Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de agosto de 2007, los ciudadanos abogados M.C.A.B., I.M.V.Q., D.P.O. y J.R.T., en su condición de Representantes del Ministerio Público con Competencia Plena y Competencia en Materia de drogas, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la investigación seguida al ciudadano E.A.P., portador de la cédula de identidad Nº 23.616.946, de profesión piloto comercial, y a quien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó una medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El 12 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la Republica, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, advierte que el Fiscal General de la República comisionó a la Dirección de Drogas para investigar la presente causa y esta a su vez delegó en los Representantes del Ministerio Público, las diligencias de investigación necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos acontecidos en el Aeropuerto A.M., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y que fueron reseñados el 15 de febrero de 2006, en el Diario El Mundo, con el título “BANDA DE NARCOS EN EL AEROPUERTO DE VALENCIA” y que señaló lo siguiente: “…el Aeropuerto A.M. ubicado en esta ciudad, fue tomado como Centro de Operaciones de un grupo de traficantes de drogas, que ya tenía en su haber el robo de dos avionetas puestas a la orden del narcotráfico y que un avión Gulfstream, matricula 714 CP, se siniestro en una zona montañosa de Magdalena, Colombia, sitio donde encontraron una carga de cocaína…”.

Mas adelante señalaron que: “…iniciada la investigación se logró la individualización de cinco aeronaves, tres de ellas ubicadas en el Aeroclub del Aeropuerto Michelena con las siguientes características:

1) Avioneta ‘Panter Anterior’, marca Beechcraft, siglas YV2816CP, serial LJ378.

2) Avioneta marca ‘PIPER’, modelo PA-31-T serial 31T-7920088, matrícula HK-3331-P.

3) Avioneta marca ‘GULFSTREM COMMANDER’ , modelo 695, serie 95010, matricula HK-3412.

Dos en el aeropuerto Metropolitano ubicado en los Valles del Tuy estado Miranda, con las siguientes características:

1.- Avioneta marca Beechcraft, King Air-200, serial BB-167, matricula YV-2703P.

2.- Avioneta marca ‘PIPER’ , modelo Cheyene, siglas YV-2822P.

Asimismo se logró la incautación de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul lago, serial de motor T18SED094680, serial de carrocería 9GAJM52325B034797, marca chevrolet, modelo OPTRA, año 2005, placas MDX86L, vinculándole al presente hecho la participación del ciudadano E.A.P., quien fue el piloto que condujo la avioneta siglas HK3331P.

El día 27 de febrero de 2006, el Ministerio Público ordenó la realización de Experticias de barrido a las aeronaves antes señaladas, arrojando resultado positivo para la presencia de alcaloide denominado COCAÍNA, por ello dentro del marco atribución al que nos confiere la norma, específicamente lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el aseguramiento preventivo de dichas aeronaves por estar directamente relacionadas con el hecho investigado el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual le correspondió conocer al Tribunal Sexto, mediante el cual se solicitó que diera cumplimiento a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la asignación de las referidas Aeronaves, así como el vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien es el órgano desconcentrado que tiene el servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de las mismas, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan.

En este mismo sentido, se solicitó por considerar acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.P., como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma fecha (05/04/2006) el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el numero GP01-P-2006-006822, acordó de conformidad con lo pautado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la INCAUTACIÓN PROVISIONAL de las aeronaves y del vehículo antes identificados asignándose dichos bienes a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.A.P., ordenándose su APREHENSIÓN, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

