Eduardo Arturo Galán Pérez

Número de resolución338
Fecha02 Mayo 2016
Número de expediente13-1012
PartesEduardo Arturo Galán Pérez

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-1012

El 31 de octubre de 2013, los abogados G.O.N. y L.G.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.111 y 102.899, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.660.063, solicitó la revisión de la sentencia N° 1.494, dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló esta última, desechó la solicitud de declaratoria de perención y declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A.

El 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencias consignadas el 19 de marzo, el 17 de octubre y el 14 de noviembre de 2014, la parte solicitante ratificó su interés en las resultas de la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Mediante diligencias consignadas el 27 de abril, el 16 de julio y el 16 de octubre de 2015, la parte solicitante ratificó su interés en las resultas de la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

Mediante diligencia consignada el 22 de enero de 2016, la parte solicitante ratificó su interés en las resultas de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 23 abril de 2009, el abogado L.G.O.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.P., interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A.

El 19 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud, condenó a la demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, y exoneró de costas a la demandada.

Contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante fallo del 30 de abril de 2010 declaró sin lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda incoada, ordenó a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos, confirmó el fallo apelado y no condenó en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.

Contra el anterior fallo fue ejercido el recurso de control de la legalidad, ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar el 13 de diciembre de 2012, anuló la decisión recurrida, desechó la solicitud de declaratoria de perención y sin lugar la demanda.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 17/06/2010 LA EMPRESA formalizó el Recurso (sic) de Control (sic) de la Legalidad (sic) contra la sentencia dictada por el correspondiente tribunal superior. Este fue admitido por LA SALA en fecha 10/12/2010. El mismo fue contestado por nuestro mandante en fecha 11/01/2011 y solo es trescientos setenta y ocho (378) días después cuando hay una nueva actuación en el expediente, por cierto por parte de nuestro mandante solicitando la perención de la instancia (…)” (destacado del escrito).

Que el referido recurso “(…) estaba extinguido y lo estaba porque LA EMPRESA, no impulsó la realización de la audiencia correspondiente, de hecho, LA EMPRESA, parte interesada en las resultas de EL RECURSO, no realizó ninguna actuación en la causa entre el 17 de Junio (sic) de 2010 y el 25 de Abril (sic) de 2012, es decir, durante veintidós (22) meses. Fue nuestro mandante quien en ese interín (sic) contestó el recurso de control de la legalidad propuesto por ello (Enero (sic) de 2011) y pasado un año de ello solicit[ó] la perención y extinción de la instancia (Enero (sic) de 2012). Esa inactividad es única y exclusivamente imputable a LA EMPRESA y la misma no puede ser enervada con el argumento [de] que como quiera que correspondía a LA SALA la fijación de ella, no hay inacción de la parte (…)” (destacado del escrito).

En tal sentido, indicó que “(…) concluir que en materia laboral no existe extinción de la causa porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece para el Recurso (sic) de Casación (sic) aplicable al de Control (sic) de la Legalidad (sic) por expresa remisión del Artículo (sic) 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una oportunidad para su realización, es una interpretación errónea de la vigencia de la ley, puesto que, al ser posterior a esta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y fijar la misma como causal de extinción del proceso la paralización de este antes de la fijación de la audiencia respectiva, permite concluir que corresponde a las partes impulsar la realización de la audiencia para que la causa entre en estado de sentencia, único caso en el cual ya no habrá paralización imputable a las partes. De hecho, Ciudadanos (sic) Magistrados, esa es vuestra posición doctrinaria para la presente fecha (…)” (destacado del escrito). Sobre el particular, citó y transcribió parcialmente la sentencia de esta Sala N° 286 del 16 de marzo de 2012, así como también hizo referencia a la sentencia de esta Sala N° 1.264 del 1 de octubre de 2013.

Que realiza la presente solicitud “(…) como quiera que la interpretación que realizó LA SALA en LA SENTENCIA, en el sentido [de] que no hay extinción de la causa por falta de fijación de la audiencia respectiva, es contraria a la doctrina sentada por Ustedes y adicionalmente, la misma contraviene el derecho de nuestro mandante a ser tratado como igual ante la ley vulnerando lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 Constitucional (sic) y visto que, con esa interpretación LA SALA atenta contra el derecho de nuestro mandante a la Tutela (sic) Jurídica (sic) efectiva (Artículo (sic) 26 Constitucional (sic)) y al debido Proceso (sic) (Artículo (sic) 49 ejusdem) (…)” (destacado del escrito).

