Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

La empresa extranjera OTO MELARA SPA (domiciliada en la República de Italia) y el Estado venezolano, a través del Ministerio de la Defensa, suscribieron un contrato de obras con el objeto de modernizar seis lanchas patrulleras y el pago de tal servicio se haría a través de cuarenta y ocho pagarés.

En el Ministerio de Hacienda se recibieron varios faxes en los que se solicitaba el pago de algunos pagarés vencidos por un monto de nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta dólares (9.479.880 $). Tal monto se depositó el 23 de enero de 1995 en la cuenta Nº 337006450 del banco “REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK ABA 066010445 ACCC”, perteneciente a la empresa extranjera SAMANA INT, según las instrucciones del último fax recibido.

El 15 de junio de 1995, la empresa OTO MELARA SPA notificó a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda que había asignado los asientos patrimoniales (activos y pasivos originados en dependencia de contrato de suministros celebrados con el gobierno de Venezuela) a la empresa ARMAMENTI E.A.S. y ésta al día siguiente exigió el pago de lo adeudado por el Estado venezolano a la empresa OTO MELARA. Pero el Ministerio de Hacienda le informó que ya había realizado el pago.

La empresa OTO MELARA SPA negó la remisión de los faxes y la empresa ARMAMENTI E.A.S. solicitó un embargo judicial de los pagarés vencidos ante un Tribunal Civil en la ciudad de Génova, República de Italia. La mencionada instancia judicial se declaró incompetente para conocer, en virtud de que la cláusula vigésima primera del contrato suscrito entre la empresa OTO MELARA SPA y el Estado venezolano, establecía como domicilio especial para resolver los efectos derivados del incumplimiento del mismo, la ciudad de Caracas.

Se inició el presente juicio con la acusación presentada por las abogadas THERESLY MALAVÉ WADSKIER y R.R.U., Fiscales Undécima y Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, contra los ciudadanos J.F.M.D.L.H. (Directora de Crédito Público del Ministerio de Hacienda) y R.A.G. (Asistente de la Directora de Crédito Público) por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 84 “eiusdem”. Y contra el ciudadano E.B.B. por la comisión del mismo delito en grado de complicidad y según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos y bajo la conducción de la Juez Presidente, abogada G.H.R., el 26 de julio de 2001 CONDENÓ a los ciudadanos acusados J.F.M.D.L.H. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-3.723.744 y V-5.968.553, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y al ciudadano acusado E.B.B., de nacionalidad chilena, mayor de edad y portador de la cédula de identidad E-82.019.499, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto en el ordinal 2º del artículo 71 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el abogado J.L.R.A., Defensor del ciudadano acusado E.B.B..

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA (Ponente), HERMINIA BRAVO DE FREITES y B.M.D.O., el 1º de noviembre de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano E.B.B..

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado.

Los abogados C.A.M. y R.R.U., Fiscales Octavo y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contestaron el recurso de casación y desestimaron los alegatos de la Defensa.

El 14 de diciembre del año 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 16 de enero de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO E.B.B.

PRIMERA DENUNCIA

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la infracción del primer aparte del artículo 457 “eiusdem”, en relación con el ordinal 3º del artículo 364 del mismo código, porque la sentencia recurrida no estableció los hechos probados, incurriendo en “ilogicidad (Sic) manifiesta en su motivación”.

También censuró el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual desestima el recurso de casación porque los recurrentes dirigen su inconformidad contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia. Aseguró que los impugnantes se ven obligados a impugnar estas últimas decisiones, porque cuando la Corte de Apelaciones desestima el recurso de apelación “da como buenos los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia” e incurre en los mismos errores.

Sostuvo que la recurrida omitió resolver los alegatos de la Defensa y no explicó en qué consistió el perjuicio causado al patrimonio público, la vinculación del ciudadano acusado con las maniobras efectuadas para desviar el dinero obtenido hacia un tercero y el vínculo jurídico existente entre la empresa SAMANA INTERNATIONAL y la República de Venezuela, que son elementos necesarios para que se configurara el delito de distracción de fondos públicos por el cual resultó condenado el ciudadano acusado.

La Sala, para decidir, observa:

En primer lugar es necesario destacar que resulta imposible que la Corte de Apelaciones haya infringido el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha disposición establece los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso el recurso fue declarado sin lugar.

