Sentencia nº RC.000518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000751

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.B.G., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión F.D.V., contra los ciudadanos W.F.V.A. y T.M.S.D.F., el primero, representado judicialmente por los abogados F.B.d.R., E.H.R. y ante esta Sala por el abogado J.C.V.A., la segunda, representada judicialmente por los profesionales del derecho, C.C.B., L.E.C.A., A.C.L.C., Á.A.M.B., L.L.R.D., H.W.P.R. y R.E.M.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de julio 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados y confirmó la sentencia del a quo de fecha 19 de febrero de 2013, que había declarado con lugar la demanda y la nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre los demandados y, condenó en costas a los demandados de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, el codemandado W.F.V.A. interpuso recurso de casación, el cual fue formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 15, 208, 231 y 245 ibídem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

…Denunciamos la falta de aplicación de la parte final del artículo 231 ibídem, que ordena al Juez (sic), la citación por edicto a los sucesores desconocidos de una persona determinada fallecida y que este comprobado o reconocido un derecho de esta en referencia a una herencia y se apareja a dicha denuncia, la delación por falta de aplicación por la recurrida, de los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, al no haber declarado la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal (sic) Superior (sic) ordene la citación por edicto de los herederos de la sucesión HERNANDEZ (sic) FERNANDEZ (sic).

Al respecto, concluye la sentencia del ad quem, con lo siguiente:

…La apoderada judicial del co-demandado, ciudadano W.F.V.A., en la oportunidad legal para ello, consignó dos (2) escritos mediante los cuales promovió lo siguiente:

F) Cédula catastral N° 0107909, expedida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos y Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 (sic) de agosto de 2010, en el que se evidencia que el inmueble (terreno y casa) N° 69, calle este 14, entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia S.R., se encuentra inscrito a nombre de SUC. H.A. Y OTRA, cédula de identidad N° V-2.934.792; traído principalmente junto a la contestación de la demandada del co-demandado W.V. y confirmada mediante consignación de original por dicha parte en el lapso probatorio, constante de un (01) folio útil. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser un documento suscrito y emanado por un organismo, es un documento público y es valorado de conformidad con los (sic) artículos (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, que dicho bien inmueble se encontraba a nombre de la Sucesión (sic) del de cujus A.H.. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Del pasaje ya transcrito de la recurrida, se desprende con total claridad, que el ad quem, al darle pleno valor probatorio al documento público administrativo y determinar que el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, pertenecía a la sucesión HERNANDEZ (sic) ANTONIO Y OTRA, (sic) cédula de identidad N° V-2.934.792 y al estar en cuenta que la única demandada de esa sucesión fue la ciudadana T.M.S.D.F., debió disponer la reposición de la causa al estado que el tribunal superior ordenará la citación por edicto de aquellos co-herederos de esa sucesión, que no sean conocidos.

Efectivamente, no consta en autos que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 302, de fecha 25 de junio de 2002, caso: (…), estableció el siguiente criterio jurisprudencial.

(…Omissis…)

Como puede observarse, el Juez (sic) de alzada al comprobar que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, pertenecía a la sucesión HERNANDEZ (sic) FERNANDEZ (sic) lo cual determina la existencia de herederos desconocidos, hacía necesaria la publicación de edictos para citarlos.

Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

(…Omissis…)

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes o para los supuestos en que se desconozcan la existencia de algún otro co-heredero no citados al juicio.

Por ello el carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores, tal y como así lo ha establecido esa Sala en innumerables sentencias entre las cuales se destaca la de fecha 08 (sic) de agosto de 2003, expediente N° 20001-000954.

En ese sentido, es indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos de la sucesión HERNANDEZ (sic) FERNANDEZ (sic) quienes no se habrían podido hacer parte en este proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios de la propia Sala de Casación Civil, debe ser declarada procedente esta denuncia sobre quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, debe ordenarse al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto.

De igual modo, de conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de expresar que la infracción denunciada resultó determinante en el dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la recurrida hubiese aplicado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de seguro, habría permitido la comparecía (sic) al proceso de otros integrantes de la sucesión, con lo cual, se habría configurado el litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la sentencia habría sido la de reponer la causa al estado que ese nuevo demandado diera contestación a la demanda.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206, 231 y 245 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado y en consecuencia, reponer la causa al estado inmediatamente posterior a que el Tribunal (sic) Superior (sic) ordene la citación de los herederos desconocidos a través de edicto…

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción de los artículos 231, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por no haber el ad quem declarado la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado en que se ordenara la citación por edicto de los herederos de la sucesión H.F..

Como se evidencia, el formalizante a través de una denuncia por infracción de ley, pretende delatar la violación por parte de la recurrida de normas de carácter procedimental cuando es doctrina constante de la Sala que tal vicio, en caso de existir, debe ser denunciado a través de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, y pese a la ausencia de técnica detectada la Sala entrará al análisis de la denuncia por tratarse de infracciones que afectan el orden público, así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.

Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por la formalizante es delatar el vicio de reposición no decretada, pues, sostiene que el juez de alzada al darle pleno valor probatorio a la cédula catastral y determinar que el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda pertenecía a la sucesión H.F., ha debido ordenar “…la reposición de la causa al estado que el tribunal superior ordenará la citación por edicto de aquellos co-herederos de esa sucesión, que no sean conocidos…”, pues -según su decir- el ad quem estaba en cuenta que la única demandada de esa sucesión era la ciudadana T.M.S.d.F..

Por lo tanto, señala el recurrente que no consta en autos que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 eiusdem.

Por tales razones, solicita que sea declarada procedente la denuncia “…sobre quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, debe ordenarse al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto…”.

Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que en el presente caso, el ciudadano E.B.G., demanda a los ciudadanos T.M.S.d.F. y W.F.V.A., por nulidad de contrato de compra venta, pues alega que se vio imposibilitado de registrar la sentencia definitivamente firme, de fecha 26 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya oficina le habría negado el registro por encontrarse el inmueble vendido al ciudadano W.F.V.A., según consta en contrato de compra venta celebrado entre los codemandados, cuya venta fue autenticada y luego registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Señala el demandante que la sentencia a su favor había declarado con lugar la pretensión sobre la determinación de la parcela de terreno N° 69, esquina Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, adjudicándole la propiedad del inmueble a la parte actora y ordenando a la ciudadana T.M.S. a otorgar el documento definitivo de compra-venta.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…

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La referida disposición ordena que se libre edicto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, con la finalidad de que los herederos del de cujus estén en conocimiento de que existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, en el cual pueden verse afectados sus derechos e intereses.

Respecto a la precitada norma, es oportuno destacar, la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, páginas 202 y 204, en la cual expresa:

…Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.

(…Omissis…)

Ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de >, no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso. Gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quién citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito. Porque ¿cómo se ha de convocar a juicio a quien se desconoce sino es a través del llamamiento por edictos?...

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Asimismo, cabe destacar que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Vid. sentencia N° 807, de fecha 9/11/2007, expediente N° 05-146).

Ahora bien, en el presente caso el juicio de nulidad de contrato de compra venta, ha sido instaurado por el ciudadano E.B.G. en contra de los ciudadanos T.M.S.d.F. y W.F.V.A., por lo tanto los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, pues como ha podido evidenciarse en este caso no se está ventilando asuntos relacionados con actos que en vida fueran realizados por el difunto A.H., pues quienes figuran como parte demandada son los ciudadanos M.S. de Fernández y W.F.V.A..

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida no infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, por falsa aplicación.

Al respecto, el recurrente expone en su denuncia lo siguiente:

…Sostiene el Juez (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) en su sentencia, que era necesario sobre los elementos de existencia del contrato, escudriñar en el caso de marras, quienes presuntamente de manera simulada, realizaron una venta fraudulenta.

De tal manera, que a decir del Juez (sic) Superior (sic), el vicio de consentimiento de “dolo”, devino de un error provocado premeditadamente por una de las partes que suscribió el contrato.

Por ello, al disponer que el dolo era una causal de nulidad del contrato de venta, aplico (sic) el artículo 1.154 del Código Civil, toda vez, que según la sentenciadora de segunda instancia, la parte actora salió favorecida en el juicio de opción de compra venta que llevo (sic) en contra de la ciudadana T.M. (sic) SALMERON (sic), a través de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenaba el otorgamiento del inmueble constituido por la Parcela (sic) de Terreno (sic) ubicada en la Esquina (sic) de Gobernador a Muerto, Calle (sic) Este 14, N° 69, de la Parroquia S.R.d.M. (sic) Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado en el registro pertinente.

En consecuencia, -a decir del a quem (sic)- se pudo haber realizado un contrato saneado de vicio de existencia alguno entre la ciudadana T.S. y el ciudadano W.F., en fecha 26 de noviembre del año 2010, en razón de la previa existencia de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual, latentemente se destaca que estaban en conocimiento de dicho fallo que claramente estableció como propietario del inmueble en disputa al actor, es decir, al ciudadano E.B.G., razón por la cual aplico (sic) indebidamente a la causa el artículo 1.154 del Código Civil.

Ahora bien, sucede que conforme al artículo 1.154 del Código Civil, el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Del artículo citado, se desprende con claridad, que el supuesto de hecho de la norma invocada se refiere a la existencia de un contrato en el cual una de las partes contratante mediante dolo o violencia hacia la otra parte contratante la induce en engaño, el cual sin ello, no hubiera acontecido la otra un (sic) hubiera (sic) contratado.

Conforme a esa premisa, es evidente que la recurrida no estableció y no pudo establecer, por no constar en autos, que nuestras representadas hayan efectuado maquinación alguna con la intención de engañar al demandante, por una razón muy clara, a saber, el ciudadano W.F. (sic) V.A., no celebro (sic) el contrato de venta cuya nulidad se demando (sic) con el actor ciudadano E.B.G..

El demandado W.F. (sic) V.A. con quien suscribió el contrato de compra venta por el inmueble antes descrito fue con la ciudadana T.M.S.D.F. y no con el ciudadano E.B.G. (sic), razón por la cual mal pudo alguno de los demandados inducirlo al error, dolo, violencia para suscribir un contrato entre ellos que no existe.

