial LJ378.

2) Avioneta marca ‘PIPER’, modelo PA-31-T serial 31T-7920088, matrícula HK-3331-P.

3) Avioneta marca ‘GULFSTREM COMMANDER’ , modelo 695, serie 95010, matrícula HK-3412.

Dos en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Los Valles del Tuy estado Miranda, con las siguientes características:

1.- Avioneta marca Beechcraft, King Air-200, serial BB-167, matrícula YV-2703P.

2.- Avioneta marca ‘PIPER’ , modelo Cheyene, siglas YV-2822P.

Asimismo se logró la incautación de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul lago, serial de motor T18SED094680, serial de carrocería 9GAJM52325B034797, marca chevrolet, modelo OPTRA, año 2005, placas MDX86L, vinculándole al presente hecho la participación del ciudadano E.A.P., quien fue el piloto que condujo la avioneta siglas HK3331P.

El día 27 de febrero de 2006, el Ministerio Público ordenó la realización de experticias de barrido a las aeronaves antes señaladas, arrojando resultado positivo para la presencia de alcaloide denominado COCAÍNA, por ello dentro del marco atribución al que nos confiere la norma, específicamente lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó (sic) el aseguramiento preventivo de dichas aeronaves por estar directamente relacionadas con el hecho investigado el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

El 31 de marzo de 2006, los ciudadanos abogados A.D. deJ. y D.P., Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Duodécima del estado Carabobo, respectivamente; solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la incautación preventiva de los bienes inmuebles que a continuación se detallan: 1) Avioneta ‘Panter Anterior’, marca Beechcraft, siglas YV2816CP, serial LJ378. 2) Avioneta marca ‘PIPER’, modelo PA-31-T serial 31T-7920088, matrícula HK-3331-P. 3) Avioneta marca ‘GULFSTREM COMMANDER’ , modelo 695, serie 95010, matrícula HK-3412. 4.- Avioneta marca Beechcraft, King Air-200, serial BB-167, matrícula YV-2703P. 5.- Avioneta marca ‘PIPER’, modelo Cheyene, siglas YV-2822P. 6.- Vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul lago, serial de motor T18SED094680, serial de carrocería 9GAJM52325B034797, marca chevrolet, modelo OPTRA, año 2005, placas MDX86L.

En el mismo escrito, los fiscales solicitaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.A.P., porque a su juicio existen en autos suficientes elementos que lo vinculan con el presente hecho.

El 5 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, decretó la incautación provisional de los bienes muebles antes identificados, fundamentándose para ello en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes: “…asignándose dichos bienes muebles a la Oficina Nacional Antidrogas…”. También decretó la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.A.P. y dictó la correspondiente orden de aprehensión, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

El 5 de junio de 2006, el ciudadano abogado Binet S.C.A., Apoderado Judicial de la ciudadana J.G.B.R. (propietaria de la aeronave modelo Commander, año 1976, serial 95010, siglas HK 3412W sobre la cual recae una medida provisional de aseguramiento) solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el levantamiento de la medida de aseguramiento dictada a la referida avioneta y además, solicitó la nulidad de la investigación realizada en el presente caso.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de octubre de 2006, decidió lo siguiente: “…declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad … y mantiene vigente el decreto de incautación provisional dictado el 5 de abril de 2006, sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W…”.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Binet S.C.A..

La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y señaló: “…Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado… contra el auto dictado el 13 de octubre de 2006, por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante el cual ordenó mantener la incautación provisional sobre la aeronave identificada… Segundo: ordena la restitución de la aeronave al estado en que se cumpla estrictamente la incautación provisional decretada y se mantenga en Depósito y a la orden del Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Ordena la restitución de la Aeronave al estado en que se encontraba para el momento de su incautación…”.

El 4 de julio de 2007, y en razón de la anterior decisión, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó: “…el traslado inmediato de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 hasta el Aeroclub del Aeropuerto A.M., estado Carabobo, lugar donde se encontraba la aeronave para el momento de su incautación, para lo cual se acuerda dirigir la comunicación correspondiente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (ONA) y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con el objeto del traslado…hasta el Aeroclub del Aeropuerto A.M.…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público señalaron en su solicitud lo siguiente: “…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo … al ordenar la restitución de la aeronave objeto del recurso al estado en que se encontraba para el momento de su incautación…considerando que se produjo una medida de ‘confiscación adelantada’ y por ende una lesión al derecho de propiedad, situación esta que la Ley especial no contempla inobservando de manera incuestionable la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…E igualmente se vulnera la disposición Constitucional establecida en el último aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que en caso de los delitos como el que nos ocupa…droga…la autoridad judicial competente dictará las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. La medida de incautación provisional dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia sobre las aeronaves y vehículos objetos de la presente investigación tuvo fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Más adelante, los recurrentes trascribieron el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego señalar: “…De las normas antes trascritas se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la decisión dictada, si bien analizó el contenido del artículo 66 al considerar ajustado a derecho la incautación provisional de la aeronave objeto del recurso por estar vinculada al delito de TRÁFICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no obstante inobservó la norma referida a la administración de los bienes asegurados, incautados o confiscados que tiene el artículo 67, la cual faculta al órgano desconcentrado, esto es, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de custodiar, conservar e incluso administrar los recursos, a fin de evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o destruyan, designándose depositarios o administradores especiales, quienes presentarán informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión, quienes a su vez serán responsables administrativa, civil y penalmente no sólo ante el estado sino ante terceros. En el caso que nos ocupa observamos que la asignación realizada por la Oficina Nacional Antidrogas de la aeronave para su administración, guarda y custodia es al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, es decir, al mismo Estado…En este mismo sentido el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ente rector de la Aeronáutica Civil Venezolana, mediante comunicación de fecha 30/07/2007 dirigida al Tribunal Sexto de Control informó en relación a las gestiones realizadas para el traslado de la aeronave en acatamiento a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, indicando para ello las acciones que fueron llevadas a cabo por dicho Instituto en aras de la Conservación y administración del bien asignado mientras estuvo a su disposición, entre ellos los gastos de conservación y mantenimiento que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 21/200 cts. (Bs. 458.819.152,21) (sic) y contrato de Póliza con la empresa de seguros UNISEGUROS por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 8.750.000,00)…”.