La Sala examinó el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación y notó que los alegatos denunciados por el recurrente como no resueltos se esgrimieron en la primera denuncia, la cual se desestimó por encontrarse manifiestamente infundada, motivo por el cual ni siquiera entró a resolver el fondo de la cuestión planteada. En consecuencia, no puede atribuírsele a dicha instancia judicial la falta de resolución de tales alegatos.

También constituye un error imputarle a la recurrida la falta de establecimiento de los hechos que se dan por probados, pues a las C. deA. sólo les corresponde resolver el recurso de apelación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del ordinal 2º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. A su juicio, para que se configurara el delito que prevé esa norma, era necesario que el ciudadano E.B.B. fuese el Presidente de la empresa SAMANA para el momento en que se produjo el depósito del dinero en la cuenta de dicha empresa. Y de autos se evidencia que el ciudadano acusado adquirió las acciones el 26 de enero de 1995, es decir, tres días después de efectuado el depósito.

El impugnante expresó que el ciudadano acusado no dispuso de fondos públicos y tampoco cometió el delito por el cual resultó condenado. Señaló que el ciudadano acusado pudo haber incurrido “en un enriquecimiento sin causa, pero habría que probar que no se trataba de un pago válido”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala considera que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público no pudo ser infringido por la recurrida porque ni siquiera fue aplicado. El único caso en que las C. deA. pueden incurrir en infracción de una norma de carácter substantivo, es cuando declaran con lugar el recurso de apelación basado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y tal no ocurrió.

Así que la presente denuncia también debe desestimarse por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación del artículo 197 “eiusdem” y la indebida aplicación del artículo 339 “ibídem”, porque la sentencia recurrida “se basó en prueba ilegalmente incorporada al proceso por su lectura en el juicio oral e indebidamente apreciada por la Corte de Apelaciones”. La Defensa alegó que el resultado de la rogatoria “no debió ser incorporada...al juicio oral como documental” porque no se trataba de una prueba anticipada.

También denunció la infracción del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 “eiusdem”, porque los mencionados ciudadanos no comparecieron personalmente al juicio. Y concluyó expresando que la Corte de Apelaciones debió decretar la ilicitud de dicha prueba en lugar de fundamentarse en los testimonios que la contienen para desestimar el recurso.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la licitud de la prueba) no tenía por qué ser aplicado por la Corte de Apelaciones, ya que dicha instancia judicial únicamente se encontraba resolviendo el recurso de apelación y sólo le correspondía decidir (en aquellas denuncias que cumplieran con los requisitos exigidos en la ley) si eran procedentes o no los alegatos esgrimidos. Por la misma razón es incongruente denunciar la indebida aplicación del artículo 335 “eiusdem”.

Sin embargo, pese a la imprecisión del recurrente, la Sala revisó si el alegato que pretende esgrimir en casación fue denunciado oportunamente en el escrito contentivo del recurso de apelación y observó lo siguiente:

La Defensa jamás alegó la ilicitud de la rogatoria solicitada al tribunal civil de la ciudad de Génova (en Italia) en la que declararon los ciudadanos ALESSANDRO CHIARELLI, ANDREA GUIDUGLI, RINALDO GONNELLI y A.C., pese a que denunciaron como infringido el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Lo que sí fue denunciado de manera clara y precisa fue la falta de contesticidad entre los testigos que rindieron declaración con ocasión de esa rogatoria. En ese sentido la Corte de Apelaciones dio congrua respuesta a tal alegato y transcribió parcialmente el contenido de dichos testimonios para concluir en que no existía la falta de contesticidad alegada por la Defensa.

En relación con lo planteado por la Defensa, la recurrida resolvió:

...Tales artículos están referidos a la licitud de la prueba, las nulidades y la congruencia entre sentencia y acusación, pero no se está señalando en el planteamiento del recurso que la rogatoria que contiene los testimonios que se objetan sea ilícita, se limita el apelante a señalar que la valoración que hizo el juez no fue correcta, pues manifestó que había contesticidad en los testimonios, cuando a su parecer realmente no era así...esta Sala analizados los testimonios transcritos por el recurrente, encuentra que las supuestas contradicciones no existen, solo se evidencian distintas formas de contestar. La contesticidad en el testimonio no implica idénticas palabras al contestar sino que de las respuestas se evidencie que los testigos tienen igual conocimiento sobre los hechos que declaran.

Por las razones expuestas esta Sala considera procedente declarar sin lugar la apelación en lo que a este tercer motivo se refiere. Así se declara...

.

Por las razones que han quedado expresadas, la Sala considera procedente y ajustado a Derecho desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la errónea interpretación del artículo 22 “eiusdem” porque la recurrida omitió apreciar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica.

La Sala, para decidir, observa:

La denuncia propuesta debe desestimarse por manifiestamente infundada, pues no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones la falta de valoración de las pruebas según el sistema de la sana crítica ya que a dicha instancia judicial sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 173 y 456 del derogado código adjetivo y alegó que ambas disposiciones exigían la motivación de los fallos “en especial los que resuelven el recurso de apelación”. Agregó que “el modelo ideal de una sentencia que resuelve un recurso consiste...en ir contestando...cada una de las denuncias del recurso...una por una hasta resolver todos los puntos planteados por el recurrente”.

A juicio del impugnante la sentencia recurrida se limitó a transcribir los alegatos de la Defensa mas no los examinó.

Afirmó que la Corte de Apelaciones omitió revisar por qué el tribunal de primera instancia dejó de establecer “los elementos materiales y subjetivos del delito por el cual se condenó al imputado...y en qué consistieron las maniobras ilegales realizadas para lograr el depósito de los fondos del Estado Venezolano en la cuenta de la empresa SAMANA”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante sostuvo que el fallo recurrido estaba inmotivado porque en el escrito del recurso de apelación, la Defensa solicitó la revisión de las razones por las cuales el tribunal de primera instancia dejó de establecer “los elementos materiales y subjetivos del delito por el cual se condenó al imputado...y en qué consistieron las maniobras ilegales realizadas para lograr el depósito de los fondos del Estado Venezolano en la cuenta de la empresa SAMANA”.

Dichos alegatos se esgrimieron en una denuncia que no fue considerada por la recurrida, en virtud de su falta de fundamentación. Ése fue el motivo por el cual no se hizo la revisión solicitada por la Defensa.

Además la sentencia recurrida expresó las razones por las cuales desestimó algunas denuncias y declaró sin lugar otras, resultando incierta la inmotivación denunciada.

Por las razones que han quedado expresadas, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que los juzgadores de la recurrida tergiversaron el alegato planteado por la Defensa, porque jamás se solicitó la prescripción del delito de distracción de fondos públicos (previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) sino la prescripción del delito de estafa agravada en grado de complicidad, que en principio se le imputó al ciudadano acusado.

La Sala, para decidir, nota esto:

Los vicios denunciados por el recurrente (errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no pueden denunciarse conjuntamente, tal y como se ha establecido en anteriores decisiones. La imprecisión del recurrente causa la desestimación del recurso y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho, pues la recurrida hizo lo propio al desestimar la primera, tercera, séptima y octava denuncias del recurso de apelación y declarar sin lugar la segunda, cuarta, quinta, sexta y novena denuncias de dicho recurso. Además, existen suficientes elementos probatorios que configuran a la perfección la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto en el ordinal 2º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la responsabilidad del ciudadano acusado en su comisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano E.B.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 02-05

AAF/sd

VOTO CONCURRENTE

B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente, en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:

La Sala, expresa que el fallo está ajustado a derecho, “pues la recurrida hizo lo propio al desestimar la primera, tercera, séptima y octava denuncias del recurso de apelación y declarar sin lugar la segunda, cuarta, quinta, sexta y novena denuncias de dicho recurso”, concluyendo que “Además, existen suficientes elementos probatorios que configuran a la perfección la comisión del delito de DISTRACCION DE FONDOS PUBLICOS y la responsabilidad del ciudadano acusado en su comisión. Así se decide”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala una vez que ha desestimado por manifiestamente infundado un recurso de casación, revisa el fallo impugnado a efecto de constatar posibles vicios que pudieran hacer procedente la nulidad del fallo; no significa que le es dable señalar la existencia de elementos probatorios que configuren el “perfeccionamiento” o no de delito alguno, pues tal pronunciamiento lo realizan los tribunales de instancia, a quienes les corresponde debatir si existen suficientes elementos para configurar que los hechos encuadren dentro de una norma, y por consiguiente de un delito.

La Sala de Casación Penal, no debe entrar a analizar elementos probatorios, como lo ha hecho en la presente causa, porque violentaría el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces que pronunciarán la sentencia han debido presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; por lo que a criterio de la disidente, la Sala hace pronunciamiento de fondo, que a toda luz es improcedente.

Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con el pronunciamiento de fondo aludido y sí con el resto de la sentencia y su dispositivo. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente de la Sala,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

Exp. N° 02-05 (AAF)

BRMdL/gmg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR