Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.E.B.M., representado por los abogados Timalquín R.V., Á.R., H.M.R., C.O.V., J.P.R. y M.P.R., contra las sociedades mercantiles Z.E., C.A. y TOTALCOM VENEZUELA, C.A., representadas judicialmente la primera por los abogados A.R., G.G.R., S.S.C., M.F.P., Icsen Chacín, R.R., J.T.A. y J.S.M., y la segunda, por los abogados I.A., R.A., Kerlin G.R. y A.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación, dictó sentencia en fecha 18 de febrero del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada, y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que la declaró parcialmente con lugar.

Contra esta decisión, anunció recurso de casación el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

En fecha 07 de abril del año 2005, se dio cuenta del presente asunto y se designó ponente al Magistrado J.R. Perdomo. Posteriormente, en fecha 03 de agosto del mismo año, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Con relación al planteamiento formulado por los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas en el escrito de contestación al recurso de casación anunciado por la representación legal de la parte actora, mediante el cual solicitan se emita pronunciamiento sobre los requisitos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la formalización del referido medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

El recurso de casación persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que han sido determinantes en su dispositivo, los cuales atentan contra la seguridad jurídica de las partes en litigio, haciendo necesaria la intervención de este alto Tribunal, con el fin de evitar la violación del ordenamiento jurídico establecido. Es por su naturaleza extraordinaria y los efectos que produce en el proceso, que se deben cumplir ciertas exigencias para presentar el escrito en el que se formaliza.

El primer aparte del artículo 171 de la Ley Adjetiva Laboral establece como requisito del escrito de formalización, que éste no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Con ello se pretende que el escrito contentivo de los argumentos que a juicio del recurrente justifican la nulidad de la sentencia impugnada, sea redactado de manera diáfana y concisa, fundamentando adecuadamente las infracciones denunciadas a través de este medio extraordinario de impugnación.

En tal sentido, y con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita que prevalezca ante el exceso de formalismo, es de señalar que cuando el recurrente presente su escrito de formalización, no debe exceder -como antes se indicó- el límite impuesto en el primer aparte del citado artículo 171, como lo es el de consignarlo en tres (3) folios útiles y sus vueltos, con lo cual habrá cumplido con tal requerimiento, en cuyo caso, no se declarará perecido el recurso de casación anunciado.

No obstante, aún y cuando la Sala en armonía con los mencionados principios constitucionales, ha procurado en todo momento el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera necesario fijar los parámetros que deberán seguirse al formalizar un recurso de casación, con el propósito de que el recurrente exponga con claridad y precisión los argumentos que lo sustentan.

Para la formalización del recurso de casación se exigirá limitar la escritura plasmada en cada folio del escrito que la contenga a la misma cantidad de líneas contenidas en la hoja de papel sellado como lo exige el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, reformada parcialmente según Decreto N° 363 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario de fecha 22 de diciembre del año 1999, bajo el N° 5.416, el cual establece que “...se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura..., numeradas en ambos extremos del 1 al 30 en el reverso (sic) de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura..., numeradas en ambos extremos del 31 al 64” (Cursivas de la Sala). Es decir, sólo podrán utilizarse treinta (30) líneas horizontales en el anverso o página impar, y treinta y cuatro (34) líneas en el vuelto o página par, sin necesidad de enumerarlas, todo ello con la finalidad de evitar el uso abusivo de los tres (3) folios útiles permitidos por el tantas veces señalado artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, impidiendo así que se desvirtúe el propósito del legislador al procurar que dicho escrito sea redactado en forma sucinta, en razón que el recurrente podrá desarrollar con mayor amplitud sus argumentos en la audiencia oral y pública que se celebrará a tal efecto, dado que en el nuevo proceso laboral venezolano tiene mayor preeminencia la oralidad sobre la escritura. Es importante destacar que la omisión de esta exigencia dará lugar a la aplicación por parte de este máximo Tribunal, de la consecuencia prevista en el penúltimo aparte del indicado precepto legal, referente al perecimiento del recurso.

Por lo tanto, a partir de la publicación del presente fallo, se deja establecido que el escrito de formalización del recurso de casación, además de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el de no sobrepasar de tres (3) folios útiles y sus vueltos, no deberá exceder -como antes se expuso-, de la cantidad de líneas que para el papel sellado exige la Ley de Timbre Fiscal. Así se resuelve.