Es importante destacar, que una vez asignadas las aeronaves conforme a las normas supra señaladas a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), esta a su vez designó la custodia, administración y conservación al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ente rector de la aeronáutica Civil Venezolana, ello a los fines de evitar su deterioro o desaparición que pudiera conllevar el hecho de encontrarse depositados en un sitio por tiempo indeterminado…En fecha 05/JUN/2006, el abogado BINET S.C.A., actuando como apoderado de la ciudadana J.G. BURGUERA RAMÍREZ, quien indicó ser la propietaria de la Avioneta ….presentó un escrito…solicitando la devolución y el levantamiento de la medida provisional de aseguramiento acordada…El 13/OCT/2006 …declaró Sin lugar la solicitud…Contra esa decisión interpuso recurso de apelación…En fecha 13 de abril la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación…ORDENANDO LA RESTITUCIÓN DE LA AERONAVE IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS HK-3412-W (YV-714P) AL ESTADO EN QUE SE CUMPLA ESTRICTAMENTE LA INCAUTACIÓ PROVISIONAL Y SE MANTENGA EN DEPÓSITO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL…”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público señalaron en su solicitud lo siguiente: “…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo … al ordenar la restitución de la aeronave objeto del recurso al estado en que se encontraba para el momento de su incautación…considerando que se produjo una medida de ‘confiscación adelantada’ y por ende una lesión al derecho de propiedad, situación esta que la Ley especial no contempla inobservando de manera incuestionable la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…E igualmente se vulnera la disposición Constitucional establecida en el último aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que en caso de los delitos como el que nos ocupa…droga…la autoridad judicial competente dictará las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. La medida de incautación provisional dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia sobre las aeronaves y vehículos objetos de la presente investigación tuvo fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Mas adelante, trascribieron el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego señalar: “…De las normas antes trascritas se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la decisión dictada, si bien analizó el contenido del artículo 66 al considerar ajustado a derecho la incautación provisional de la aeronave objeto del recurso por estar vinculada al delito de TRÁFICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no obstante inobservó la norma referida a la administración de los bienes asegurados, incautados o confiscados que tiene el artículo 67, la cual faculta al órganos desconcentrado, esto es, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de custodiar, conservar e incluso administrar los recursos, a fin de evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o destruyan, designándose depositarios o administradores especiales…. En el caso que nos ocupa observamos que la asignación realizada por la Oficina Nacional Antidroga de la aeronave para su administración, guarda y custodia es al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, es decir, al mismo Estado…En este mismo sentido el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ente rector de la aeronáutica civil venezolana, mediante comunicación de fecha 30/07/2007 dirigida al Tribunal Sexto de Control informó en relación a las gestiones realizadas para el traslado de la aeronave en acatamiento a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, indicando para ello las acciones que fueron llevadas a cabo por dicho Instituto en aras de la Conservación y administración del bien asignado mientras estuvo a su disposición, entre ellos los gastos de conservación y mantenimiento que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 21/200 cts (Bs. 458.819.152,21) (sic) y contrato de Póliza con la empresa de seguros UNISEGUROS por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS( US $ 8.750.000,00)…”.

Finalmente concluyeron lo siguiente: “…la decisión de la Corte de Apelaciones al considerar que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la aeronave en custodia al Instituto de Aeronáutica Civil es una medida de confiscación de hecho que la ley especial no contempla, ordenando su restitución al estado que se encontraba para el momento de su incautación, constituye una violación al debido proceso, lo cual debe llamar en forma ALARMANTE A LA REFLEXIÓN a todos los operadores de justicia…que tienen la enorme responsabilidad de sancionar el grave delito de tráfico ilícito de drogas en todas sus formas…el lugar ordenado es el Hangar N° 74 ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto Internacional A.M., sitio este privado donde según actas de la investigación se encontraba dicha nave de manera provisional, con motivo de la solicitud de reparación efectuada por el ciudadano de nacionalidad colombiana O.E. quien hasta la presente fecha no ha podido ser identificado, siendo de suma gravedad que el depósito de dicha aeronave sea en ese lugar habida cuenta que el mismo es propiedad privada y no se indicó, ni existe garantía que la misma va a ser custodiada por algún órgano del Estado a fin de evitar que desaparezca, se deteriore o destruya. Igualmente es importante precisar que la inactividad de este bien puede generar que la avioneta. Al recibir humedad propia del ambiente presente fallas en los indicadores e instrumentos, deteriorándose automáticamente por obstrucción de conductos y de los sistemas…”.

La Sala de Casación Penal, de acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, copia certificada del expediente y todos los recaudos relacionados con el referido caso, dejándose el expediente original en el mencionado tribunal, a los fines de que continúe la presente investigación, todo esto en resguardo de los derechos y garantías de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. Nro. AA 07-395

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala, admitió la solicitud de avocamiento presentada por los representantes del Ministerio Público con Competencia Plena y Competencia en Materia de Droga y acordó “solicitar con la urgencia del caso, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, copia certificada del expediente y todos los recaudos relacionados con el referido caso, dejándose el expediente original en el mencionado tribunal, a los fines de que continúe la presente investigación, todo esto en resguardo de los derecho y garantías de las partes…”.

En cuanto a la tramitación del avocamiento he sustentado reiteradamente, que formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del párrafo 11 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión. Asimismo, he manifestado que cuando el asunto planteado es de mero Derecho, también es innecesario solicitar el expediente a través de un auto de admisión, cuando ya existe la potestad legal de requerirlo de oficio, criterio éste que fue aplicado por la Sala en el caso relativo a la decisión N° 497 del 21 de noviembre de 2006.

Ahora bien, respecto a lo acordado por la Sala en relación a la solicitud de “…copia certificada del expediente y de todos los recaudos relacionados con el…caso…”, considero, que es indispensable a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto, requerir el expediente original cuando de lo planteado se derivan situaciones que no son de mero Derecho, como sucede en el presente caso.

No son suficientes las copias certificadas, ya que las denuncias graves deben, necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente aparte de que de existir vicios que corregir, los mismos podrían seguir agravándose al no paralizarse la causa.