Finalmente, los solicitantes concluyeron lo siguiente: “…la decisión de la Corte de Apelaciones al considerar que la asignación por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la aeronave en custodia al Instituto de Aeronáutica Civil es una medida de confiscación de hecho que la ley especial no contempla, ordenando su restitución al estado que se encontraba para el momento de su incautación, constituye una violación al debido proceso, lo cual debe llamar en forma ALARMANTE A LA REFLEXIÓN a todos los operadores de justicia…que tienen la enorme responsabilidad de sancionar el grave delito de tráfico ilícito de drogas en todas sus formas, de garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los bienes provenientes de esta actividad sean incautados preventivamente a los fines de asegurar su confiscación definitiva, siendo que esta garantía puede quedar ilusoria con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al ordenar la restitución de la aeronave al estado que se encontraba para el momento de su incautación, toda vez que el lugar ordenado es el Hangar N° 74 ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto Internacional A.M., sitio este privado donde según actas de la investigación se encontraba dicha nave de manera provisional, con motivo de la solicitud de reparación efectuada por el ciudadano de nacionalidad colombiana O.E. quien hasta la presente fecha no ha podido ser identificado, siendo de suma gravedad que el depósito de dicha aeronave sea en ese lugar habida cuenta que el mismo es propiedad privada y no se indicó, ni existe garantía que la misma va a ser custodiada por algún órgano del Estado a fin de evitar que desaparezca, se deteriore o destruya. Igualmente es importante precisar que la inactividad de este bien puede generar que la avioneta al recibir humedad propia del ambiente presente fallas en los indicadores e instrumentos, deteriorándose automáticamente por obstrucción de conductos y de los sistemas. Los cauchos podrían perder su efectividad y con ello la aeronave perdería por ende la condición de aeronavegable, entre otros…”.

La Sala, para decidir observa:

El 5 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal decretó la incautación provisional de las aeronaves identificadas ut supra (y que son partes de la presente investigación) según los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asignando dichos bienes a la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas.

El ciudadano abogado Binet S.C.A., apoderado judicial de la ciudadana J.G.B.R. (propietaria de la aeronave modelo Commander, año 1976, serial 95010, siglas HK 3412W sobre la cual recae una de las medidas preventiva de aseguramiento) solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el levantamiento de tal medida y además, la nulidad de la presente investigación, lo cual fue negado el 13 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado de Control.

Contra esa decisión, el ciudadano abogado Binet S.C.A., ejerció el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de abril de 2007, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó: “…la restitución de la aeronave al estado en que se cumpla estrictamente la incautación provisional decretada y se mantenga en Depósito y a la orden del Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica…” .

Para fundamentar tal decisión, la Corte de Apelaciones expresó: “…. se autoriza la incautación provisional y es solamente después de existir una sentencia definitivamente firme, cuando se pasa a la fase de ejecución de esa medida a través del Instituto de la confiscación. Razón por lo que esta Sala ordena la restitución de la nave al estado en que se encontraba para el momento de su incautación, la cual deberá quedar a la orden del Tribunal que tiene la causa bajo su conocimiento y quien decidirá el lugar donde la misma permanecerá con la garantía de que no se generarán daños a la misma por falta de mantenimiento…”.

Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.

En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.

Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

Aunado a las disposiciones transcritas resulta necesario examinar el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.

Tal ente administrativo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: “…Promover la normativa y la estructura administrativa, para velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; asegurando que los transgresores de la ley sean desposeídos de los beneficios económicos derivados de los hechos ilícitos, para que éstos sean utilizados en la ejecución de los programas establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

De lo expuesto resulta que la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), tiene como una de sus funciones verificar el estado de los bienes asegurados, incautados o confiscados (productos del delito de drogas), manteniendo con los organismos a los que se han encargado de su guarda, custodia y mantenimiento (La Armada, Guardia Nacional, Aviación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP y estacionamientos públicos y privados) el control, conservación y custodia de los mismos y si se produce una sentencia definitivamente firme condenatoria proceder a la respectiva adjudicación.

De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones.

En el presente caso, el órgano jurisdiccional( Tribunal de Control) actuó ajustado a derecho cuando designó como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, como lo es la incautación preventiva de los bienes muebles identificados con anterioridad, para lo cual está plenamente facultado, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006.

En consecuencia, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su fallo, realizó una incorrecta interpretación de la legislación que rige la materia, al señalar que la Oficina Nacional Antidrogas, sólo tiene competencia sobre los bienes, una vez que se dicte sentencia definitivamente firme, omitiendo examinar en conjunto las disposiciones constitucionales y legales que han sido examinadas en la presente causa.

En razón de lo anterior, la Sala se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ORDENA, la reposición de la causa al estado que otra de las Salas de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se AVOCA a la presente causa.

2.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los Representantes del Ministerio Público.

3.- Decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

4.- ORDENA, la reposición de la causa al estado que otra de las Salas de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar la presente nulidad

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. Nro. AVOC07-395

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