Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000510

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano E.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.320.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas B.L. y M.T.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.989 y 28.725.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.459.972 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.

MOTIVO: Liberación de Hipoteca

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano E.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.320, asistido por la profesional del derecho B.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.989, contra los ciudadanos M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G.; la cual fue presentada el 08 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas y solicitó el resguardo de los recibos originales y depósitos bancarios consignados.

Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil ciudadano M.Á.A. consignó las respectivas compulsas el cual fue atendido por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.929.632, recepcionista del hotel y quien informó que los ciudadanos antes mencionados ya no vivían allí.

Seguidamente, en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le oficie al C.N.E y al SAIME a los fines de que suministrarán domicilio y movimientos migratorios de los co-demandados.

Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al C.N.E y al SAIME a los fines de que informen el domicilio y si registraron movimiento migratorios.

En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos oficio Nro. ONRE/M8636, proveniente del C.N.E.D.G. de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada y ordenó agregar a los autos oficio Nro. RIIE-1-0501-5071, proveniente de la Dirección Nacional de Migración Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Consecutivamente, en fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librarán boletas de citación a los co-demandados. Asimismo, en fecha 28 de abril de 2011, se procedió a librar las respectivas compulsas de citación dirigidas a los co-demandados.

En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil de este Circuito ciudadano A.R., consignó compulsa de citación del ciudadano C.L.P.G., quien se entrevistó con la ciudadana Arelys, la cual no quiso identificarse manifestó que tiene mas de 20 años viviendo en ese apartamento y que desde hace años ese señor no vive en esa residencia.

De seguida, en fecha 26 de julio de 2011, el alguacil ciudadano R.H., consignó compulsas de citación de los ciudadanos F.L.P.G. y M.A.D.L.P. y quien se entrevistó con el ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.316.029, quien es de seguridad e informó que los solicitados tenían de 5 a 6 años que no vivían en ese apartamento.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar carteles de citación a los co-demandados a los fines de continuar con el proceso.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G..

Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones de carteles de citación en los diarios el Nacional y el Últimas Noticias.

En fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana S.C.M., dejó constancia que fijó ejemplar del cartel de citación librado a los ciudadanos M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G..

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem.

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado acordó designar Defensor Ad-Litem a la ciudadana M.R. y se ordenó notificar.

Seguidamente, en diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la abogada M.R., aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación del Defensor Ad- Litem.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la librar la compulsa a la Defensora Ad-Litem ciudadana M.R..

Consecutivamente, en fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana M.R., consignó escrito de contestación de la demanda y copia de los telegramas certificados por Ipostel.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas junto con un cheque de Gerencia Nro. 31084371 del Banco Mercantil.

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal ordenó agregar escrito de pruebas, y por cuanto fue agregado fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente, en diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dió por notificada del auto de fecha 17 de abril de 2013 y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por la parte demandante.

Consecutivamente, en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 27 de junio de 2013 y solicitó se notificara al defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de a la defensora Ad-Litem ciudadana M.R.d. la admisión de las pruebas de fecha 27 de junio de 2013, librándose boleta de notificación respectiva en esa misma fecha.

En fecha 16 de Julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación en la cartelera de de este despacho de la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial de la parte actora.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra Dos Raya B, (2-B), ubicado en el Piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (197,65 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte que da a la Zona verde; ESTE: En parte con escaleras del Edificio, en parte con el vestíbulo de los Ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da hacia la zona de Estacionamiento de vehículos. Al referido inmueble le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento Doble y Techado distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta semi-sótano y un maletero, distinguido con el Nº 25, ubicado en la planta baja, todo lo que conforma un todo indivisible con el apartamento de su propiedad.

Que desde el 10 de marzo del año 2010, terminó de pagar totalmente el precio de la compra venta del citado inmueble es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (334.000,00), y de la ultima cuota quedó a deber la suma de diez mil bolívares (10.000), para si completar los cuarenta millones de bolívares hoy cuarenta mil bolívares (40.000), a los que se refiere la ultima cuota de fecha indicada y sus acreedores M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G., antes identificados, se muestran reticentes a no otorgar el documento de cancelación de hipoteca, hipoteca esta de carácter legal, motivo por el cual demandó a los ciudadanos anteriormente mencionados, para que convengan en extinguir la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Que en derecho se fundamenta para intentar el presente procedimiento de LIBERACION DE HIPOTECA LEGAL en el Ordinal Primero del Artículo 1885 del Código Civil concatenado con el Artículo 1907 del Código Civil. Ordinal Cuarto.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. M.R., alegó:

Que en su carácter de Defensora Ad-Litem, realizó múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con sus representados, a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible en pro de sus intereses.

Que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con pruebas y argumentos distintos de los que surgen de las actas procesales, que conforman el presente expediente.

