Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

En fecha 28 de Agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 1231-13 de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrito por la abogada V.V., Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Control N° A-290/7-1997, de fecha 27 de Julio de 1997, emanada de la Oficina Central de INTERPOL Washington (Estados Unidos de América) contra el ciudadano E.A.C.R., de nacionalidad Venezolana (comprobada), titular de la cédula de identidad N° V- 7.659.979, por la comisión de los delitos de RECEPTACIÓN DE BIENES ROBADOS, ESTAFA BANCARIA, BLANQUEO DE INSTRUMENTOS MONETARIOS Y TRANSPORTE INTERESTATAL DE BIENES ROBADOS, según se evidencia en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, (Folio 15, del presente expediente).  

            En fecha 28 de agosto de 2013, se dio entrada a la solicitud y el 3 de septiembre se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

En fecha 22 de Agosto de 2013, el Detective Jefe L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en el acta de aprehensión del ciudadano E.A.C.R., expresando lo siguiente:

…En esta fecha y hora continuando las labores de investigación relacionadas con la Notificación Roja, signada con el número de control A-290/7-1997, de fecha 27 de Julio de 1997, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington (Estados Unidos) y ratificada en fecha 10-04-2012, en contra del ciudadano: CHACÓN R.E.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 23-12-1963, por Receptación de Bienes Robados, Estafa Bancaria, Blanqueo de Instrumentos Monetarios y Transporte Interestatal de Bienes Robados; me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Yosman Betancourt, B.C. y Detective Beiquer Ramírez, en la unidad MFB-78F, hacia el sector de Lídice, parroquia la Pastora, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, a fin de verificar la información recibida por parte de las autoridades de los Estados Unidos, una vez en la referida dirección y luego de realizar una investigación exhaustiva a lo largo y ancho del sector, observamos en las inmediaciones del lugar un ciudadano con las características fisionómicas similares a las recibidas en comunicaciones anteriores con la OCN Washington, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto y a solicitarle sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de una cédula de identidad Venezolana número V- 7.659.979, A nombre de: E.A.C.R., nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 23-12-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio como vendedor de textiles, residenciado en la calle de curazaito a samán, adyacente al colegio E.C., casa de color lila con puerta negra, sin número, sector Lídice, parroquia la Pastora, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: (0416)-703-86-42, hijo de J.L.C. (V) y de C.A.R. (V). Motivo por el cual optamos en trasladar al citado ciudadano hasta la sede de la División de Investigaciones INTERPOL,  a los fines de plenar su identidad. Una Vez en esta oficina, se procedió a verificar al supra mencionado, ante el Sistema de Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que no presenta antecedentes ni solicitudes en dicho sistema, de igual manera se procedió a chequear ante el Sistema Internacional I-24/7, arrojando como resultado que efectivamente presenta requerimiento internacional vigente, en la modalidad de Notificación Roja N° A-290/7-1997, de fecha 27 de Julio de 1997, por los delitos de Receptación de Bienes Robados, Estafa Bancaria, Blanqueo de Instrumentos Monetarios y Transporte Interestatal de Bienes Robados a nombre de E.A.C.R., fecha de nacimiento 23-12-1963, portador de la cédula de identidad Venezolana número V-7.659.979, por lo que se le informó de inmediato a la Jefa de este despacho Comisario Abg. L.S.M., sobre el presente procedimiento, quien ordenó que inmediatamente se le notificara a la Fiscalía del Ministerio Público; siendo realizada llamada telefónica por el inspector Yosman Betancurt a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Doctora M.L., al número 0426-520-76-80, a los fines de que tenga conocimiento sobre el procedimiento policial efectuado, quien a su vez indicó se (sic) le efectuara llamada telefónica a la Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada F.A., al número telefónico 0414-705-20-84, quien se dio por notificada, indicando que el mismo sea presentado el día de hoy ante la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Motivo por el cual le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y se le comunicó sobre la presente aprehensión a la Oficina Central de INTERPOL Washington, a través del Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7…

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Anexa al acta de aprehensión se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-290/7-1997, en la que aparece como solicitado el ciudadano E.A.C.R..   