Sostuvo que “(…) [n]o hay documento público administrativo alguno en EL EXPEDIENTE que permita a LA SALA haber declarado sin lugar la pretensión de nuestro mandante. El anexo ‘B’ citado en LA SENTENCIA, cursante al folio 61 es un acta del Comité Laboral No. 2008-034 del 04/09/2008 donde única y exclusivamente se recomienda remitir la presentación serial PDV-PCP-FAI.010.15. 08/06 No. de Caso PDV-GCO-2008-07-14 a la Dirección General de Recursos Humanos. No menciona en dicho anexo el contenido de esa presentación ni su objeto. Menciona LA SENTENCIA como anexos a la citada acta del Comité Laboral N° 2008-034 de fecha 04 de septiembre de 2008 unos anexos, sin especificarlos. Si estos se corresponden Ciudadanos Magistrados con el anexo que marcado ‘C’ LA EMPRESA promovió en la audiencia preliminar y que cursan a los folios 62 al 78 de EL EXPEDIENTE, ninguno tiene firma, por tanto, no es documento público administrativo (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) [e]sa ausencia probatoria de LA EMPRESA fue lo que originó que en primera y segunda instancia LA EMPRESA perdiera ante nuestro mandante. Ante esa situación, el 25/04/2012, LA EMPRESA promueve ante LA SALA, extemporáneamente, copias certificadas de unas actuaciones que cursaron en otro expediente judicial. Con ello pretendió suplir su ausencia probatoria y de hecho lo logró puesto que declararon sin lugar la pretensión de nuestro mandante, a pesar de que tampoco las instrumentales que se consignaron, cursantes en los folios 154 al 180 tienen firma alguna, por lo que carecen de los dos requisitos exigidos por la misma Sala para ser considerados como documentos públicos administrativos (promoción oportuna / firma del funcionario) (…)” (destacado del escrito).

En tal sentido, indicó que “(…) LA EMPRESA promovió pruebas dos veces. Lo hizo al momento de instalarse la audiencia preliminar y lo hizo, posteriormente ante LA SALA el 25/04/2012, ya fijada la audiencia respectiva. Pero adicionalmente a ello, en ambos casos, LA SALA le atribuye a los medios de prueba promovidos por LA EMPRESA, el carácter de documento público administrativo, cuando no reúnen ese requisito, como quedó demostrado. Así, al darle valor probatorio de ‘documentos públicos administrativos’ en LA SENTENCIA a los medios de prueba que no reúnen esa condición, unos por carecer de firma y los otros por ser extemporáneamente promovidos y adicionalmente carecer de firma, LA SALA alteró el equilibro procesal (…)” (destacado del escrito).

En ese orden de ideas, sostuvo que solicita la revisión de la sentencia antes referida “(…) visto que LA SALA para declarar sin lugar la pretensión de nuestro mandante, suplió las deficiencias probatorias de LA EMPRESA; como quiera que ella valoró medios de prueba promovidos extemporáneamente por la misma, con lo que vulneró su propia doctrina; visto que en LA SENTENCIA se le atribuye a los medios de prueba extemporáneamente promovidos, cualidades de las cuales carecen (…)” (destacado del escrito).

Por otra parte, afirmó que “(…) [e]n la oportunidad de dar contestación a la solicitud, LA EMPRESA reconoció expresamente la fecha de ingreso de nuestro mandante e implícitamente [la] fecha de terminación de la relación laboral al aducir que la causa de esa circunstancia era justificada. Al plantear LA EMPRESA su contestación en los términos citados, LA EMPRESA, por expresa aplicación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió que nuestro representado tenía la edad suficiente para ser jubilado en lugar de despedido, puesto que él tenía la legítima expectativa de ser jubilado (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) LA SENTENCIA omite toda consideración sobre el derecho de nuestro mandante a ser jubilado, mencionado expresamente en la reforma de la solicitud de calificación y no impugnado por LA EMPRESA en la contestación, por lo que el mismo, por efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un hecho admitido. Al ser ello así, LA SENTENCIA debió emitir pronunciamiento expreso sobre esa circunstancia y por ende, poniéndole término a la relación laboral, contraviniendo expresamente la norma de que al trabajador debe aplicársele siempre, la que fuere más favorable, y vulnerando así los principios de confianza legítima, [a la] expectativa plausible y [a la] seguridad jurídica y por ende el derecho de él a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos planteados en los Artículos (sic) 26 y 49 Constitucional (sic), puesto que adicionalmente, con su conclusión, LA SENTENCIA contraría expresamente la doctrina de la [S]ala a vuestro cargo respecto de que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier otra forma de terminación de la relación laboral por decisión del patrono (…)” (destacado del escrito). Sobre el particular, citó y transcribió parcialmente la sentencia de esta Sala N° 1.518 del 20 de julio de 2007, así como también hizo referencia a la sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003.