En pocas palabras, el Sentenciador (sic) solo podía aplicar el artículo 1.154 del Código Civil, para el supuesto en que el contrato de venta cuya de nulidad por simulación se demanda, hubiese sido suscrito entre W.F. (sic) V.A. y el actor ciudadano E.B.G. o entre este ultimo (sic) y T.M. (sic) SALMERON (sic) y entre ellos, de forma directa o a través de una tercera persona, se habría inducido en error, en engaño para suscribir ese negocio o contrato. Circunstancia esta que no se corresponde el caso de marras, puesto que el contrato cuya nulidad se demando fue celebrado entre los co-demandados W.F. (sic) V.A. Y T.M.S.D.F., razón por la cual, la norma in comento no se aplica para la resolución del presente juicio como fundamento para declarar la nulidad del contrato que se demando (sic).

En tal virtud, al calificar la recurrida que existió un supuesto silencio de mi representado al omitir que estaba en conocimiento del fallo que claramente dispuso al actor como propietario del inmueble en disputa y constituir ello, la maquinación dolosa capaz de viciar el consentimiento de la demandante, y declarar en consecuencia, sobre la base del artículo 1.156 del Código Civil, la nulidad de contrato de compra venta celebrado, constituye una falsa aplicación de esa norma al caso de marras.

En efecto, la recurrida desconoció el alcance y el efecto de la norma contenida en el artículo 1.154 del Código Civil, en cuanto a que la existencia de esas maquinaciones con la intención de engañar solo se configuran entre las partes suscribientes de un contrato, para que esa manera, se configure el dolo como vicio del consentimiento del contratante y pueda declararse la nulidad del contrato, de modo que, aplico (sic) dicha norma indebidamente al caso de marras.

Insisto, en el caso que nos ocupa, tal y como indicamos anteriormente, la recurrida en primer término no se percato (sic) que el contrato de venta cuya nulidad se demandó, no fue celebrado entre W.F. (sic) V.A. y el actor E.B.G. (sic), por lo tanto no existe en autos la existencia de maquinación por parte de mi representado y mucho menos, la intención de engañar a la demandante, circunstancias de hecho necesarias para que se configure el “dolo”.

Por el contrario, en autos lo que se encuentra acreditado es la existencia de un contratos (sic) de compra venta suscrito entre los ciudadanos W.F. (sic) V.A. y T.M.S. (sic), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 26 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 14, tomo 131, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por dicha Notaría (sic), registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2011.91, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.8.2080 y correspondiente al Libro (sic) de Folio Real (sic) del año 2011, a través del cual le dio en venta pura y simple una parcela de terreno Nro. 69 y su bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la esquina Gobernador, Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador, Caracas, por lo que la recurrida no debió aplicar el referido artículo 1.154 del Código Civil, para declarar la nulidad de ese contrato.

De haber interpretado bien ese artículo en su proceso lógico de construcción de la sentencia no lo (sic) habría aplicado esa norma al caso, pues conforme al sentido que aparece evidente del significado de sus palabras, esa (sic) artículo prevé que el dolo como causa de nulidad de los contratos, debe consistir en maquinaciones de una parte con la intención de engañar a la otra parte de ese contrato, resultando, que entre el actor y el demandado W.F. (sic) V.A., no celebraron ningún contrato de venta, no pudiendo en consecuencia haberse configurado esa supuesta maquinación, y menos como una maquinación intencional con el ánimo de engañar al demandante.

Si el Juez (sic) Superior (sic), en la construcción de su silogismo para formar sentencia, hubiese interpretado bien los hechos, en lugar de aplicar el artículo 1.154 del Código Civil para declarar su nulidad, se habría detenido sobre la base de ese mismo artículo y determinar que había una falta de cualidad activa, respecto al actor, porque al haberse percatado que el supuesto de hecho de dicha norma, es que la maquinación se produzca exclusivamente entre las partes de un contrato, obviamente, habría constatado que el demandado W.F. (sic) V.A., no suscribió ningún contrato de venta con el actor, por lo tanto no habría esa identidad lógica entre quien demandó y quien la ley habilitaba para demandar en ese caso.

(…Omissis…)

En aplicación a los procedentes razonamientos doctrinales y jurisprudenciales del artículo 1.154 del Código Civil, al caso de autos, se puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de la comentadas (sic) norma, ya que al concluir que el vicio de consentimiento de “dolo”, devino de un error provocado premeditadamente por unas de las partes que suscribe el contrato que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, toda vez, que la parte actora había sido favorecida en el juicio de opción de compra venta que llevo (sic) en contra de la ciudadana TULIA (sic) MARIA (sic) SALMERON (sic), a través de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el otorgamiento del inmueble constituido por la Parcela (sic) de Terreno (sic) ubicada en la Esquina (sic) de Gobernador a Muerto, Calle (sic) Este 14, N° 69, de la Parroquia S.R., Incurrió en un error de aplicación de la norma, ya que la aplicación de la misma es exclusivamente para aquellos casos, en que las maquinaciones se hayan producido entre un contratante, directamente o por interpuesta persona, hacia otro de los contratantes.