En fecha 22 de Agosto de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°)  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano E.A.C.R. y en ocasión a la celebración de  “Audiencia de Calificación de flagrancia”, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: la institución de la extradición, está asentada en el artículo 6 del Código Penal, estableciéndose su régimen sustantivo. De igual forma, la extradición, a los fines adjetivos, está concentrada en el título IV, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal; es así como la solicitud de extradición pasiva, está regulada desde el artículo 386 hasta el artículo 390 del antes nombrado código. En tal sentido, se decreta la Aprehensión del ciudadano E.A.C.R., de acuerdo al contenido del artículo 387 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión, hasta que decida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Extradición Pasiva, la sede de la División de Aprehensión del C.I.C.P.C. TERCERO: Se acuerda la remisión de la actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA…

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Asimismo se encuentra anexo al presente expediente, el oficio N° 661, de fecha 3 de Septiembre de 2013, emanado de esta Sala de Casación Penal, en la cual se solicita al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-7.659.979, correspondiente al ciudadano E.A.C.R..

En fecha 9 de Septiembre de 2013,  el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del oficio N° 1183 136099, dirigido a esta Sala, anexa información relacionada con los movimientos migratorios del ciudadano E.A.C.R., la cual cursa al folio 62 de la única pieza del presente expediente.

En fecha 6 de Septiembre de 2013, el ciudadano J.E.C.C.D. (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del oficio N° RIIE-1-0501-4934, le suministra a esta Sala de Casación Penal información referente a los datos filiatorios del ciudadano E.A.C.R., la cual cursa en el Folio 65 de la única pieza del expediente.     

  En fecha 10 de Septiembre de 2013, esta Sala de Casación Penal mediante el oficio N° 678, le comunica a la Fiscal General de la República del proceso de extradición pasiva del ciudadano E.A.C.R., planteado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.    

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Por otra parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Mientras que el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días contínuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente…

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De igual manera, en relación a la extradición el artículo 388 del referido Código señala lo siguiente:

…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…

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Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal ordena lo siguiente:

…Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…

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Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se constata que corresponde a la Sala de Casación Penal, de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 69 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos de América, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano E.A.C.R., de la siguiente forma:

Del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos de América, se desprende lo siguiente:

 “…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…”.

…Art XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.  

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento…

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También es importante destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

En tal sentido, el Código de Bustamante, señala en el Capítulo VI, Título III, en relación a la extradición lo siguiente:

…Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código…

…Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido…

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…Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido…

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De lo expuesto con anterioridad, se concluye que de las disposiciones legales antes transcritas, se establecen requisitos formales de procedencia para la admisibilidad de la extradición; entre estos, tenemos que la solicitud de extradición formal debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que deben entregarse la copia debidamente autorizada del mandamiento u orden de prisión o auto de detención, al igual que las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, así como también toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, tales requisitos no son indispensables para dar inicio al procedimiento, ya que el prenombrado artículo establece que después de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente, éste dentro del término de sesenta (60) días contínuos, podrá presentar la documentación pertinente para llevarse a cabo el proceso de extradición.

En razón a lo anteriormente expresado, esta Sala tal como se desprende de la sentencia N° 341, de fecha 2 de Octubre de 2013, ordenó notificar a la Embajada del País requirente (Estados Unidos de América), del lapso perentorio de sesenta (60) días contínuos, para la presentación de la documentación necesaria para el presente procedimiento de extradición, tal como lo señala el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la antes aludida norma expresa:

…El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días contínuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente…

. (Negrillas de la Sala)

Consta en el presente expediente (folio 90), que en fecha 30 de Octubre de 2013, esta Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio N° 18653 del 28 de Octubre de 2013, enviado por la ciudadana “…CA E.I. GUITIÉRREZ GRAFFE…”,  Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual remite un (1) folio útil anexo, relativo a la solicitud de extradición del ciudadano E.A. CHACÓN  ROSALES.

Es el caso, que en la documentación presentada por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ante esta Sala, se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2013, a través de Nota N° 17968, se notificó a la Embajada del país requirente (Estados Unidos de América), como lo ordenó la sentencia N° 341 de fecha 2 de Octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal, del lapso perentorio de sesenta (60) días contínuos (luego de la notificación) para que se presentara la documentación necesaria para el procedimiento de extradición. (Folios 89 y 90 del presente expediente)

En fecha 16 de enero de 2014, a través del oficio Nro. 14, la Sala le solicitó, nuevamente a la Contraalmirante E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, “…información sobre si el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió al Despacho a su cargo, la solicitud formal de extradición del ciudadano E.A. CHACÓN ROSALES…”. (Folio 91 del presente expediente).

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1459, del 17 de enero de 2014, constante de un folio (1) útil, suscrito por la ciudadana “…CA E.I. GUITIÉRREZ GRAFFE…”,  Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se remite dos (2) folios útiles anexo, relativo a la solicitud de extradición del ciudadano E.A. CHACÓN  ROSALES. (Folio 95 del presente expediente).