Finalmente, alegó que “(…) visto que LA SALA vulneró con LA SENTENCIA los principios de igualdad ante la ley, tutela jurídica efectiva, expectativa legítima y debido proceso garantizados por los Artículos (sic) 21, 26 y 49 Constitucional (sic), es por lo que solicitamos la REVISIÓN de LA SENTENCIA (…)” (destacado del escrito).

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido, desechó la solicitud de declaratoria de perención y declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., en los términos siguientes:

(…) DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN

Consta en autos actuación de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual propuso escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia, que se diera por terminado el presente recurso y que se ordenara el archivo del expediente.

Para ello adujo que, tal y como se deriva de las actas procesales, el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto el 02 de julio de 2010; que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2010 el mismo fue admitido por esta Sala y que como consecuencia de ello, a partir del 13 de diciembre de 2010 se inició el lapso de veinte (20) días para la presentación del correspondiente escrito de contradicción de alegatos, el cual fue consignado en fecha 11 de enero de 2011, y que para la fecha de presentación de la solicitud de perención, el 24 de enero de 2012, esta Sala no había fijado la audiencia correspondiente ni la empresa recurrente había instado a que ésta se fijara, transcurriendo de ello más de un año.

Al día siguiente, el 25 de enero de 2012, esta misma representación presenta nuevo escrito mediante el cual aclaró que lo solicitado en el escrito anterior fue la ‘extinción de la instancia’ y no la ‘perención’ de la misma, con vista en lo dispuesto en el Artículo 94 de la ley que regula el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia. Esta petición fue hecha nuevamente en la audiencia realizada ante esta máxima sede.

A tal respecto, esta Sala constató que el recurso de control de la legalidad que dio origen al presente pronunciamiento fue propuesto por la representación de la parte accionada en fecha 17 de junio de 2010, y no el 02 de julio de 2010 como alegó el contrarrecurrente. Confirmada la tempestividad de su interposición, fue remitido a esta Sala para seguir el trámite correspondiente. Así en fecha 10 de diciembre de 2010 fue admitido el recurso propuesto mediante decisión Nº 1602, siendo presentado el escrito de contradicción de los alegatos del recurrente en fecha 11 de enero de 2011 y ciertamente, tal y como lo alegó el solicitante, no se refleja ninguna otra actuación de parte o del Tribunal para la fecha de la solicitud de perención o extinción del proceso, es decir, para el 24 de enero de 2012, razón por la cual la Sala procede hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales, y para ello deja indicado en primer lugar que, en el ámbito forense se ha entendido a la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado legalmente. Se ha dicho también que este instituto es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (S.C.C. Sent. N° 156 del 10/08/2000).

Tal y como reseñó la Sala de Casación Civil en decisión N° 71 de fecha 13 de febrero de 2012, en relación con la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Para explicar ello, cita la opinión del Dr. R.H.L.R., cuando manifiesta que ‘(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)’.

Igualmente trajo a colación este pronunciamiento judicial el discernimiento hecho por Rengel Romberg, sobre el mismo tema, indicando que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De lo antes transcrito interpretó la Sala de Casación Civil que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, está el elemento objetivo, configurado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo que supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Definida la institución de la perención, debe ahora referirse paralelamente la Sala a la interpretación que ésta le ha conferido al término ‘instancia’. De este modo, vale citar decisión de esta Sala de Casación Social N° 317 de fecha 03 de agosto de 2000 donde este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil dejó indicado que nuestro código adjetivo utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; afirmó también que la casación no constituye una tercera instancia de revisión de las razones que sustentan la pretensión; sin embargo, sí conforma un nuevo impulso -instancia en el sentido indicado en primer término- que se combina con la alegación de las razones de nulidad del fallo, expresadas en el escrito de formalización, para permitir el control de [la] legalidad del fallo de alzada, y que de acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el Artículo (sic) 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación y que al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Esta actividad de parte debe emanar del recurrente debe entenderse circunscrita a la presentación del escrito contentivo de los motivos, que según su criterio, hacen merecer la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, vale decir, en esta sede, la presentación del escrito de formalización del recurso de casación o del escrito contentivo del recurso de control de [la] legalidad.