Lo anterior tiene su sustento legal en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la parte referida al procedimiento a seguir del avocamiento se establece lo siguiente:

Artículo 18…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa…

…Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación…

.

Lo antes transcrito demuestra que en cualquiera de los casos, es decir, bien a solicitud de oficio o instancia de parte, o una vez admitida la solicitud de avocamiento, se requerirá el expediente respectivo.

En anteriores ocasiones la mayoría de la Sala ha requerido el expediente, estableciendo que “…Con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro tribunal e ‘ipso facto’ implica esto la orden de paralizar cualquier actuación, tanto del Juez como de las partes (Sentencia 369, Exp. 02-302 del 23 de junio de 2002) (resaltada de la decisión).

La orden de paralizar la causa comprende la prohibición de realizar cualquier acto, en cualquier etapa del proceso y por cualesquiera de las partes, y es que la paralización de la causa es un efecto lógico, directo y necesario a los fines de evitar continúen cometiéndose o extendiéndose a los actos posteriores, las presuntas irregularidades invocadas en la solicitud. Así lo he manifestado reiteradamente en relación al punto.

Por ello, si bien estoy de acuerdo en la admisión de la solicitud de avocamiento presentada, no comparto lo acordado por la Sala en relación a la no paralización de la causa, por no ajustarse ello a lo contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan en estos términos plasmadas las razones de mi descuerdo en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0395 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me permito disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados M.C.A.B., I.M.V.Q., D.P.O. y J.R.T., en su condición de Representantes del Ministerio Público con Competencia Plena y Competencia en Materia de Drogas, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativo a la no paralización de la causa, por las siguientes razones:

Considero que lo que se pretende a través de la figura del avocamiento es evitar que se cometan o se sigan cometiendo violaciones al ordenamiento jurídico, que a su vez se traducen en flagrantes violaciones de garantías y derechos constitucionales, expresamente establecidos en nuestro texto constitucional, pudiendo la Sala, a los fines de constatar tales violaciones, detener el proceso, con la finalidad de evitar no sólo la transgresión de dicho ordenamiento jurídico sino que se continué con un proceso viciado de nulidad absoluta, y ello sólo es posible determinarlo a través de la revisión del expediente.

En pretérita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, en sentencia Nº 511 de fecha 05 de abril de 2004, de manera vinculante, la necesidad de paralizar la causa, en virtud de la admisión de un avocamiento.

En primer lugar, en dicha sentencia analizó los requisitos de procedencia del avocamiento, en los cuales entre otros señaló los siguientes:

(…) o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, (…) y al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación

.

En segundo lugar, precisó:

“Ahora bien, a juicio de la Sala, es precisamente en las fases del avocamiento -concretamente en la primera de ellas- en las que puede resultar infringida la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que la orden de remisión del expediente contentivo de la causa o causas cuyo avocamiento se solicitó, como antes se acotó, comporta inexorablemente la paralización de las mismas, con el consecuente retardo que produce la ruptura del iter procesal ordinario -paralización del procedimiento preestablecido-, mientras la Sala que pidió los expedientes los estudia y produce el fallo sobre el avocamiento solicitado”.

Por último determinó:

La Sala apunta que, al no existir término para decidir, la paralización de las causas sobre las que se pide el avocamiento puede resultar desmedida, atentándose contra la celeridad procesal.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente establece, el mismo procedimiento para el avocamiento, debiendo en primer lugar la Sala examinar los requisitos de procedencia.

“La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

Y en segundo lugar, establecer el procedimiento en caso de su admisión:

“Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

Tanto en la Ley anterior de este máximo Tribunal de la República como en la Ley actual, la intención del legislador al admitir un avocamiento es la de requerir el expediente, para evitar a través de la revisión del mismo, que se sigan cometiendo las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico que fueron denunciadas e impedir que las partes que continúen realizando cualquier tipo de actuación que redundaría en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, ya que de constatar la Sala la veracidad de las mismas, deberá declarar la nulidad absoluta de todos los actos y diligencias que se hayan dictado en contravención con la Constitución de la República Bolivariana y las leyes, y ello comporta inexorablemente la paralización de la causa, por cuanto resulta ilógico pensar que mientras la Sala decide dicho avocamiento se continúen practicando actuaciones en un proceso en el cual se ha denunciado, a través de la figura del avocamiento, violaciones al ordenamiento jurídico, y que de resultar ciertas dichas violaciones todo el proceso que debió paralizarse oportunamente quedaría nulo. Mientras que si se paraliza la causa y se decide en un lapso prudencial se evitarían dilaciones indebidas.

En consecuencia, considero que en la presente causa no debió solicitarse copia certificada del expediente y ordenar la continuación de la investigación, por cuanto los presuntos vicios denunciados atentan contra el orden procesal y constitucional.

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh Exp Nº 2007-395

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