En dicha documentación (Folios 92, 93 y 94 del presente expediente) se constata lo siguiente:

…Al respecto, esta Oficina cumple en notificar que en esta misma fecha se reiteró el contenido de la comunicación N° 17968, de fecha 15 de octubre de 2013, a través del cual se le informó a esa Misión Diplomática sobre el término perentorio de sesenta (60) días contínuos que tiene para presentar la documentación Judicial Necesaria en el procedimiento de extradición…

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 De lo anterior se evidencia que de acuerdo con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso perentorio para la presentación de la documentación necesaria para continuar con el procedimiento de extradición, venció el 21 de diciembre de 2013, y hasta la fecha, no se ha evidenciado que el país el requirente (Estados Unidos de América) presentara la documentación necesaria para iniciar los trámites pertinentes, en relación al procedimiento de extradición.

La Sala ante la imposibilidad de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos; dado a que la documentación requerida para tal fin, no fue presentada, estima que lo procedente es dar cumplimiento a lo señalado en los tratados y leyes que rigen la materia de extradición, en cuanto a la no presentación de los documentos legales necesarios para dar continuación al presente proceso. 

Al respecto, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, antes mencionado, dispone:

…Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella..

.(Negrilla de la Sala).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente en el artículo 388, lo siguiente:  

…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación...

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Asimismo, la Sala con respecto al procedimiento de extradición pasiva, ha señalado en sentencias como la N° 113, Exp. E11-349, de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada D.N.B., lo siguiente:

…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente…fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días contínuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación…

. (Negrilla y Subrayado de esta Sala)

Tomando en cuenta los anteriores señalamientos, en cuanto al procedimiento de extradición pasiva y el cumplimiento o no de los trámites pertinentes para llevar a buen término dicho proceso, esta Sala observa que lo procedente y ajustado a Derecho en PRIMER LUGAR es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano E.A.C.R., Venezolano, cédula de identidad N° V-7.659.979. Por ello se ordena al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar el cese inmediato de la medida de coerción personal, dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en contra del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado requirente, Estados Unidos de América no ha dado cumplimiento al contenido del artículo XII del Tratado de extradición, vinculante entre las partes, al no haber presentado la solicitud formal de extradición con la documentación pertinente, a la que hace referencia los antes aludidos artículos, sin perjuicio de que, si posteriormente se recibe dicha documentación, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá acordar nuevamente la privación de libertad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales pertinentes. Así decide.

En el supuesto de que la documentación necesaria sea consignada posteriormente, (en los términos antes señalados) y siempre que se cumplan los requisitos establecidos, tal como se indicó en la presente decisión, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral y concluida ésta, dentro del lapso legal establecido para ello, decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, conforme a lo pautado en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si fuera declarado sin lugar, dado a la nacionalidad de la persona requerida, basado en el principio de la no entrega de nacionales, se deberá ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la República, con el fin de someter el caso objeto de este proceso, a su consideración, para que esta pueda decidir si ejerce o no la acción penal correspondiente y así enjuiciar en nuestro país a la persona que fue requerida en extradición, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal.

En caso de que el Ministerio Público, considere procedente instar el enjuiciamiento en nuestro país, mediante el ejercicio de la acción penal correspondiente, o la parte agraviada solicite el inicio del enjuiciamiento (conforme a las disposiciones legales que rigen el proceso penal venezolano), dicho proceso penal deberá regirse de acuerdo al principio de competencia por el territorio, conforme establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.  

En SEGUNDO LUGAR se ordena el archivo del expediente, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del mencionado ciudadano. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano E.A.C.R., Venezolano, cédula de identidad N° V-7.659.979. Por ello se ORDENA al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARAR el cese inmediato de la medida de coerción personal, dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en contra del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado requirente, Estados Unidos de América no ha dado cumplimiento al contenido del artículo XII del Tratado de extradición, vinculante entre las partes, al no haber presentado la solicitud formal de extradición con la documentación pertinente, a la que hace referencia los antes aludidos artículos, sin perjuicio de que, si posteriormente se recibe dicha documentación, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá acordar nuevamente la privación de libertad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales pertinentes.

SEGUNDO

SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del mencionado ciudadano.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 28  días del mes de  enero  de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                            El Magistrado,

H.C. Flores                                  Paúl J.A.R.

      

    La Magistrada,                                          La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz     Úrsula M.M.C.

    

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/cdbt.-                                              

Exp N° 2013-000303.

 

 

                

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