En lo que a la norma invocada por el solicitante para que se declare la perención de la instancia concierne, vale citar reiterado criterio de esta Sala de Casación Social, contenido entre otras, en decisión N° 20 del 27 de enero de 2011, cuando actuando como alzada ha dejado sentado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en su Título VII, denominado ‘De los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia’, en su Capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, dispone en su Artículo (sic) 94 que la instancia (debiéndose entender aquí en la segunda acepción propuesta en la precitada decisión de la Sala de Casación Social Nº 317/2000) se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora (condicionante ésta que corrobora el aserto anterior), antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Señala que esta interpretación, de la norma anterior, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un período mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente; dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Entiende que, tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, infiere que darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

Esto se corresponde con la concepción de que la perención de la instancia también ha sido entendida como la sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial y que, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, de lo cual se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. (S.C.C. Sent. N° 77 del 04/03/2011; N° 563 del 25/11/2011; N° 447 del 26/06/2012 y N° 529 del 31/07/2012).

Para concluir enfáticamente que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un período determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Es preciso resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional asumido entre otras, en decisión N° 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, que aún (sic) cuando fue emitido con ocasión de la interpretación de la normativa de perención consagrada en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo (sic) 19, Párrafo 15) tiene plena cabida al analizar la norma actual (Artículo (sic) 94) y que a la letra expone que, en efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen al Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes, de manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente.

En armonía con el anterior criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional, y con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este m.T., no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001)

Debe indicarse que la norma sub examine está ubicada en el Título de los procesos que se ventilan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en el mismo en primer lugar los principios cardinales que inspiran y rigen las actuaciones procesales de las partes y de este máximo órgano jurisdiccional, incluyendo los recursos de casación, los requisitos para actuar en esta sede, la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, actuación a instancia de parte interesada y de oficio, notificaciones a ser practicadas y seguidamente consagra la institución de la perención.

Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir ‘vistos’ y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.

Por otra parte, y como argumento adicional en lo que en particular se refiere al iter (sic) del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de [la] legalidad por mandato legal, ex Artículo (sic) 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contrarrecurrente.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Casación Social declara la improcedente (sic) de la solicitud de declaratoria de perención hecha por la representación de la parte actora porque dicha institución procesal derivada de la inactividad de la parte actora por más de un año no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación ni del recurso de control de la legalidad que les toca resolver a la Sala de Casación Social y que la perención solamente es aplicable en los supuestos previstos en el Artículo (sic) 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Ordinal (sic) 3º del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil.

de la solicitud de calificación de despido

Mediante escrito libelar la parte actora afirmó que comenzó a prestar servicios para la empresa P.D.V.S.A. GAS, S.A el 13 de julio de 1981; que en fecha 20 de abril de 2009 fue despedido injustificadamente, sin que mediara motivo alguno por lo que solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; adujo que desempeñaba el cargo de Superintendente de Gestión Administrativa Occidente, y que su último salario fue de Bs. 9.481,00 mensuales; que el ciudadano R.C. en su carácter de Presidente de dicha empresa lo despidió en fecha 20 de abril de 2009, por haber incurrido en el supuesto previsto en el Literal (sic) i) del Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin siquiera mencionar cuál fue o cuáles fueron las faltas graves en las cuales incurrió; que para la fecha había trabajado veintisiete (27) años, nueve (9) meses y siete (7) días y por considerar que el despido de que fue objeto fue injustificado, a tenor del Artículo (sic) 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación del mismo, el respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual admitió la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 13 de julio de 1981; así como el último salario normal de Bs. 9.481,00 y el último cargo desempeñado de Superintendente de Gestión Administrativa Occidente; por otra parte, negó rechazó y contradijo que su representada debiera reenganchar y pagar los salarios caídos, por cuanto el trabajador fue despedido con justa causa, ya que incurrió en la causal de despido en el Literal (sic) i) del Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se informó en la carta de despido. Finalmente, alegó la parte accionada que el demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de dirección, con personal a su cargo y disposición financiera, por lo que de manera expresa estaba excluido, de conformidad con el Artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio la parte actora opuso al demandado, que en el supuesto de que se declarare que el trabajador está incurso en la causal de despido alegada, operó el perdón de la falta pues el patrono tuvo conocimiento del supuesto daño causado por el demandante, en el mes de septiembre de 2008, y no fue hasta el mes de abril de 2009 cuando decidió despedirlo.

