Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso Jerárquico

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2007-000032

Mediante Oficio N° 2007-0204 del 22 de febrero de 2007, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito presentado por el abogado R.E.B.V., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del “Recurso Superior Jerárquico de la decisión efectuada en Punto de Cuenta N° 2006-DGRH-1506, de fecha 02110/2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al ingreso de la ciudadana D.C.I.B., titular de la cédula de identidad N° 15.286.611, como Secretaria de este Juzgado, según comunicación N° 0178, de fecha 06-02-2007, siendo recibida el 14-02-2007(...)”.

El 7 de marzo de 2007, la Sala Plena dio cuenta del expediente, y ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación para resolver lo conducente.

El 20 de septiembre de 2007, la abogada J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.396, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de adhesión al “recurso jerárquico” interpuesto por el abogado R.E.B.V., en su condición del Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscrpción Judicial del Estado Trujillo. En esa misma fecha se dio cuenta y se acordó agregarlo al expendiente.

El 03 de octubre de 2007, se recibió del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael y Escuque de la Circunscrpción Judicial del Estado Trujillo, el Oficio N° 2007-1117, adjunto al cual se remiten copias relacionadas con el asunto, donde se verifica que la abogada D.C.I.B., solicitó “consulta a nivel central” por haber dejado de prestar servicio en el Tribunal en cuestión desde el 19 de septiembre de 2009. En esa misma se dio cuenta y se acordó agregarlo a los autos que conforman el expediente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como P. de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2007-000032, y al respecto hace las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgado de Sustanción de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el abogado R.E.B.V., interpuso “(...) Recurso Superior Jerárquico de la decisión efectuada en punto de cuenta N° 2006-DGRH-1506, (...) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...)” a los fines que se deje sin efecto el punto de cuenta N° 2006-DGRH-1506 del 02 de octubre de 2006, relativo a la designación como Secretaria Judicial de la ciudadana D.C.I.B., por cuanto la referida ciudadana no se encontraba -a su decir- ejerciendo funciones en el Tribunal a su cargo desde el 19 de septiembre de 2006.

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la sentencia N° 1.812 dictada el 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la que resolvió el recurso de interpretación del artículo 267 constitucional, expresando entre otras cosas, siguiente:

(...) Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo, se trata de un órgano desconcentrado, lo cual la Sala pasa a analizar de seguidas.

En este orden de ideas, sobre el particular ha señalado el Dr. J.P.S. (Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, N° 5, Vol. II, p. 333), que la desconcentración se caracteriza así:

1) Es una fórmula organizativa que permite transferir la competencia (dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial), de un órgano superior que la tiene previamente asignada (Tribunal Supremo de Justicia) a un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración.

2) La transferencia o traslado de competencia está fundamentado en un instrumento normativo que puede ser de rango legal o sublegal. En el caso en estudio, dicho traslado de competencia se efectuó mediante unas normas de rango sublegal, como lo es la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en Gaceta Oficial N°3 7.014 del 15 de agosto de 2000.

3) De otro lado, por cuanto el traslado de competencia derivado de la desconcentración se hace mediante un instrumento normativo, la misma tiene carácter permanente, razón por la cual se transfieren todos los atributos de esas competencias, en cuanto a sus atribuciones. Lo anterior trae como consecuencia que las competencias transferidas no resulten susceptibles de revocación por parte del órgano superior, y la única forma en que puedan ser modificadas, es a través de la modificación de dicho instrumento normativo, por quien lo creó. Adicionalmente, el carácter permanente del traslado de competencia, viene dado en el presente caso, por haberlo así dispuesto el texto constitucional, en el sentido de que aún cuando la Sala Plena de este máximo Tribunal, revoque o modifique la normativa que rige el funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le es dable asumir o abrogarse las funciones administrativas que ésta cumple, pues las mismas sólo podrán ejecutarse a través de ésta última.

4) Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un órgano superior (Tribunal Supremo de Justicia) y un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) la relación está presidida por el principio de jerarquía.

A lo anterior habría que agregar que los órganos desconcentrados pueden gozar de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Este mismo dispositivo legal, establece que existe control jerárquico por parte del superior sobre el órgano desconcentrado respecto de aquellas atribuciones de dirección que no se les haya transferido y ejercerá control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

A) Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

B) Fue creada por un acto normativo.

C) La competencia que ejerce tiene carácter permanente.

D) Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto del Tribunal Supremo de Justicia.

E) Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este capítulo.

F) Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recurso jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo (...)

. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas este Juzgado de Sustanciación, luego del análisis de las actas que conforman este expediente, observa que el presente caso se trata de un asunto netamente funcionarial, como es la postulación de la ciudadana D.C.I.B. al cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la posterior solicitud de anulación de su nombramiento (cursante al folio 4 del expediente).

De manera que, se considera necesario ratificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra citado, en cuanto a que los actos dictados con motivo de las relaciones funcionariales son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa al haberse agotado la vía administrativa, reiterándose respecto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que “(...) los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, siendo el recurso jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo (…)”. Asímismo, observa este Juzgado de Sustanciación, que la referida sentencia N° 1.812 dictada el 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional, expresó además lo siguiente: “(...) Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un órgano superior (Tribunal Supremo de Justicia) y un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) la relación está presidida por el principio de jerarquía (...)”, pero en el caso de autos, por tratarse de una materia funcionarial, no procede la interposición del recurso jerárquico ante la Sala Plena actuando en función administrativa y no jurisdiccional, por cuanto lo viable es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid Sentencia de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena N° 13 del 17 de septiembre de 2012).

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso ejercido en los términos expuestos. Así se decide.

Asimismo, respecto a la solictud de “adhesión” presentada por la abogada J.C.B., se declara igualmente inadmisible, en virtud de la declaratoria recaida en el presente “recurso jerárquico”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por el abogado R.E.B.V., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra “(..) la decisión efectuada en Punto de Cuenta N° 2006-DGRH-1506, de fecha 02/10/2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al ingreso de la ciudadana D.C.I.B., titular de la cédula de identidad N° 15.286.611, como Secretaria de este Juzgado, según comunicación N° 0178, de fecha 06-02-2007, siendo recibida el 14-02-2007 (...)”.

P., regístrese y notifíquese. En Caracas a los nueve (9) dias del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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