Que se observa, en escrito libelar que la parte actora arguye entre otras cosas, que todas las obligaciones asumidas por su mandante fueron cumplidas en su oportunidad, tal como fueron contraídas, puesto que canceló la totalidad del saldo y los intereses, por lo que es consecuencia quedó extinguida la Hipoteca Legal, por haber pagado totalmente el precio de la venta del inmueble objeto del presente juicio.

Que en el folio seis (06), específicamente en el petitorio, se desprende que lo esgrimido en lo anterior de su escrito no es cierto pues ella misma confiesa, que de la última cuota quedó a deber la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000,00), y ofrece hacer entrega de la indicada suma en la oportunidad que le sea fijada con el objeto que sea depositada en la cuenta del Tribunal.

Asimismo indica la defensora judicial que el legislador hace referencia al pago de del precio de la cosa hipotecada”, y se refiere al pago total del precio, hecho éste, que no se ha cumplido en el presente proceso, como lo ha confesado la parte actora en su escrito libelar, por lo que al pudiera este respetable Tribunal declarar con lugar la extinción de hipoteca.

Que en virtud de las razones antes expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

• Original de documento de Compra-Venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2005, el cual quedó registrado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que el demandante ciudadano E.A.R.; adquirió la propiedad del inmueble objeto de demanda constituido por un apartamento distinguido con número y letra Dos Raya B, (2-B), ubicado en el Piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (197,65 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte que da a la Zona verde; ESTE: En parte con escaleras del Edificio, en parte con el vestíbulo de los Ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da hacia la zona de Estacionamiento de vehículos. Al referido inmueble le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento Doble y Techado distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta semi-sótano y un maletero, distinguido con el Nº 25, ubicado en la planta baja. ASÍ SE DECIDE.

• Recibos de pago, constante de dieciocho (18) folios útiles, donde se evidencian pagos efectuados a los demandados.

• Depósitos Bancarios, donde constan pagos realizados a la cuenta Corriente 01340710057103005234, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana M.A.D.L.P..

• Copias de Cheque contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano F.D.L.P.G., en fecha 17 de diciembre de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) y MIL TRESCIENTOS (1.300,00).

Recibos estos y depósitos que constituyen un documento privado; conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad correspondiente en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, se les da pleno Valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Encontrándose en etapa probatoria el juicio, la parte actora promovió en fecha 24 de Enero de 2013 documentales consignados junto con el escrito libelar; de las cuales se emitió pronunciamiento al respecto de acuerdo al valor que se le otorga.

Y de igual forma consignó cheque de gerencia Nº 31084371, girado por el Banco Mercantil, en fecha 22 de Enero de 2013, Agencia Macaracuay, a nombre de este Tribunal por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00); documento privado; dándole este Juzgado pleno Valor probatorio, como prueba de la cancelación total del saldo de la deuda de la Hipoteca objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA

Por otro lado, es de observar que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa.

II

MOTIVA

A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:

El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.

De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:

El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que la acción incoada tiene por objeto la extinción de la Hipoteca, por el pago del precio de la cosa hipotecada, es decir “…Un apartamento distinguido con número y letra Dos Raya B, (2-B), ubicado en el Piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (197,65 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte que da a la Zona verde; ESTE: En parte con escaleras del Edificio, en parte con el vestíbulo de los Ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da hacia la zona de Estacionamiento de vehículos. Al referido inmueble le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento Doble y Techado distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta semi-sótano y un maletero, distinguido con el Nº 25, ubicado en la planta baja…”; persiguiendo la parte demandante que se le libere de la obligación, y en consecuencia, se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Ahora bien, considerándose por nuestra legislación, el pago de total de la cosa Hipotecada como un modo de extinción de Hipoteca, quien aquí decide considera que ha quedado extinguida la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble supra indicado, conforme a lo consagrado en el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, se encuentra extinguida y así debe ser declarado.

Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano por el ciudadano E.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.320, contra M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268, respectivamente.

SEGUNDO

EXTINGUIDA la obligación contraída por el ciudadano E.A.R., en los mismos términos convenidos en el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero.

TERCERO

EXTINGUIDA la Hipoteca sobre el inmueble constituido por “…Un apartamento distinguido con número y letra Dos Raya B, (2-B), ubicado en el Piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (197,65 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte que da a la Zona verde; ESTE: En parte con escaleras del Edificio, en parte con el vestíbulo de los Ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da hacia la zona de Estacionamiento de vehículos. Al referido inmueble le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento Doble y Techado distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta semi-sótano y un maletero, distinguido con el Nº 25, ubicado en la planta baja…”

CUARTO

Se ordena librar copia certificada de esta sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa ciudadanos M.A.D.L.P., C.L.P.G. y F.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268, respectivamente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Tres (3) de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. A.V.R.

ABG. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:23 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P.

Asunto: AP11-V-2010-000510.

AVR/GP/Ana*

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