Por su lado, la parte accionada insistió en esta audiencia en que el trabajador fue encontrado responsable del daño producido por la negociación de un terreno, y que además él ejercía un cargo de dirección, pues era Gerente, alegando además que el Superintendente se encarga de organizar la situación laboral y administrativa de la empresa y se encuentra ‘por encima’ de los supervisores.

Seguidamente, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cumplimiento de tal fin y con relación a las probanzas promovidas por la parte actora se tiene que:

• Marcada ‘B’, cursa al folio 5 copia fotostática de la carta de despido fechada el 7 de abril de 2009, con el logotipo de la empresa accionada, la cual fue consignada junto con el escrito libelar, signada C-JDP-09-033 dirigida al actor, en la cual aparece nota manuscrita donde se manifiesta la inconformidad con la misma y una firma ilegible en el lugar destinado para la firma del trabajador, y que fue recibida por éste el 20 de abril de 2009; aparece al folio 57 instrumental de idénticas características, la cual fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y aparece también al folio 79 la misma documental, la cual fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, por lo que al haber sido producida en juicio por ambas partes se deduce la conformidad de las mismas con su contenido, otorgándosele el valor probatorio que de ella dimana, tal como, la fecha de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el actor donde puede observarse que aparece catalogado como de nómina mayor, y la alusión genérica a la causa de terminación de la relación laboral.

• Marcada ‘C’ riela al folio 58 copia fotostática de un recibo de pago de salario de fecha 28 de febrero de 2009; donde aparece la mención de Nómina Mensual Mayor, y de otros datos, tales como nombre, cédula de identidad, fecha de ingreso, salario, circunstancias éstas últimas [que] no son objeto de controversia entre las partes.

• En lo que se refiere a la prueba de exhibición promovida, tomando en cuenta que la parte accionada no lo hizo, porque reconoció la carta de despido y el salario básico alegado por el actor, se desecha este medio probatorio por no versar sobre hechos discutidos en el proceso.

En lo que a las pruebas de la parte demandada atañe, debe indicarse que Marcado ‘B’ cursa a los folios 61 al 78 copia certificada del acta de Comité Laboral Nº 2008-034 de fecha 04 de septiembre de 2008 y sus anexos, levantadas con ocasión de la investigación ordenada por el Presidente de P.D.V.S.A. donde aparecen firmas ilegibles y los nombres de los representantes de los departamentos de Consultoría Jurídica, Gerencia de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Gerencia de Asuntos Internos y Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la empresa accionada, donde se presentan una serie de hechos, que comprometen la responsabilidad del demandante por la negociación de un lote de terrero (sic) para operaciones de la empresa P.D.V.S.A. GAS, en Riohacha-República de Colombia.

El Artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo en que se verificaron los hechos, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan por cuáles circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

De igual forma, resulta oportuno destacar que esta Sala en sentencia N° 782 de fecha 4 de mayo de 2006 (Caso: L.A.C.P. contra Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), resolvió un caso similar al planteado en la presente litis, en donde el accionante desempeñó también el cargo de Gerente de Sucursal en la empresa accionada, estableciéndose en dicha oportunidad la condición de empleado de dirección que recae en el desempeño de tal actividad, por lo que se declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con una de las premisas contenidas en el Artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador era de dirección. En efecto, vistos los hechos alegados en la demanda y reconocidos en la contestación a la misma, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 13 de julio de 1981 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido del cargo de Gerente de P.D.V.S.A. GAS, Sucursal Colombia.

Se observa que el actor, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (Artículo (sic) 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), desempeñó un cargo de dirección, es decir, las funciones expresadas en el Artículo (sic) 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el Artículo (sic) 112 eiusdem. En el caso de autos ha quedado establecido que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa demandada, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, según quedó evidenciado de las documentales a.p..

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ser el actor un empleado de dirección y por tanto, no amparado por el Artículo (sic) 112 Ley Orgánica del Trabajo y así se concluye (...)

(destacado del fallo transcrito).

III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte solicitante denunció la vulneración de “(…) los principios de igualdad ante la ley, tutela jurídica efectiva, expectativa legítima y debido proceso garantizados por los Artículos (sic) 21, 26 y 49 Constitucional (sic) (…)” (destacado del escrito).