Insisto, el artículo 1.154 del Código Civil, habría tenido aplicación para el supuesto que el actor E.B.G. (sic) hubiese celebrado un contrato con los ciudadanos W.F. (sic) V.A. o con T.M.S. (sic) y haya alegado que mediante dolo fue impulsado por algunos de estos últimos a suscribir el contrato cuya nulidad solicito o para hacerle aceptar unas condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado, pero ese supuesto no es el caso, que dio lugar a la demanda de nulidad cuya sentencia se solicita sea casada por este recurso.

De manera, que el artículo 1.154 del Código Civil, fue aplicada incorrectamente al caso de marras, porque esa norma plantea el supuesto de la nulidad de relativa de los contratos por vicios en el consentimiento a través de dolo o violencia tal como lo prevé el artículo 1.146 eiusdem, siendo que el legitimado activo para ello en esos casos, vienen a ser de manera exclusiva el contratante inocente y no un tercero ajeno a ese negocio como es el caso del demandante E.B.G. (sic).

En fuerza de las consideraciones expuestas, solicitamos de esa Sala declare con lugar la infracción delatada en este capítulo de la formalización respecto al fallo aquí impugnado, por falsa aplicación del artículo 1.154 del Código Civil y como consecuencia de eso, se incurrió en un errado silogismo final o conclusión jurídica y así formalmente solicito sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, al concluir que el vicio de consentimiento por “dolo”, devino de un error provocado premeditadamente por una de las partes que suscribe el contrato de venta, toda vez, que el demandante había sido favorecido en el juicio de opción de compra venta que llevó en contra de la codemandada T.M.S..

Pues, sostiene el recurrente que la aplicación de la referida norma es exclusivamente para aquellos casos, en que las maquinaciones se hayan producido por un contratante, directamente o por interpuesta persona, hacia otro de los contratantes.

Señala el formalizante que el artículo 1.154 eiusdem, habría tenido aplicación para el supuesto en que el actor hubiese celebrado un contrato con los codemandados y haya alegado que mediante dolo fue impulsado por alguno de ellos a suscribir el contrato cuya nulidad solicitó o para hacerle aceptar unas condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, cuyo supuesto -según el recurrente- no es el caso que dio lugar a la demanda de nulidad.

Por lo tanto, sostiene el formalizante que el artículo 1.154 eiusdem, fue aplicado incorrectamente, ya que plantea el supuesto de la nulidad relativa de los contratos por vicios en el consentimiento a través de dolo o violencia, tal como lo prevé el artículo 1.146 eiusdem, siendo que el legitimado activo en esos casos, viene a ser de manera exclusiva el contratante inocente y no un tercero ajeno a ese negocio como es el caso del demandante E.B.G..

Pues, sostiene el recurrente que conforme a la premisa prevista en la referida norma, es evidente que la recurrida no estableció y no pudo establecer, por no constar en autos, que las codemandadas hayan efectuado maquinación alguna con la intención de engañar al demandante, ya que ninguno de los codemandados celebró el contrato de venta -cuya nulidad se demanda- con la parte demandante, pues alega el recurrente que la venta fue realizada entre los codemandados, razón por la cual mal pudo alguno de los demandados inducirlo al error, dolo o violencia para suscribir un contrato entre ellos que no existe.

Señala el recurrente que el ad quem solo podía aplicar el artículo 1.154 del Código Civil, para el supuesto en que el contrato de venta cuya nulidad se demanda por simulación, hubiese sido suscrito entre el demandante y alguno de los codemandados y entre estos últimos de forma directa o a través de una tercera persona, se habría inducido en error, un engaño para suscribir ese negocio o contrato, cuya circunstancia - agrega el recurrente- no se corresponde con el presente caso, ya que el contrato cuya nulidad se demanda fue celebrado entre los codemandados, razón por la cual, considera el recurrente que la norma prevista en el artículo 1.154 eiusdem, no es la aplicable para la resolución del presente juicio, como fundamento para declarar la nulidad del contrato que se demandó.

Ahora bien, el vicio de falsa aplicación, ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.

El artículo 1.154 del Código Civil, establece lo siguiente;

…El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…

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Respecto al contenido de la referida norma, ha dicho el autor patrio J.M.O., que el mismo establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: 1.- Que haya existido el animus decipendi (supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño); 2. Que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento (El dolo emanado del tercero solamente puede ser causa de impugnación del contrato cuando las maquinaciones cumplidas por este hayan sido conocidas por el contratante).- (Doctrina General del Contrato, 4ta. edición corregida y ampliada, Caracas, 2006, págs. 179 y 180).