En el caso examinado, esta Sala considera que la formalización presentada por la representación judicial del accionante, cumple con la exigencia que hasta ahora era requerida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha la solicitud de “inadmisibilidad” del recurso de casación formulada por las co-demandadas. Así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ibidem, por haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa. En tal sentido, alega lo siguiente:

…De esta manera incurre en el tercer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: ‘…dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…’, ya que señalando el instrumento del expediente que se encuentra en el folio 128, Acta de Asamblea de TOTALCOM VENEZUELA C.A. de fecha 29/11/01, podemos inferir que el capital accionario de TOTALCOM VENEZUELA C.A., NO ES DE 9000 acciones sino de 20.000. En esta acta de Asamblea de TOTALCOM VENEZUELA C.A. apreciamos que A.B.M. (demandante) posee 2000 acciones, M.D.B. posee 400 acciones, la sociedad mercantil Z.E. C.A. posee 5600 acciones, la sociedad mercantil Desarrollo 3BP C.A. posee 3000 acciones y TOTALCOM de AMERICA posee 9000 acciones, para un total de 20.000 acciones de capital accionario. Lo cuál convierte a A.B.M. en un accionista de un 10% del capital social. Si analizamos que tener 75.000 acciones de 500.000 de Z.E. C.A. es de 15% del capital, y que tener 2000 acciones de 20.000 acciones de TOTALCOM VENEZUELA C.A. es de 10%, no podría afirmarse ‘…la existencia de una participación accionaria considerable…’ por parte del ciudadano A.B.M.. Y el Juzgador asume que el capital de TOTALCOM VENEZUELA C.A. es de 9000 y no de 20.000 como realmente se puede constatar del folio 128 antes señalado (Subrayado y negrillas nuestras).

Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión errada al sentenciador que ‘…a todas luces se evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la Primera empresa y Vicepresidente de la segunda…’, (Subrayado y negrillas nuestras). El hecho de que mi representado tenga un 15% y un 10% del capital de Z.E. C.A. y TOTALCOM VENEZUELA C.A. respectivamente, no prueba que obra en interés propio y no como trabajador, es más fue despedido como consta en el folio 10, y se le ofreció una liquidación de conceptos laborales, como consta en el folio 89 de la causa. Si hubiese constatado que el capital de TOTALCOM VENEZUELA C.A. es de 20.000 acciones y no de 9000 acciones, como supone falsamente el sentenciador como hecho probado, no afirmaría que tiene el actor una participación considerable frente al capital total accionario de la señalada empresa y que obraba en interés propio. Con esto se demuestra como influyó esa consideración del Juez en el dispositivo del fallo impugnado. Al no atenerse a lo alegado y probado en actas y sacando elementos de convicción sobre que actuaba en interés propio por el hecho de tener acciones en las empresas demandadas, infringe lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El 10% o el 15% del capital de una empresa no puede considerarse una participación accionaria considerable.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, debe la Sala señalar al formalizante que ha debido formular su delación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la forma y los vicios que se pueden denunciar en este recurso de casación, y no de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el formalizante, ello por cuanto la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, se pasa a conocer la denuncia en los siguientes términos:

De la lectura de la presente delación, observa la Sala que el formalizante alega que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el vicio ni la forma como lo infringió la recurrida, es decir, no señala las normas infringidas por falsa o falta de aplicación, por lo que no resulta posible para esta Sala equiparar la presente denuncia, con los vicios establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, resulta forzoso desecharla por falta de técnica, y así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, con infracción del artículo 12 ibidem y los artículos 42 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. En tal sentido, alega lo siguiente:

…El Juez de alzada en el folio 311 y 312 da por probado el siguiente hecho: ‘…en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era presidente y vicepresidente de las empresas señaladas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cuál es parte integrante como accionista de las empresas demandadas …’ .De esta manera incurre en el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: ‘…dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…’, en las actas del expediente no constan los estatutos sociales de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas, por lo tanto el Juez Superior no puede soportar dentro de la verdad procesal cuáles eran las facultades del actor como Presidente o como Vicepresidente de las demandadas. Lo que si consta en actas que mi representado es un empleado de dirección como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Era deber del juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar la subordinación.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, observa nuevamente la Sala que el formalizante elaboró su denuncia de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que rige el presente recurso de casación, por ser la recurrida de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, constata esta Sala que la presente denuncia puede ser encuadrada con uno de los vicios contemplados en el numeral 2° del artículo 168 antes mencionado, y en ese sentido se pasa a conocer.

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, puesto que en las actas del expediente no constan los estatutos sociales de las sociedades mercantiles demandadas, por lo que el Juez de la recurrida no tenía como soportar las facultades del actor como Presidente o Vicepresidente de las demandadas.

Establecen los artículos 42 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Art. 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Art. 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razón de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Ahora bien, para corroborar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida:

Consignó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la demandada Z.E. C.A., de fecha 23 de julio de 1999, la cual no fue impugnada y de la que se evidencia que el demandante A.E.B.M. asiste en representación de 75 mil acciones de su propiedad, con un valor de 75 millones de bolívares, en la cual se le otorgan al Presidente y Vicepresidente de la empresa, las más amplias facultades de representación, de administración de disposición de todos los bienes de la empresas, con facultades para convenir libremente los precios, condiciones y términos de las respectivas negociaciones en relación a actividades propias de la empresa.

Omissis

Consignó copia simple del acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Totalcom Venezuela C.A., de fecha 29 de noviembre de 2001, documento que no fue impugnado, y en el cual aparece el demandante representado por si 2000 acciones por un monto de 100 millones de bolívares, y se elige la Junta Directiva para el período 2001-2002, y se designa al demandante A.B.M. como Presidente, estableciendo como facultades del Presidente desempeñarse como órgano ejecutivo de la Junta Directiva, representante de la compañía ante terceros.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la recurrida no infringió las normas delatadas por falta de aplicación, por cuanto para establecer que el actor era presidente y vicepresidente de las empresas demandadas con amplias facultades de administración, disposición y representación, se basó en las pruebas documentales que fueron consignadas en el proceso, tales como copias de actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Totalcom Venezuela, C.A. y Z.E., C.A., razón por la cual, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1363 y 1401 del Código Civil y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación. En tal sentido, expone lo siguiente

:

En su sentencia el juez de la alzada no aplicó las prescripciones del artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece que la confesión hecha por la parte o un apoderado ante un Juez, hace contra ella plena prueba. Habiendo considerado el Juez en el folio 303, en la sección de la sentencia denominada FUNDAMENTOS DE DERECHO, lo siguiente: ‘…en el presente caso la demandada Z.E. C.A., ha aceptado la existencia de la relación de trabajo,…por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda…’, Para hacer más tangible esta posición, la antes señalada demandada, consignó con la contestación de la demanda, la liquidación de conceptos laborales, donde consta el salario, antigüedad, etc, que a su parecer había aceptado el actor. (Instrumento privado que riela en el folio 89 del expediente). Ante esta confesión espontánea de la demandada, que se hace extensible a la otra empresa demandada por constituir un grupo económico, también confesado o admitido por la demandada en la audiencia pública ante el Juzgado Superior, como consta en el folio 301 del expediente, en el punto Primero: ‘…admitió la existencia de un grupo económico entre las codemandadas…’, no quedaba más que dar por probada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas. Aun así, el Juez Superior no aplica el artículo 1401 del Código Civil, y a pesar de haber afirmado el sentenciador en el folio 309 lo siguiente:…es perfectamente posible que el empleado de una compañía anónima tenga, al mismo tiempo, acciones a su nombre dentro de esa compañía y ocupe un alto cargo, circunstancias que por si solas no le niegan el carácter laboral que lo pudiera unir a la compañía en un momento dado (Negrillas nuestras), orienta la sentencia hacia desvirtuar la relación de trabajo con argumentos como que era accionista (participación accionaria de 10% en una y 15% en la otra), o que ejercía un alto cargo. De igual forma no aplica lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil al no valorar instrumentos privados que rielan en los folios 10 y 89, que quedaron reconocidos y que su contenido denota elementos constitutivos de la relación de trabajo, ya que es la carta de despido y la liquidación ofrecida por el patrono, respectivamente. Al no haber la recurrida subsumido los hechos que dichas documentales trajeron al proceso, en el supuesto que regula el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.363 del Código Civil, al negarles la plena fe que merecen.

Para decidir la Sala observa:

De nuevo observa la Sala que el formalizante elaboró su denuncia de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que rige el presente recurso de casación, por ser la recurrida de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, constata esta Sala que la presente delación puede ser encuadrada con uno de los vicios contemplados en el numeral 2° del artículo 168 antes mencionado, y en ese sentido se pasa a conocer.

Alega el recurrente que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto la confesión hecha por la parte hace plena prueba, al haber aceptado la codemandada Z.E., C.A., la existencia de la relación de trabajo, así como lo establecido en el artículo 1.363 ibidem, también por falta de aplicación al no valorar instrumentos privados que quedaron reconocidos y que su contenido denota elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son la carta de despido y la liquidación ofrecida por el patrono.

Establecen las normas delatadas lo siguiente:

Art. 1.363: el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Art. 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Para corroborar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

Señala la doctrina que igual sucede con los Presidentes o Vicepresidentes de una compañía, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo. Lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Eventos N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia denominado Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (pag 82-83), explicando la relación existente entre el Presidente de una compañía y junta directiva, lo siguiente: (omissis)

De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p543).

(Omissis)

Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este máximo Tribunal había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva publicada el 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente decisión no firma el Magistrado J.R. PERDOMO, por no haber estado presente en la audiencia correspondiente por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ J.R. PERDOMO

Magistrado-ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2005 000472

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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