Dichas lesiones se habrían producido por la supuesta inobservancia de la doctrina de esta Sala en lo que respecta a la declaratoria de extinción de la instancia, la valoración efectuada de algunos de los medios de prueba aportados por la parte demandada y la presunta omisión de pronunciamiento alguno sobre el derecho a la jubilación del hoy solicitante.

Así las cosas, tenemos que el fallo objeto de revisión declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló este último, desechó la solicitud de declaratoria de perención y declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A.

Pasa esta Sala a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato relativo a la supuesta inobservancia de la doctrina de esta Sala en lo que respecta a la declaratoria de extinción de la instancia; y, en este sentido, es necesario puntualizar que para ello se refirió a las sentencias de esta Sala números 286 del 16 de marzo de 2012 y 1.264 del 1 de octubre de 2013.

Ahora bien, de la lectura de ambas decisiones se desprende que la primera de ellas versa sobre una acción de controversia constitucional suscitada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas “(…) con motivo del desconocimiento por parte de dicho Distrito Metropolitano del carácter de ingreso propio y exclusivo de los Municipios de las tasas que se cobran por el otorgamiento de la ‘licencia de venta de licores’, que es una competencia municipal y, que pretenden (sic) el Distrito Metropolitano ingresar en sus arcas mediante el pago de timbres fiscales expedidos por esa entidad (…)”; y la segunda, sobre una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 Extraordinario, del 13 de agosto de 2002; las cuales no podían aplicarse a la causa de origen, pues el objeto de debate en ese juicio era distinto. Así se declara.

Sucede pues que el punto fue resuelto por la Sala de Casación Social, citando las decisiones de esta Sala Nos. 463 del 20 de mayo de 2010 y 1.533 del 16 de noviembre de 2012. Dichas sentencias fueron dictadas en el marco de causas similares a la presente –solicitud de revisión de una sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia- y en las mismas se establece que dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el proceso laboral, no establece un lapso para la fijación del día y la hora de celebración de la audiencia pública y contradictoria de casación –o del recurso de control de la legalidad- no existe el supuesto para considerar la causa paralizada, como lo es que haya dejado de cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse.

De lo anterior se colige que, en el presente caso, no hubo inobservancia alguna a la jurisprudencia de esta Sala; por el contrario, la Sala de Casación Social resolvió con base en el criterio jurisprudencial aplicado a casos similares, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la valoración efectuada por la Sala de Casación Social de algunos de los medios de prueba aportados por la parte demandada, debe indicarse que dicho alegato –salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo cual no ocurrió en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así también se declara.

Finalmente, en relación con la presunta omisión de pronunciamiento alguno sobre el derecho a la jubilación del hoy solicitante, tenemos que si bien dicho hecho fue alegado en el escrito de contestación al recurso de control de la legalidad, no fue objeto de debate probatorio ante la Sala de Casación Social, ni en primera o segunda instancia de la causa primigenia, pues el mismo se centró en la calificación del despido.

De allí que, a pesar de que se constató la omisión de pronunciamiento sobre el mismo en el fallo objeto de revisión, no considera esta Sala que la Sala de Casación Social pudiera decidir sobre ese aspecto sin tener los elementos probatorios y darle a las partes la posibilidad de alegar y ejercer las defensas a que hubiese lugar.

En consecuencia, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el hoy solicitante interponga las acciones correspondientes ante los tribunales laborales de primera instancia, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes, así como la doble instancia en la determinación de la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno insistir en que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados G.O.N. y L.G.O.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.A.G.P., de la sentencia N° 1.494, dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 13-1012

ADR/

Quien suscribe, Magistrada L.B.S.A., concurre con la mayoría respecto al fallo que antecede en el cual se declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano E.A.G.P., contra la sentencia N° 1.494, dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad estatal PDVSA Gas, S.A., contra la sentencia del 30 de abril de 2010, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el solicitante contra la referida sociedad mercantil.

Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional, pero se difiere en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación del solicitante, ya que, a juicio de quien concurre, esto contradice el criterio vinculante de esta Sala establecido en la sentencia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: “R.M.L.”) y ratificado en la sentencia N° 1728 del 9 de diciembre de 2014, (caso: “Richard José Rodríguez Álvarez”), referido a que cuando un “funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez, en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.