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente la sentencia del ad quem, a los fines de evidenciar la producción de tal vicio. Al respecto, el juez de alzada señaló lo siguiente:

…Así las cosas, vemos como en la simulación se realiza un acto ficticio para flagelar o ocultar una circunstancia verdadera; no obstante, en el caso en concreto, vemos como no se realizó en ningún momento la intención de simular propiamente dicha la sentencia, alegada la cual fue frustradamente registrada, más bien podría llegarse a afirmar, que de haber irregularidades en la venta, está (sic) buscaba más bien era desviar la titularidad del bien, mediante un acto con vicios inherentes a su conformación, por lo que pasaría quien aquí decide a precisar la nulidad del contrato de compra-venta propiamente dicho, y no a detenerse sobre simulaciones o fraudes procesales, los cuales no se configuran según sus elementos de hechos y de procedencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, una vez descartadas las figuras inmersas de orden público y de gran relevancia para la estructura jurídica procesal y material, y resultando las mismas desechadas, quien aquí decide, una vez examinado los hechos litigiosos y verdaderamente controvertidos, es menester proceder a hacer el análisis jurídico del contrato objeto del presente litigio de nulidad; precisando que de conformidad con la teoría general de las obligaciones, para que exista un contrato jurídicamente exigible, deben existir tres requisitos concurrentes como lo son: a) el consentimiento, b) el objeto y c) la causa licita (sic) del contrato, los cuales deben estar lógicamente exentos de vicio alguno, para la existencia de un contrato propiamente dicho. Dichos elementos, son perfectamente configurable dentro de la legislación sustantiva civil imperante en Venezuela, permitiéndonos citar el artículo 1.141, del Código Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Así las cosas, y profundizando sobre los elementos de existencia del contrato, es preciso comenzar con escudriñar en el caso de marras con el debatido consentimiento de las partes en el presente contrato, quienes presuntamente de manera simulada, realizaron una venta fraudulenta. Teniendo por el consentimiento, como aquel acuerdo de voluntades para realizar determinada prestación jurídica, el cual debe estar ausente de vicios como lo son error, dolo y violencia.

En este orden de ideas, a los fines de exponer de forma adecuada la idea a plasmar, es menester traer a colación, un fragmento de la reconocida obra jurídica, titulada “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, escrita por el reconocido jurista venezolano Dr. E.M.L., donde al respecto señala:

(…Omissis…)

De igual manera, define el autor en su texto, que el dolo, mejor conocido como el segundo de los vicios de consentimiento, no es más que la maquinación o actuación intencional de una de las partes, a fin de lograr que la otra decida un contrato.

Por otro lado, J.M.O., en su libro “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO” se adhiere al concepto elaborado por Von Tour, explanándolo textualmente de la manera siguiente: “El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

De lo antes señalado se concluye que este vicio de consentimiento de “dolo”, deviene de un error provocado premeditadamente por una de las partes que suscribe el contrato. Respecto, a esto, nuestro Código Civil, es claro al disponer que el dolo es una de las causantes de la nulidad de un tratado, todo ello en virtud de la confabulación ejercida por uno de los contratantes trayendo como consecuencia de su acción, la afectación insospechada de los derechos de un tercero apareciendo con esto elementos de imputabilidad. En este sentido, el artículo 1.154, señala:

(…) Articulo (sic) 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercer, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado (…)

.

Por consiguiente, considera quien suscribe que en el caso en concreto, vemos como la parte actora, ciertamente sale favorecida en el juicio que por Opción (sic) de Compra-Venta (sic) llevó dicha parte E.B.G. contra T.M.S.,(sic) el cual fue sentenciado en fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el otorgamiento del inmueble constituido por la Parcela (sic) de Terreno (sic) ubicada en la Esquina (sic) de Gobernador a Muerto, Calle (sic) Este 14, Nº 69, de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., debidamente protocolizado en el registro pertinente; evidenciándose a su vez, las incidencias para registrar dicho documento, según se destacan en los elementos probatorios traídos en el libelo de la demanda y valorados en el capítulo probatorio las cuales reflejan la manifestación de voluntad del ciudadano E.B.G.d. legalizar el status de propiedad del inmueble a su nombre, como bien dictaban las decisiones en las cuales salió favorecido traídos al expediente; no obstante, en el transcursos de la realización de la protocolización, ante el registro pertinente, y viéndose retardada la misma, surgió la imposibilidad de registrarse, por haberse efectuado de forma eventual un contrato de venta entre los co-demandados ciudadana T.S. y el ciudadano W.F. (sic), en fecha 26 de noviembre del año 2010, el cual es objeto del caso sub iudice.

Así las cosas, y realizando un examen objetivo de las actuaciones de hecho y derecho que refleja el expediente, no se explica quien aquí decide, como racionalmente en el presente caso, se pudo haber realizado un contrato saneado de vicio de existencia alguno entre la ciudadana T.S. y el ciudadano W.F. (sic), en fecha 26 de noviembre del año 2010, en razón de la previa existencia de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual, latentemente se destaca que estaban en conocimiento de dicho fallo que claramente estableció como propietario del inmueble en disputa al hoy actor. Por lo que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, cabe señalar como presuntamente válido el dolo aplicado en el contrato, con la intención de apropiarse el ciudadano W.V.d. inmueble.

En este orden de ideas, es inconcebible para quien aquí decide, que por actuaciones formales positivistas, se creen ficciones de hecho y derecho que conlleven a burlar la honestidad de actuaciones de la administración pública, es pues, una blasfemia a nuestro derecho contemporáneo aplaudir, el divorcio de los principios de probidad, equidad y justicia, pudiendo peligrosamente mal premiar actuaciones desviadas a la esencia rectora del derecho natural y positivo, el cual es lograr la sinergia entre la justicia formal y material; por lo que, metafóricamente se puede afirmar que aplicando la razón jurídica de la mano con el corazón, resulta flagrantemente desviada la actuación hoy impugnada, por existir sentencia que decidió previamente la titularidad del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados C.C.B., apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.; y del ciudadano W.A., asistido por la abogada E.H.R. de la sentencia de fecha 19 de febrero del año 2013, por lo cual, el Juzgado (sic) de la Causa (sic) el 24 de abril de 2013, escuchó dichas apelaciones en ambos efectos.

SEGUNDO

Se confirma el fallo objeto del presente recurso de apelación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero el año 2013, mediante el cual en su dispositivo estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente en la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas en cursivas de la Sala).

De la precedente trascripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada, al momento de a.l.r.d. procedencia de la acción de nulidad del contrato, para que califique el dolo como vicio del consentimiento, precisó lo siguiente: 1.- Que la parte demandante había sido favorecida en el juicio que por opción de compra-venta llevó contra la codemandada T.M.S., por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el “otorgamiento del inmueble” constituido por una parcela; 2.- Que la parte demandante se vio imposibilitado de registrar la referida sentencia ante el registro pertinente, por haberse efectuado un contrato de venta entre los codemandados, cuyo contrato es objeto de nulidad en el presente caso; 3- Que no se explica cómo se pudo haber realizado un contrato saneado de vicio alguno entre los codemandados, en razón de la previa existencia de la decisión, de la cual estaban en conocimiento que claramente estableció como propietario del inmueble en disputa al hoy actor y, 4. Que en virtud de ello concluye el juez de alzada que se debe determinar como “presuntamente” válido el dolo aplicado en el contrato, con la intención de apropiarse el ciudadano W.V.d. inmueble, lo cual llevó al ad quem a confirmar la sentencia del a quo que había declarado la nulidad del contrato de venta suscrito entre los codemandados.

Con este pronunciamiento, el juez de alzada aplicó falsamente el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, pues, conforme a esta norma, para que el dolo constituya una causa de anulabilidad del contrato, se requiere que la conducta dirigida a engañar y que sea determinante del consentimiento de la víctima, debe provenir de uno de los contratantes o de un tercero, con su conocimiento.

Lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el demandante no figura como parte contratante en el contrato de venta suscrito por los demandados, por lo tanto mal podía el ad quem concluir en que hubo un dolo por parte de los codemandados con la intención de que el codemandado W.V. se apropiara del inmueble, cuando ninguno de ellos celebró el contrato de venta -cuya nulidad se demanda- con la parte demandante, por lo tanto el juez de alzada estaba impedido de aplicar el artículo 1.154 eiusdem, ya que no es la norma que debía regular la situación planteada en el presente caso.

Pues, tal como lo alega el formalizante, el artículo 1.154 eiusdem, plantea el supuesto de la nulidad relativa de los contratos por vicios en el consentimiento, a través del dolo, tal como lo prevé el artículo 1.146 eiusdem, siendo que el legitimado activo en esos casos, viene a ser de manera exclusiva el contratante que es víctima o inocente y no un tercero ajeno a ese negocio, como lo sería en este caso el demandante E.B.G..

No obstante lo anterior, estima la Sala conveniente advertir que la interpretación del artículo 1.154 eiusdem, no limita ni restringe los derechos que pudieran tener los herederos en aquellos casos en los cuales pudiesen interponer una demanda por el dolo que se le haya ocasionado en vida a su causante, ello en virtud de lo previsto en el artículo 1.163 eiusdem, cuya norma establece una presunción legal, la cual consiste en que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se haya convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, por lo tanto, se debe dejar a salvo los derechos de los herederos en los casos en que los hubiere -lo cual no ocurre en el sub iudice- pues de existir vicios en el consentimiento del causante, los herederos podrían demandar y pedir la nulidad del contrato realizado en vida por su causante, siempre y cuando se verifique la presunción legal prevista en el artículo 1.163 eiusdem.

Ahora bien, el error detectado por la Sala fue determinante de lo dispositivo en el fallo recurrido, toda vez que permitió al juez superior confirmar la sentencia del a quo que había declarado con lugar la demanda de nulidad y nulo el contrato de venta celebrado por los demandados.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, queda claro para la Sala que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1.154 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 509 y 12 eiusdem, por falta de aplicación.

Al respecto, el recurrente expone en su denuncia lo siguiente:

..Se delata la infracción del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código (sic), por falta de aplicación, al incurrir en silencio parcial de pruebas, toda vez, que constituye una regla de establecimiento de hechos, que ha resultado infringida, por cuanto al Juez (sic) de la recurrida no analizó y juzgó unas de las pruebas promovidas de manera integral, incurriendo por tanto en el vicio de silencio de prueba parcial.

Efectivamente, el ad quem, determino lo siguiente:

(…Omissis…)

Hechas estas consideraciones, como puede constatarlo la Sala descendiendo a las actas del expediente, lo cual le solicito con la licencia prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante promovió cédula catastral N° 0107909, expedida por la Dirección de Documentación, Información catastral y Asentamiento Urbanos y Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 (sic) de agosto de 2010, en el que se evidencia que inmueble (terreno y casa) N° 69, calle este 14, entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia S.R., se encuentra inscrito a nombre de SUC. H.A. Y OTRA.

No obstante, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el análisis y valoración de las testimoniales (sic) en referencia señaló textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

De la cita anteriormente transcrita se desprende claramente que la alzada se limitó a emitir un pronunciamiento totalmente genérico, vago, incompleto, exiguo e impreciso, omitiendo el examen y valoración integral que estaba obligada a realizar a tenor de lo previsto en la regla de valoración probatoria que regula este particular medio de prueba consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad.

En consecuencia, al no analizarla de manera completa, limitándose a señalar que el documento administrativo adquirió plena prueba, trayecto a la convicción que dicho inmueble pertenecía a la sucesión del cujus A.H., no es menos cierto que prescinde de su análisis al no expresar, cual es la conclusión final que le arroja el hecho que el inmueble pertenezca a una sucesión, incurriendo por tanto en un típico caso de inmotivación insuficiente sobre la cuestión de hecho, y que esta Sala de Casación Civil lo ha calificado expresamente como vicio de silencio parcial de prueba.

Efectivamente, del documento público administrativo, al cual le atribuyo pleno valor probatorio, se evidencia que la ciudadana T.M.S.D.F. no era la única heredera del causante A.F.H. y por ende no era la única propietaria del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demando (sic), en consecuencia, al no ser la única propietaria, era de suponer, que no fueron incluidas como co-demandadas el resto de las personas que pudieran formar parte de esa sucesión.

En consecuencia, el Juez (sic) Superior (sic) al no valorar la prueba en su totalidad, obvió establecer que en ese caso por esa circunstancia estaba conformado un litisconsorcio pasivo necesario y al ser necesario y no llamarse al juicio a los otros coherederos de esa Sucesión (sic) H.A. Y OTRA, se traducía en una falta de calidad pasiva que incluso debió ser declarada de oficio, más en este caso.

Respecto al litisconsorcio necesario, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

De ahí, que en el presente caso era necesaria la citación de la coheredera o coherederos de la sucesión H.F., por lo que el Tribunal (sic) Superior (sic), debió declarar inadmisible la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada, dada la manifiesta falta de cualidad de la ciudadana T.M.S. (sic) para sostener el juicio por existir un latisconsorcio pasivo necesario, ya que la sucesión H.F., no está integrada no sólo por ella, sino también por otra y otros ciudadanos.

Respecto a la falta de cualidad y su declaratoria de oficio por el juez de la causa, viene definida por la sentencia de la Sala Constitucional en su sentencia del 06 (sic) de diciembre de 2005, N° 3592, (…)

(…Omissis…)

De modo, que al existir la falta de cualidad Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, de haber analizado la prueba debió decretarla y, al no existir acción debido abstenerse de pronunciarse al fondo de la causa, como erradamente hizo.

En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.

Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A., contra G.F.R., (…).

Por tanto, al analizar el documento público administrativo, se puede evidenciar que el juez superior realizó un examen parcial de la mencionada prueba, pues la recurrida simplemente dedujo que le inmueble pertenecía a una sucesión, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre el efecto que esa afirmación conlleva para el proceso, como es la existencia de un litis consorcio pasivo, lo cual ameritaba que no solo fuese demandado la ciudadana T.M.S. (sic), si no que fuese llamados al juicio el resto de los integrantes de esa sucesión.

Considerando en consecuencia, que prueba resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de ella pudo determinar que existe una falta de cualidad pasiva y con ello, declarar inadmisible la acción en la sentencia definitiva.

Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, si no que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto el contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

De la transcripción hecha del extracto de la sentencia recurrida, se puede constatar que el juez de alzada hizo mención del documento público administrativo, sin embargo, no se encuentra que la juez superior hubiere pronunciado respecto a la convicción probatoria de tal documento, por cuanto, solo se limitó a señalar, “que dicho bien inmueble se encontraba a nombre de la Sucesión (sic) del de cajus (sic) A.H..”, para lo cual era necesario que de ese hecho dedujera una conclusión respecto a los efectos que generaba que el inmueble objeto del contrato perteneciera a una sucesión y la existencia con ello de un litis consorcio pasivo necesario.

Con lo cual, de haber llegado a esa premisa, sobre la propiedad del inmueble, debió cumplió (sic) el juzgador de la recurrida con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que le hubiere permitido conocer a las partes cual (sic) fue el mérito que tal medio de prueba le mereció lo cual era su obligación, en especial, deducir, que se trataba de un litis consorcio pasivo necesario y consecuencialmente, decretar la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado la totalidad de los integrantes de la Sucesión (sic) propietaria del inmueble.

Por lo tanto, al haberse configurado el vicio denominado silencia parcial de prueba, toda vez, que el juez de alzada analizo (sic) o valora parcialmente la prueba y siendo que esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar que el hecho que habría de cambiar la suerte de la controversia, (sic)

Lo anterior constituye sin duda, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esa Honorable (sic) Sala de declarar procedente la presente denuncia…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada analizó parcialmente la cédula catastral N° 0107909, pues sostiene que simplemente dedujo que el inmueble pertenecía a una sucesión, pero que no hizo ningún pronunciamiento sobre el efecto que esa afirmación conlleva para el proceso, como es la existencia de un litis consorcio pasivo, lo cual ameritaba -según el recurrente- que no solo fuese demandada la ciudadana T.M.S., sino que han debido ser llamados a juicio el resto de los integrantes de esa sucesión.

Pues, señala el formalizante que el juez de alzada hizo mención del documento público administrativo, sin embargo, alega el recurrente que no se encuentra que este se haya pronunciado respecto a la convicción probatoria del referido documento, ya que -según sus dichos- solo se limitó a señalar, “…que dicho bien inmueble se encontraba a nombre de la Sucesión (sic) del de cajus (sic) A.H....”, para lo cual -agrega el recurrente- era necesario que de ese hecho dedujera una conclusión respecto a los efectos que generaba que el inmueble objeto del contrato perteneciera a una sucesión y la existencia con ello de un litis consorcio pasivo necesario.

Por lo tanto, considera el recurrente que la prueba resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de ella se pudo determinar que existe una falta de cualidad pasiva y con ello, declarar inadmisible la acción en la sentencia definitiva.

En relación con el silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N°376 de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A., contra Todoticket 2004, C.A., expediente N°11-166, señalo lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencia N° 00335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R., Exp. Nro. 2010-000427). (Resaltado del transcrito).

Respecto a lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada señaló lo siguiente:

…La apoderada judicial del co-demandado, ciudadano W.F.V.A., en la oportunidad legal para ello, consignó dos (2) escritos mediante los cuales promovió lo siguiente:

F) Cédula catastral N° 0107909, expedida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos y Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 (sic) de agosto de 2010, en el que se evidencia que el inmueble (terreno y casa) N° 69, calle este 14, entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia S.R., se encuentra inscrito a nombre de SUC. H.A. Y OTRA, cédula de identidad N° V-2.934.792; traído principalmente junto a la contestación de la demandada del co-demandado W.V. y confirmada mediante consignación de original por dicha parte en el lapso probatorio, constante de un (01) folio útil. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser un documento suscrito y emanado por un organismo, es un documento público y es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, que dicho bien inmueble se encontraba a nombre de la Sucesión (sic) del de cujus A.H.. ASÍ SE DECIDE…

.

Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se evidencia que el ad quem no solamente mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, pues, se observa, que la recurrida se refirió al contenido de la referida prueba para establecer que el bien inmueble se encontraba a nombre de la sucesión del de cujus A.H., de tal modo que el juez de alzada expresa cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de la cédula catastral, por tanto el ad quem no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante, ya que es obvio que dicha prueba fue analizada, pues es evidente que el ad quem estableció el hecho al cual se refiere el formalizante, además el recurrente no señala algún otro punto relevante que contenga la prueba y que pudiera resultar determinante para acreditar los hechos discutidos por las partes, que es lo que caracteriza el vicio de silencio parcial de pruebas.

Así pues, no puede el recurrente a través de una denuncia de silencio parcial de pruebas, pretender acusar un error en la valoración de la prueba en relación con el hecho establecido por el ad quem, que es lo que en definitiva persigue el formalizante con la presente denuncia, pues alega que era necesario que del hecho establecido, el ad quem dedujera una conclusión en relación con los efectos que generaba que el inmueble objeto del contrato perteneciera a una sucesión.

Por lo demás, ha dicho esta Sala que “…cuando el juez valora una prueba y por consiguiente le otorga un valor que no le corresponde por ley, no existiría silencio de prueba, pues, si el juez se pronunció sobre el mérito, daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, la cual constituye otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia N° 288, de fecha 08/07/2011, expediente N° 10-719, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.).

Por lo tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar la referida cédula catastral, era carga de este atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas delatado.

Igualmente, estima necesario la Sala precisar, que en el sub iudice no se están discutiendo derechos pertenecientes a una sucesión como lo pretende hacer ver el recurrente en esta denuncia, pues, tal como se dejó establecido en la primera denuncia, el presente caso trata de un juicio de nulidad de contrato de compra venta, que ha sido instaurado por el ciudadano E.B.G. en contra de los ciudadanos T.M.S.d.F. y W.F.V.A., en el cual no se están ventilando asuntos relacionados con actos que en vida fueran realizados por el difunto A.H., pues quienes figuran como parte demandada son los ciudadanos M.S. de Fernández y W.F.V.A., lo cual evidencia que no se requiere la presencia de otros sujetos para integrar un litisconsorte pasivo necesario, como lo alega el recurrente.

Por tales, razones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000751

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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