En este sentido, quien concurre de la mayoría sentenciadora, considera que en el diseño político-institucional del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, presente en la ingeniería constitucional de la N.F. de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como propósito primigenio la protección de la dignidad humana, por lo que las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos no solo implican abstenciones circunscritas a la protección de los derechos individuales, sino que esta noción está presente en los derechos sociales con el objetivo de otorgar oportunidades a los ciudadanos para que alcancen un estado de bienestar a través de la protección social, que brinda el Estado, materializado en este caso en las jubilaciones por la prestación de años de servicio al Estado, que debe entenderse en el sentido más lato de la expresión en línea al mandato de los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional.

En materia de derechos sociales y la seguridad social en particular, el criterio del fallo vinculante, realiza un razonamiento de justiciabilidad a la jubilación en el contexto del derecho a la seguridad social, previo cumplimiento de requisitos de afiliación, aportes, cotizaciones, edad y años requeridos de prestación de servicio al Estado, circunstancia que debería implicar a criterio de quien concurre en la aplicación directa e inmediata de este derecho:

“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley. (Vid s. SC 1.392 del 21 de octubre de 2014, caso: R.M.L.).

En este sentido, quien concurre de la mayoría sentenciadora, advierte que en el fallo, contenido en la sentencia N° 1728 del 9 de diciembre de 2014, (caso: “Richard José Rodríguez Álvarez”), en ratificación del criterio vinculante se señaló:

En consecuencia, visto que el solicitante alegó en su escrito de revisión haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo, para lo cual deberá tomar en consideración el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n.° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: R.M.L. (…)

(Subrayado propio).

En efecto, en el precedente citado se declaró sin lugar la revisión constitucional de una sentencia, pero en la solicitud se alegó ser acreedor de la jubilación ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano al cual se le ordenó la verificación de los requisitos y antecedentes de servicios y que, en caso de ser procedente la jubilación, le fuese acordada, conforme al criterio vinculante de la Sala antes expuesto.

A juicio de quien concurre, en el presente caso la Sala debió actuar de la misma forma en aras de resguardar el derecho a la jubilación del solicitante de revisión constitucional y ordenar a la sociedad mercantil, PDVSA Gas, S.A., la verificación de los requisitos de años de servicios y edad, para el otorgamiento de la jubilación en esa empresa del Estado, y de acordar la misma en caso de ser procedente, esto de conformidad con la aplicación directa e inmediata del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio la Magistrada concurrente, a la fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B. SUÁREZ ANDERSON

Concurrente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1012

LBSA.

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar en derecho la revisión constitucional de la sentencia núm. 1.494, dictada el 13 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el ciudadano E.A.G.P..

En criterio de la mayoría sentenciadora, la revisión de autos debía desestimarse considerando que “…si bien dicho hecho [presunta omisión de pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación del hoy solicitante] fue alegado en el escrito de contestación al recurso de control de la legalidad, no fue objeto de debate probatorio ante la Sala de Casación Social, ni en primera o segunda instancia de la causa primigenia, pues el mismo se centró en la calificación de despido”.

En efecto, en el fallo que antecede la mayoría sentenciadora estimó que “…a pesar de que se constató la omisión de pronunciamiento sobre el mismo en el fallo objeto de revisión, no considera la Sala que la Sala de Casación Social pudiera decidir sobre ese aspecto sin tener los elementos probatorios y darle a las partes la posibilidad de alegar y ejercer las defensas a que hubiere lugar”.

En este sentido, cabe destacar que, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional “…que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-”, tal como lo advirtió, de manera vinculante esta Sala en las sentencias núms. 184/2002 y 1518/2007, entre otras.

Ello así, opina quien disiente que, la sentencia que antecede se apartó de la doctrina de esta Sala al estimar que “…lo ajustado a derecho es (…) que el hoy solicitante interponga las acciones correspondientes ante los tribunales laborales de primera instancia, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes, así como la doble instancia en la determinación de la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación”, cuando era evidente que al tenerse en cuenta el aludido criterio vinculante, otra debió ser la conclusión a la que se llegaría en el presente caso, en respeto al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 Constitucional.

En virtud de lo expuesto, estima quien disiente que lo ajustado a derecho era ordenar a la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, que verificara si conforme a los antecedentes de servicio el ciudadano E.A.G.P. podía ser beneficiario del derecho a la jubilación y, de ser procedente fuese acordada la jubilación al mismo, aun cuando se declarara no ha lugar la revisión de la sentencia solicitada.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 13-1012

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR